STS, 30 de Octubre de 1992

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso211/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. FEDERICO PINILLA PECO, en nombre y representación de D. Leonardo, D. Juan Carlos, D. Germány D. Carlos Manuel, contra la sentencia, de fecha 6 de Noviembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Badajoz, en recurso de suplicación nº 554/91, correspondiente a autos nº 2032 a 2035/90, del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, en los que se dictó sentencia en instancia, de fecha 19 de Junio de 1.991, promovidos por dichos recurrentes contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre CLASIFICACION PROFESIONAL.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Procuradora Dª. ALICIA CASADO DELEITO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de Extremadura, con sede en Badajoz, de fecha 6 de Noviembre de 1.991, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Badajoz, dictada con fecha diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y uno, en autos seguidos a instancias de Leonardo, Juan Carlos, Germán, Carlos Manuel, contra el recurrente, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, absolviendo a la Entidad recurrente de las peticiones formuladas por los actores en sus demandas acumuladas y que dieron lugar a estas actuaciones".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 19 de Junio de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, contiene los siguientes Hechos Probados: 1º) Que los actores Leonardo, Juan Carlos, Germány Carlos Manuel, vienen prestando su servicios como personal laboral Auxiliar del Recaudador de Hacienda o de Zona, con las categorías de Oficial de 3ª el primero y de 2ª los tres restantes, hasta que el 10 de Septiembre de 1987 se integraron, también en virtud de un contrato laboral fijo, en las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la entidad demandada Tesorería General de la Seguridad Social, de Badajoz. 2º) Aunque sus respectivos ingresos en las citadas unidades se produjeron como pertenecientes a los grupos 2º o 3º de la única categoría existente realizan idénticas funciones a las que desempeña los otros colaboradores pertenecientes al Grupo 1º, funciones consistentes en la gestión general de los procedimientos de apremio, tramitando todas sus fases cuando no requieren la intervención y personal del Recaudador. 3º) En consecuencia si bien sus rectribuciones en concepto anual son superiores a las que percibían con anterioridad, existen no obstante unas diferencias económicas respecto a los del grupo primero, diferencias que por el período de tiempo comprendido entre abril de 1989 y marzo de 1990 asciende a las cantidades de 578.236, 264.615, 289.154 y 270.612 pesetas respectivamente, diferencias resultantes de haberse computado exclusivamente el salario inicial y los incentivos de dicha anualidad. 4º) Todos ellos han interpuesto las correspondientes reclamaciones previas administrativas en solicitud de su correcta clasificación profesional con todas sus consecuencia económicas y administrativas y por tanto instando el abono de dichas diferencias en cantidades superiores con sus intereses de demora.

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando sustancialmente las demandas interpuestas por Leonardoy OTROS contra la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración de derecho y reclamación de cantidad, debo declarar y declaro que las funciones que los mismos desempeñan de colaboradores de Recaudación están encuadradas en el Grupo 1º, condenando a dicha entidad a estar y pasar por la precedente declaración, así como al abono de las siguientes cantidades, sin intereses, por diferencias salariales por tal causa entre Abril de 1989 y Marzo de 1990, a Leonardo: 578.236 pesetas; a Juan Carlos: 264.615 pesetas; a Germán: 288.154 pesetas; y a Carlos Manuel: 270.612 pesetas".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a CLASIFICACION PROFESIONAL, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 8-5-1.991, cuya parte dipsoitiva es como sigue.-

FALLO

"Que estimando las demanda planteadas por Germány otros, debo condenar y condeno a la Tesorería General de la Seguridad Social a que reconozca las categorías profesionales de oficiales del Grupo 1º, con los efectos económicos y admisnitrativos correspondientes".

