STS, 30 de Mayo de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:3471
Número de Recurso32/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

GONZALO MOLINER TAMBOREROLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de revisión interpuesta por el Letrado D. José Luis Freire Río, en nombre y representación de D. Juan Luis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona el día 21 de mayo de 2004 dictada en autos acumulados núms. 1009/2003 y 159/04 , seguidos a instancia del demandante en revisión y otros contra Atento Teleservicios España, S.A.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Atento Teleservicios España, S.A. representada por la Procuradora Dª Blanca Berriatura Horta.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 24 de noviembre de 2004 se interpuso demanda de revisión por el Letrado D. José Luis Freire Río, en nombre y representación de D. Juan Luis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona el día 21 de mayo de 2004 , en la que se desestimaba la demanda interpuesta por los actores, absolviendo a la demandada d e la demanda en su contra interpuesta

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de revisión, se emplazó a todos los que hubieran litigado, para que contesten a la demanda. Trámite que se efectuó por la representación de Atento Teleservicios España, S.A.

TERCERO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, informó en el sentido de considerar el recurso improcedente. Por providencia de esta Sala, se citó a las partes para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 23 de mayo de 2006, ratificándose en su demanda la parte demandante y oponiéndose la demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes que debemos tomar en consideración para decidir acerca de la revisión solicitada de una sentencia firme, conviene destacar los siguientes: 1º. Quien solicita la revisión, interpuso una demanda en materia de clasificación profesional, que fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, y que dio origen a la tramitación de los autos 1009/2003 y 159/2004. 2º. El Juzgado dictó sentencia el 21 de mayo de 2004 , desestimando al pretensión actora 3º. En el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona se siguieron actuaciones por clasificación profesional de otro grupo de trabajadores, que concluyeron por sentencia de 1 de junio de 2003 , estimatoria de la pretensión y 4º. El 24 de noviembre de 2004 interpuso Juan Luis demanda de revisión contra la sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, de 21 de mayo de 2004 , invocando como causa de la revisión solicitada la prevista en el artículo 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apoyando tal pretensión en dos documentos que considera decisivos para decidir el litigio sobre clasificación profesional: la demanda que dio origen a los autos resueltos por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona de 1 de junio de 2004 , y el informe de la Inspección de Trabajo de Barcelona de 24-7-03.

SEGUNDO

La parte demandada y el Ministerio Fiscal sostienen que cuando se presentó la demanda de revisión ya había caducado la acción, por transcurso de 3 meses, tomando este plazo corto para el cómputo del tiempo a efectos de caducidad. Con reiteración venimos declarando ( sentencia de 20 de octubre de 1984. 17 de junio de 10985, 29 de abril de 1987, 31 de enero de 1990, 10 de octubre de 1995¡5, 28 de abril de 1999, 16 de enero de 2001 y 22 de junio de 2004 -recurso 39/2003 -, entre otras), que al tratarse de un plazo de caducidad, su cómputo habrá de hacerse conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Código civil y no es susceptible de interrupción; siendo bien explícita la regla y por tratarse de un presupuesto procesal de inexcusable observancia, sobre el demandante de revisión pesa el gravamen de fijar y acreditar con precisión la fecha en que tuvo conocimiento de la causa de revisión que alega, sin que sea posible dejar al arbitrio de las partes determinación del momento inicial del plazo, pues constituye una carga procesal que afecta al demandante (sentencias de esta Sala de 22 de enero de 1990, 28 de enero de 1997 y 12 de diciembre de 1997 ).

TERCERO

Como se ha dicho ya la demanda de revisión se presentó en el Registro General de este Tribunal el 24 de noviembre de 2004, manifestando haber recobrado u obtenido dos documentos fechados el 1 de junio de 2004, uno de ellos, y el 25 de julio, el otro, pero no hace mención alguna al día o días exactos en que recobró u obtuvo tales documentos, limitándose a manifestar en el cuarto de los antecedentes a que alude en la demanda, que los documentos de referencia, decisivos, los "obtuvo con posterioridad a la sentencia que se pretende revisar", sin otras precisiones, de manera que computando el plazo de tres meses a que se refiere el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en todo caso había transcurrido con creces desde que se dictó sentencia o se emitió el Informe de la Inspección de Trabajo hasta la presentación de la demanda. Por tanto, ante la ausencia de datos que estaba obligado a aportar el demandante del "dies a quo" diferente, con la consiguiente justificación, debe declararse caducada la acción ejercitada, al no constar de manera indubitada el día inicial a tomar en cuenta para el cómputo de los tres meses, anomalía de suyo suficiente para que la demanda decaiga.

CUARTO

Además de esa causa de desestimación de la demanda, abunda en lo misma la valoración de los documentos en que se apoya la revisión pues ninguno de ellos cumple mínimamente con las exigencias legales a este respecto. Hemos resaltado en las sentencias de 26 de mayo de 1998 (recurso 709/97), 17 de julio de 2001 (recurso 304/00) y 5 de diciembre de 2001 (recurso 2614/00 ), la imposibilidad de enjuiciar de nuevo, a través del juicio de revisión, la situación fáctica que contempló la sentencia atacada, ni tampoco es posible pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza; y eso es justamente lo que pretende el demandante en este caso pues, con la aportación de una sentencia que reconoció a otros trabajadores la clasificación reclamada y de un Informe de la Inspección de Trabajo, desea obtener en este trámite lo que no consiguió en el procedimiento por él iniciado; pero es que, además, los documentos en que se apoya el demandante no son decisivos para resolver la ltiis, ya que se trata de una sentencia recaída en procedimiento de clasificación profesional por otro grupo diferente de trabajadores, y lo mismo sucede con el Informe de la Inspección de Trabajo, que no hace mención alguna al actor; tampoco consta que la fuerza mayor o la conducta de la empresa demandada hubieran impedido al demandante disponer de los documentos a que en su demanda se refiere. Procede, en consecuencia, la desestimación de la demanda, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por D. Juan Luis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, el día 21 de mayo de 2004 dictada en autos acumulados núms. 1009/2003 y 159/04 , seguidos a instancia del demandante en revisión y otros contra Atento Teleservicios España, S.A.. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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