STS, 8 de Marzo de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:1868
Número de Recurso8364/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 8364/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Gómez Fernández en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) contra sentencia de fecha 24 de Julio de 1.996 dictada en pleito número 925/1.992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Sede en Valladolid). Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procuradora Sra. Ruiz de la Luna González en nombre y representación de D. Jesus Miguel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo; sin condena especial en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 8 de Octubre de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Por auto de 19 de Marzo de 1.997 ésta Sala declaró desierto el recurso de casación preparado por haber transcurrido el término del emplazamiento sin que la parte que preparó el recurso hubiera presentado el oportuno escrito de interposición.

Teniéndose por recibido escrito del Procurador D. Carlos Gómez Fernández en representación de R.E.N.F.E., en el que hace constar el error de transcripción mecanográfica en los datos del escrito de interposición, lo que dio lugar a registrar un nuevo número de recurso de casación y a declarar desierto el primero, acordándose reclamar las actuaciones de instancia y expediente administrativo al Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, dejándose sin efecto el mencionado auto de 19 de Marzo de 1.997.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, mediante escrito de fecha 7 de Noviembre de 1.996, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte en su día sentencia por la que case y anule la pronunciada con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa ay seis por la Sala d de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, que confirmó los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 18 de Octubre de 1.991 por el que se fijó el justiprecio de la finca nº 18 y de 13 de Marzo de 1.992 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior.

CUARTO

Presentado escrito de fecha 8 de Abril de 1.998 por la Procuradora Sra. Ruiz de Luna González en nombre y representación de la comparecida y personada como coadyuvante de la Administración D. Jesus Miguel en el que tras exponer lo que consideró en apoyo de sus pretensiones terminó suplicando a la Sala acuerde declarar nulo de pleno derecho la decisión, en el caso de haberse tomado, de dejar sin efecto el Auto de 19/03/97 que declaraba desierto el recurso de casación preparado por RENFE, con lo demás que pudiera proceder.

QUINTO

Recibidas el día 19 de Junio de 1.998 las actuaciones del Tribunal de instancia, se acuerda oír a las partes por cinco días sobre posible nulidad del auto de 19 de Marzo de 1.997, habida cuenta la presentación del escrito de interposición del recurso de casación el 7 de Noviembre de 1.996 efectuándose por cada una de ellas las alegaciones que a su derecho convino.

SEXTO

La Sala por Auto de 8 de Octubre de 1.998 acordó que debía declarar y declaraba la nulidad de las actuaciones desde el momento inmediatamente anterior al en que se dictó el auto de 19 de Marzo de 1.997.

SEPTIMO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

OCTAVO

Por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso interpuesto, se confirme la sentencia recurrida y, a su través la resolución impugnada.

Asimismo la Procuradora Sra. Ruiz de Luna González en nombre y representación de D. Jesus Miguel formalizó su oposición al recurso interpuesto en el que tras alegar lo que consideró en apoyo de sus pretensiones terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia desestimando la procedencia del recurso, declarando no haber lugar al mismo e imponiendo las costas expresamente a la recurrente.

NOVENO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día SEIS DE MARZO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente al articular el primer motivo de casación incurre en un defecto formal por cuanto bajo la rúbrica general "Indebida aplicación de los criterios de valoración fijados en la Ley de Expropiación Forzosa" imputa a la sentencia recurrida incurrir un vicio de incongruencia. A continuación, el recurrente, sentada esa premisa, se refiere a la incongruencia que afirma consistente en que la Sala afirma que no son de aplicación los criterios valorativos de la Ley de Expropiación y sí los de la Ley del Suelo de 1.990, pese a lo cual desestima el recurso contencioso interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, de fecha 18 de Octubre de 1.991 y 13 de Marzo de 1.992, cuando en los mismos se adopta como criterio de valoración el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

En la segunda parte del motivo el recurrente sostiene que hemos de ceñirnos, dice, a la Ley del Suelo de 1.990 y al Real Decreto Legislativo 2/1992 para examinar sus criterios de valoración.

El recurrente incurre, decimos, en un defecto formal pues por una parte mezcla lo que en principio deberían ser motivos articulados al amparo de distintos preceptos, ya que la incongruencia debería haberlo sido, citando el precepto infringido, lo que no se hace en el motivo, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, en tanto que la segunda parte del motivo, la relativa a los criterios de valoración de la Ley del Suelo de 1.990 y Real Decreto Legislativo 1/92, debió articularse al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Rituaria con cita expresa y específica de los preceptos que se consideran infringidos, por ser una exigencia expresa del artículo 99 de la Ley de la Jurisdicción.

El defecto formal puesto de manifiesto habría justificado, al amparo del citado artículo 99 de la Ley Jurisdiccional, la inadmisión del motivo que nos ocupa y en este momento su desestimación, al amparo de una interpretación formalista.

No obstante, en aras del principio de tutela judicial examinaremos las cuestiones planteadas.

En primer lugar hemos de destacar que si bien las normas de valoración de la Ley del Suelo de 1.990 y Real Decreto Legislativo 1/1992 devienen inaplicables como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Marzo de 1.997, por la que se declaran inconstitucionales entre otros los artículos 59, 60, 61 y 62 del Texto Refundido de 1.992, no lo es menos que el artículo 46 del Texto Refundido en cuestión, que reproduce el artículo 73 de la Ley del Suelo de 1.990, establece que las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios de la legislación urbanística cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación urbanística o de otro carácter que la motive, y así lo ha establecido ésta Sala entre otras en sentencia de 29 de Mayo de 1.999.