CUARTO

Por el Procurador D. FEDERICO PINILLA PECO, en nombre y representación de D. LeonardoY OTROS, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo 5 de Febrero de 1.992 y en el que alegó: I) Infracción de doctrina legal. En base al art. 216 del Real Decreto de referencia, por entender que el Fallo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, incurrió en quebranto de doctrina, que consolida en identidad de situación - respecto a otros litigantes-, de méritos, de hechos, de fundamentos y pretensiones, como correcta la Clasificación Profesional otorgada por el Juez a quo, como Colaboradores de Recaudación del Grupo I de las U.R.E.S. de la Tesorería General de la Seguridad Social.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 26 de Febrero de 1.992 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 10 de Abril de 1.992 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de declarar la nulidad de actuaciones del presente recurso,desde la publicación de la sentencia de instancia. Se señaló para Votación y Fallo, el día 21 de Octubre de 1.992 constituyéndose la Sala por cinco Magistrados. Por providencia de 17 de Septiembre de 1.992, se ordenó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre posible nulidad de actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia en el mismo, impugnada aparece referida al ejercicio acumulado de dos acciones, una referida a clasificación profesional y atinente la otra a la reclamación de las diferencias salariales correspondientes al desempeño de los trabajos de superior categoría, entrañantes de la superior categoría profesional postulada.

SEGUNDO

La primera cuestión que ha de abordarse en el enjuciamiento del presente recurso, por constituir un problema de orden público procesal, es la referente a la posibilidad legal de entablar recurso de suplicación contra la sentencia que decidió, en la instancia, las pretensiones acumuladas de las que se deja hecho mérito. A este fundamental aspecto del recurso, es de significar que la acción de clasificación profesional, a tenor del art. 126 del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el criterio mantenido, ya, por esta Sala, en su sentencia de 9-3- 1.992, no es susceptible de recurso de suplicación y, consecuentemente, no puede dar lugar, en ningún caso, al recurso unificador de doctrina que, hoy, se promueve. Ahora bien, problemática distinta es la que se contempla en el presente recurso, en el que se produce el fenómeno procesal de la acumulación a la reclamación de clasificación profesional de una acción de cantidad, por las diferencias retributivas entre la categoría profesional postulada en la litis y la que se viene ostentando, por un importe que supera el límite de las trescientas mil pesetas anuales -art. 188 de la Ley de Procedimiento Laboral-.

TERCERO

La acumulación de acciones referenciada cuenta con la permisión legal del art. 27 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral sin que, al respecto, quepa invocar con éxito, en sentido impeditivo, lo que prevé el art. 154-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto aquella primera norma citada se revela específica y, por tanto, de aplicación preferente al caso que ocupa la atención enjuiciadora de la Sala. En principio, pudiera pensarse que la autonomía de las respectivas acciones, acumulativamente, ejercitadas debiera suponer un régimen diferenciado, en orden a la susceptibilidad de generar el derecho procesal al recurso de suplicación y, en su caso, al de unificación de doctrina. Sin embargo, no es dable ignorar la manifiesta interdependencia que se advierte entre la acción de clasificación profesional y la de diferencias económicas correspondientes cuando, ambas, se ejercitan conjuntamente. En tales casos, se produce una primacía o preponderancia de la de clasificación profesional que actúa como presupuesto básico, esencial o condición "sine qua non" de la acción reclamatoria de diferencias salariales, ejercitada en función del reconocimiento de la señalada categoría profesional. El ejercicio conjunto de la acción de clasificación profesional y de la de diferencias salariales por el reconocimiento de la nueva categoría laboral configura, a aquélla, como principal y, a la otra, como derivada, en inevitable posición de dependencia respecto de la primera de ellas, cuya suerte procesal, en todos aspectos, debe correr.

CUARTO

En mérito a lo que se deja razonado, la sentencia dictada en instancia en estos autos no debió merecer el cauce impugnatorio de suplicación, lo que conlleva, de conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal, el que haya de declararse nulidad de actuaciones desde la publicación de la sentencia de instancia, cuya firmeza, por ende, procede declarar. Ho ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas, a tenor de lo preceptuado en los arts. 25, 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de actuaciones en los presentes autos promovidos por el Procurador D. FEDERICO PINILLA PECO, en nombre y representación de D. Leonardo, D. Juan Carlos, D. Germány D. Carlos Manuel, frente a la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, desde la publicación de la sentencia de instancia. Declaramos que no procede recurso de suplicación frente a la expresada sentencia que, por ende, adquiere el carácter de firme desde la expresada publicación de la misma. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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