STS, 23 de Mayo de 2003

PonenteD. Jesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2003:3519
Número de Recurso4318/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de Dª Camila , contra la sentencia de 24 de mayo de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias en el recurso de suplicación núm. 2264/01, interpuesto por el demandado frente a la sentencia de 24 de abril de 2.001 dictada en autos 1037/00 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón seguidos a instancia de Dª Camila contra el Principado de Asturias, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto parte recurrida, el PRINCIPADO DE ASTURIAS representada por el Letrado D. Pablo Rodríguez Porran.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Camila contra el PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo declarar y declaro el derecho de aquélla a percibir la cantidad de 701.081 pesetas por los conceptos ya indicados, condenando al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración y a que le abone el citado importe, absolviéndole del resto de los pedimentos frente a él dirigidos".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, viene prestando servicios por cuenta del organismo demandado con la categoría profesional de educadora, adscrita al centro de trabajo sito en la casa infantil-juvenil Villa Paz de Gijón.- 2º.- En el período comprendido entre los meses Septiembre de 1.999 y el mismo de 2.000 la accionante ha asumido en el normal desarrollo de su actividad profesional la ejecución de las tareas y funciones que enumera en el hecho Segundo de su demanda.- 3º.- El Convenio Colectivo aplicable define la categoría profesional de maestro educador como: 'Es el trabajador que en posesión del Título Universitario de grado medio, realiza tareas de carácter educativo docente si realiza tareas de enseñanza directamente, o no docente si no realiza tales actividades, con la preparación técnica adecuada, que contando con la colaboración de los educandos, interviene y es protagonista de la acción social conducente a la modificación de determinadas actuaciones personales y a marzo- sociales, con el objeto de normalizar, socializar e integrar al sujeto a través de estrategias educativas y que participa en el proceso educativo del menor, realizando funciones de orientación, programación y organización, transmisión de conocimientos, promoción de actitudes, potenciación de hábitos, coordinación, seguimiento y evaluación, ejecución de actividades conforme a unos objetivos educativos previos y realización de las gestiones oportunas para que el personal que le corresponda pueda satisfacer, en el marco de la programación individual del menor, sus necesidades'.- 4º.- Dicha misma norma convencional configura al educador como el trabajador que: 'con la preparación técnica adecuada y titulación de formación profesional de segundo grado rama específica o equivalente, colabora en la formación integral de los residentes asistidos, atendiendo especialmente a los mismos fuera del período lectivo y/o escolar'.- 5º.- En el período antes indicado la diferencia retributiva existente entre ambas categorías profesionales asciende a 701.081 pesetas.- 6º.- En fecha 9 de julio de 1.999 el organismo demandado dictó Resolución en la que estimando la reclamación previa interpuesta por la demandante le reconocía el derecho a percibir las diferencias retributivas entre las dos reseñadas categorías devengadas en el lapso 4 de Mayo de 1.998 a 3 de Mayo de 1.999, al tiempo que le requería para que se abstuviera de realizar toda labor que supusiera trabajos de la superior categoría de maestro educador.- 7º.- Figura unida a las actuaciones el Proyecto Marco de la Consejería de Asuntos Sociales relativo a organización, objetivos y tareas de los Centros de Protección de Menores. En dicho Proyecto se configura al educador como: 'Desarrolla las funciones necesarias para llevar a la práctica el proceso socio-educativo integral, destacando entre la mismas: participación en el equipo asignado en las Programaciones General y de grupo, y en las coordinaciones que en las mismas se establezcan. Diseño, ejecución y evaluación de los proyectos socio-educativos individualizados de los usuarios a su cargo, con especial atención a las situaciones de dependencia que presentan. Planificación, desarrollo y aplicación de los programas socio-educativos para los distintos contextos de vida de los usuarios, familiar, residencial, escolar, laboral, comunitario..., elaborando informes de seguimiento y evaluación de los mismos'.- 8º.- Se agotó la vía administrativa previa.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 24 de mayo de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Administración del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada el 24 de Abril 2001 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Gijón, en proceso suscitado sobre reclamación de cantidad por Doña Camila contra la referida Administración, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, absolviendo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Camila el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 11 noviembre de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 25 de enero de 2.002 y la infracción de lo establecido en los artículos 17 y 39 del ET, así como el artículo 9 del Convenio Colectivo del personal laboral del Principado de Asturias.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de febrero de 2.003, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Principado de Asturias, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 20 de mayo de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, que tiene reconocida la categoría profesional de educadora, planteó demanda frente a Consejería de Acción Social del Principado de Asturias por entender que durante el periodo octubre 31 de octubre de 1.999 a 31 de octubre de 2.000 había realizado las funciones de maestra educadora. La sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Gijón estimó en parte la demanda y tras reconocer que se habían llevado a cabo las funciones de la categoría superior cuya diferencia retributiva se pedía, condenó a la Administración demandada al pago de la cantidad de 701.081 ptas.

Recurrió la demandada en suplicación, resolviéndose el recurso por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 24 de mayo de 2.002, en la que estimándose el recurso, se rechazaban las pretensiones de la demanda.

Frente a la referida sentencia de la Sala de Asturias se interpone ahora por la demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocándose como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social en fecha 25 de enero de 2.002 (Recurso 541/2001). En ella se resuelve también la reclamación de otra trabajadora que con la misma categoría, planteó idéntica solicitud, acreditando haber realizado las funciones propias del maestra educadora en un centro de la misma naturaleza y con titulo universitario, aunque las diferencias se referían al período 19 de julio de 1999 a 28 de julio de 2000. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y la sentencia que ahora se analiza, al resolver el recurso de suplicación interpuesto por la Administración, desestimó el mismo y confirmó la decisión de instancia. La situación en la que se encuentran las dos demandantes es la misma y concurren por ello las exigencias de identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que se contienen en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues ante esa identidad, las sentencias comparadas resolvieron las controversias de manera opuesta.