Pues bien, el Tribunal de instancia, efectúa una afirmación en el sentido de que el citado precepto de la Ley del Suelo es aplicable al caso de autos por cuanto la relación de bienes y personas afectados se efectúa con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Suelo de 1.990, que tuvo lugar en 16 de Agosto del mismo año, en tanto que la citada relación es de fecha 23 de Octubre de 1.990, B.O.E. de 27 de Octubre siguiente, en virtud de lo cual, continua afirmando el Tribunal a quo, "las resoluciones impugnadas incurren en error en la aplicación de la norma, que no es la Ley de Expropiación Forzosa, sino la Ley 8/1.990, con criterios valorativos distintos a los de la precedente y que el Jurado, del examen del expediente y de la motivación de sus actos, no ha tenido en cuenta". Pese a tal afirmación la Sala "a quo" dicta una sentencia desestimatoria del recurso contencioso, de donde el recurrente infiere la existencia de un vicio de incongruencia.

La afirmación efectuada por el Tribunal de instancia implica el reconocimiento expreso de que el Jurado Provincial incurrió en error de Derecho al fijar el justiprecio, por tanto la desestimación del recurso que implica la confirmación de las resoluciones recurridas constituye una manifiesta incongruencia interna de la sentencia recurrida ya que el Tribunal viene obligado, conforme al principio "iura novit curia", a aplicar la norma procedente aun cuando no haya sido invocada correctamente por la parte, razón por la que el motivo debe ser estimado en este punto, lo que hace innecesario entrar a analizar los restantes articulados.

SEGUNDO

Estimado el primer motivo de casación debe procederse, conforme al artículo 102.1.3 a resolver lo que corresponda en los términos en que ha quedado planteado el debate.

Así las cosas, la primera cuestión es la de la clasificación del suelo expropiado. En este punto, tal y como se afirma en la sentencia recurrida, el perito de la Administración, en informe de fecha sin constancia, al parecer posterior al 23 de Abril y anterior al 7 de Junio de 1.991, en cuyo punto 2 dice que "Los terrenos afectados están calificados como suelo no urbanizable en el Planeamiento Municipal Vigente".

Tal afirmación está contradicha, por un lado, por el informe de 12 de Julio de 1.991 del Arquitecto Municipal de San Andrés de Rabanedo, en cuyo término radican los 2.650 metros cuadrados de la finca expropiada y en el que dice que toda la superficie del Inmueble (que es el número 18 del Plano) radica dentro de suelo urbanizable, con los siguientes parámetros: a) densidad: 50 viviendas por hectárea y b) calificación: residencial multifamiliar. Por otro, por la certificación expedida por el Secretario de la Corporación citada que está en el ramo de prueba de la coadyuvante, donde queda claro que toda la superficie está dentro de suelo clasificado como urbanizable.

En otro ámbito, desde el punto de vista tributario, la finca está sujeta al impuesto de bienes inmuebles y el centro de Gestión Catastral, en certificación de 27 de Enero 1993, existente en el mismo ramo de prueba, califica el bien como de naturaleza urbana y contribuye como tal. A mayores y desde la óptica comercial, la cédula del Agente de la Propiedad Inmobiliaria que el expropiado adjuntó a su hoja de aprecio, insiste que es suelo urbanizable y lo califica de solar. En ese sentido también apunta el dictamen del perito de la demandante, que está en su ramo de prueba. Finalmente, las inspecciones oculares recogen datos sobre viviendas próximas, de diverso tipo, y que los servicios de agua, luz, alcantarillado están a "pie de parcela", razón por la que no cabe mas que concluir que estamos ante suelo urbanizable.

Así las cosas, declarados inconstitucionales los artículos 59, 60, 61 y 62 del Texto Refundido de 1.992 y por ende los correspondientes de la Ley del Suelo de 1.990, la valoración deberá efectuarse conforme a las normas del Texto Refundido de 1.976 y por tanto atendiendo a su aprovechamiento urbanístico, cincuenta viviendas por hectárea, que se fijará en ejecución de sentencia, tomando como valor base el del módulo de viviendas de protección oficial para 1.991 en la localidad de San Andrés de Rabanedo (León) y aplicando como valor del suelo el 15% del valor m2 edificado útil, con el límite máximo del establecido por el Jurado Provincial en virtud del principio de congruencia.

No cabe tomar en consideración otras valoraciones efectuadas con anterioridad ya que está acreditada la diferente época en que se realiza la expropiación ni se ha acreditado la identidad de las fincas.

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso conforme al artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Red Nacional de Ferrocarriles Españoles contra sentencia de 24 de Julio de 1.996 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León que casamos por no ser ajustada a derecho y debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la citada recurrente contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de León de 18 de Octubre de 1.991 y 13 de Marzo de 1.992 que anulamos fijando como justiprecio el que resulte en ejecución de sentencia conforme a las bases fijadas en el fundamento segundo teniendo como límite máximo el fijado en las resoluciones anuladas en virtud del principio de congruencia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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