STS, 15 de Febrero de 1993

PonenteD. Leonardo Bris Montes
Número de Recurso1708/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de D. Jose Luis contra la sentencia de fecha 29 de enero de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en rollo de suplicación nº 707/90, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, en autos sobre "clasificación profesional" seguidos a instancia de dicho recurrente contra el BANCO DE BILBAO-VIZCAYA, S.A.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Banco de Bilbao Vizcaya, S.A., representado por el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de enero de 1990, el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Luis , contra la empresa BANCO DE BILBAO-VIZCAYA, S.A., debo absolver y absuelvo de la misma a la parte demandada."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El actor D. Jose Luis , viene prestando sus servicios para el Banco Bilbao Vizcaya, S.A. en la sucursal del Parque Alcosa, de Sevilla, con una antigüedad de 1.12.72. Tiene reconocida la categoría de oficial de 1ª administrativo. Desde hace varios años viene realizando las funciones de pago y cobros en ventanilla, para lo que ha de preparar el efectivo que le hayan establecido para el funcionamiento de la ventanilla, así como las máquinas e instrumentos de control; distribuyendo adecuadamente este efectivo; atiende los documentos de cobro y pago de carácter ordinario, si bien pide conformidad al Director o Interventor, de quienes depende jerárquicamente, para cualquier pago que sobrepase la cuantía de 500.000 ptas.; consultando igualmente con tales jefes cuantas incidencia plantea la práctica ordinaria de sus operaciones, y actuando de acuerdo con las instrucciones que recibe a tal fin. Así mismo realiza arqueo diario de su ventanilla, cuadrando el efectivo y las operaciones realizadas, informando a sus jefes a efectos de conformidad o reparo, los cuales realizan a su vez arqueos de control periódico. No posee la clave de apertura de la caja fuerte, lo cual está bajo la responsabilidad del Interventor; el cual cuida de que se cumpla el encaje de efectivo que debe darse en caja, respondiendo de que no haya diferencias sensibles por exceso o defecto. El actor estima que las funciones que viene realizando son propias de la categoría de jefe de 5ª, la cual solicita, así como el abono de la diferencia retributiva entre una y otra categoría, que en el año anterior (mayo 88 a abril 89), se cifra en 318.005 ptas".

TERCERO

Posteriormente, con fecha 29 de enero de 1992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, de fecha diez de enero de mil novecientos noventa, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por el recurrente, contra el BANCO BILBAO-VIZCAYA, S.A., sobre clasificación profesional y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

CUARTO

Por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de D. Jose Luis , se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 10 de Enero de 1990, y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 4 de Febrero de 1992, que han sido unidas al rollo.

QUINTO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor presentó demandada en solicitud de que le fuera reconocida la categoría profesional de Jefe de 5ª y abonadas las diferencias salariales correspondientes, recayó sentencia en 10 de Enero de 1990 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, que desestimaba lademanda. Interpuesto recurso de suplicación este es desestimado por sentencia de 29 de enero de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sentencia que es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina. Tratándose de un procedimiento sobre clasificación profesional, que a tenor del artículo 126 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral no es susceptible de recurso de suplicación, conforme ha declarado esta Sala en múltiples sentencias, entre ellas las de 9 de Marzo y 30 de Octubre de 1992, es necesario consignar en primer lugar que este precepto y doctrina no es aplicable al supuesto enjuiciado por haber sido dictada la sentencia de instancia en 10 de Enero de 1990, cuando estaba en vigor la Ley Procesal precedente y a tenor de la cual este tipo de procedimientos eran susceptibles de recurso de suplicación, artículo 137 del Texto Articulado de 1980 y sentencia del Tribunal Constitucional 51/1982 de 19 de Julio.

SEGUNDO

El recurso aporta como sentencia contradictoria la de 4 de Febrero de 1992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada. En ambas sentencias se contempla un supuesto de trabajadores de entidades bancarias con categoría de oficiales de 1ª que venían realizando funciones de pago y cobro en ventanilla, para lo que preparaban el efectivo preciso para el funcionamiento de la ventanilla, atendían los documentos de pago y cobro de carácter ordinario, realizaban arqueo diario y operaciones complementarias bajo las instrucciones y conformidad del Director o Interventor. En ambos procedimientos se solicita por los actores les sea reconocida la categoría de Jefes de 5ª y las diferencias salariales correspondientes y mientras la sentencia hoy recurrida desestima, como ha quedado dicho, la pretensión del actor, la aportada como contradictoria la lugar a la demanda. Es pues claro como admiten las partes y el Ministerio Fiscal que la sentencia impugnada es contradictoria en los términos exigidos en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral con la traída al recurso en esta condición.

TERCERO

La cuestión jurídica que el recurso propone, si la actividad del actor y que ha quedado ya delineada debe ser subsumida en el artículo 4º de la Reglamentación Nacional de Trabajo de la Banca Privada que define a los Jefes de 5ª, ha sido ya abordada y resuelta en varias sentencias dictadas por esta Sala en recurso de casación para unificación de doctrina, así las de 12 de marzo, 7 de abril y 3 y 29 de junio de 1992, y en todas ellas se ha puesto de manifiesto "que lo que caracteriza la categoría profesional de Jefe de 5ª, es el estar al frente de un negociado o sección como jefes de los mismos, aunque sin poderes, con mando y responsabilidad". Y es claro que las funciones que realiza el actor en el área de Caja no son de mando y responsabilidad, por lo que es preciso concluir como se hace en las sentencias citadas y en otras que siguen la misma doctrina que sus trabajos no son los propios de la categoría que reclama. Sin que sea preciso, dado lo firme y constante de la doctrina expuesta más insistencia en la misma, para concluir que la doctrina recta y unificada es la seguida por la sentencia objeto de recurso, lo que obliga de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal y a la desestimación del recurso sin que proceda hacer condena en costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Luis contra la sentencia de fecha 29 de enero de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en rollo de suplicación nº 707/90, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, en autos sobre "clasificación profesional" seguidos a instancia de dicho recurrente contra el BANCO DE BILBAO-VIZCAYA, S.A.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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