SEGUNDO

La trabajadora que hoy recurre, denuncia como infringido por la sentencia recurrida lo dispuesto en los artículos 17 y 39 del ET así como el artículo 9 del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio del Principado de Asturias en cuanto normas que garantizan el derecho del empleado a percibir la diferencia salarial correspondiente a la realización de las tareas propias de la categoría profesional superior realmente desempeñada por aquél, puesto que en el caso se ha acreditado que las desempeñó por el período indicado.

Sobre esta misma materia, con la misma sentencia de contraste, esta Sala ha tenido ocasión reciente de unificar la doctrina y de señalar que la ajustada a derecho se contiene en la sentencia de referencia. Se trata de nuestra sentencia de 29 de abril de 2.003 (recurso 4076/2002) y a su contenido habrá de estarse aquí por razones de seguridad jurídica. Decíamos allí lo siguiente:

"Para la solución del problema planteado es preciso partir del hecho indubitado de que la demandante a pesar de tener reconocida la categoría de "educador" desempeño las tareas de Maestro Educador durante el periodo reclamado, pues así se reconoce en el hecho segundo de la sentencia de instancia cuando dice exactamente que 'en el período comprendido .... la accionante ha asumido en el normal desarrollo de su actividad profesional la ejecución de las tareas y funciones que enumera en el hecho segundo de su demanda', que son justa y cabalmente las que el Convenio Colectivo reconoce como propias de la categoría profesional indicada. A partir de aquí, la regla general estatutaria contenida en el art. 39.3 según la cual la atribución a un trabajador de funciones superiores a la propia de la categoría profesional que tiene reconocida le da derecho 'a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice', conduce a reconocer a la demandante lo que pide, siendo la misma previsión la que igualmente se contiene en el Convenio Colectivo de aplicación".

"La única razón por la que se podría denegar a dicha demandante tales diferencias retributivas sería aquella que se fundara en el hecho de que la misma careciera de la titularidad para desempeñarlas de conformidad con la legislación estatal imperativa que pudiera ser aplicable, pues en tal caso, como ha dicho esta Sala en reiteradas sentencias como las SSTS 23-12-1994 (Rec.-1541/94), 7-3-1995 (Rec.-368/93), 12-2-1997 (Rec.-2058/96) o 4-6-2001 (Rec.-3677/00) no solo no tendría derecho a percibir la retribución, sino tampoco estaría facultada para desempeñar las funciones propias de aquella categoría; pero en el presente caso se da la circunstancia de que no existe norma alguna estatal que exija para la categoría de Maestro-educador ninguna titulación superior a la que tienen como Educadores, limitándose el propio Convenio al definir esta superior categoría a exigir la posesión de titulo universitario de grado medio - hecho probado tercero - que la actora tiene, pero que aunque no tuviera no le impediría acceder a aquella retribución superior por cuanto también es doctrina de esta Sala la que señala, a diferencia de lo que ocurre con los títulos habilitantes de origen estatal y preceptivo, que las meras exigencias de convenio no impiden la percepción de los salarios correspondientes a las funciones efectivamente desarrolladas, pues no es un fin público el que requiere tal titulación sino 'el designio de mantener el nivel cultural y técnico que resulte más adecuado' sin trascendencia social - SSTS 20-1-1994 (Rec.-726/93), 21-02-1994 (Rec.- 1025/93), 8-2-2000 (Rec.- 974/99) o 21-6-2000 (Rec.- 3815/99).".

Y se continúa diciendo en la sentencia que se transcribe que "Por lo tanto, dado que desempeña aquellas funciones superiores y no existe impedimento de título para ejercerlas el empleador habrá de abonar las diferencias reclamadas, sin que pueda escudarse en su no abono en el hecho de que formalmente les prohibiera desempeñarlas cuando aparece acreditado que después de decirles que no las desempeñen les permite de hecho seguir desarrollándolas en completa contradicción con aquella manifestación que por ello aparece como meramente retórica y por lo mismo inaceptable. Siendo éste el criterio que ha seguido esta Sala igualmente en sentencias anteriores de 28-1-2003 (Rec.- 2149/02), 8-2-2003 (Rec.- 2420/02) y 18-3-2003 (Rec.- 2147/02) en supuestos idénticos al aquí planteado, aunque en STS 30-1-2003 (Rec.-2422/02) se hubiere denegado pretensión semejante sobre argumentos específicos de aquel recurso.".

TERCERO

Aplicando la referida doctrina al caso de autos, es manifiesto que el recurso planteado por la trabajadora deberá aquí también ser estimado, acreditarse también que estando en posesión del título exigible, llevó a cabo las funciones de la categoría de maestra educadora durante el periodo reclamado. Procede entonces casar y anular la sentencia recurrida por no acomodarse a la buena doctrina interpretativa de las disposiciones denunciadas como infringidas, y resolviendo el debate planteado en suplicación procede desestimar el interpuesto en su día por la Administración y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de instancia. Sin que proceda imponer las costas a la recurrente por no darse ninguna de las circunstancias que lo hacen posible de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Camila contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2.002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación número 2264/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, en autos núm. 1037/2000, seguidos a instancia de Camila contra el PRINCIPADO DE ASTURIAS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de tal clase y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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