STS, 27 de Enero de 2004

PonenteVictor Fuentes López
ECLIES:TS:2004:392
Número de Recurso1903/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDEDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de febrero de 2.003, en Suplicación, contra la dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2.001, en autos seguidos a instancia de DOÑA Carolina, contra el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, sobre "Derechos".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 2.001, el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando las excepciones planteadas por el Abogado del Estado de Inadecuación de Procedimiento y Falta de Acción, estimó la demanda interpuesta por Doña Carolina, frene a la Administración del Estado- Ministerio de Economía y Hacienda, reconociendole su encuadramiento en el Grupo Profesional 4 del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración del Estado, con todos los efectos económicos y administrativos derivados de dicha adscripción, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por ésta declaración con las consecuencias legales y económicas da ella inherentes".

SEGUNDO

en la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La actora Doña Carolina viene prestando servicios para el Ministerio de Economía y Hacienda antigüedad de 1-7-1977, categoría profesional de Operador Informático y salario mensual con prorrata de pagas extras de 136.923.-ptas. 2º) El Convenio Colectivo único para el personal laboral encuadró a los Oficiales Administrativos del Ministerio de Economía y Hacienda y en concreto a la actora, en el Grupo Profesional 5. 3º) Que en virtud de la entrada en vigor del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Defensa para el año 1.991 (BOE 17-1-91) quedarían refundidas las categorías profesionales del Grupo Administrativo de Oficial 2º y de Oficial Administrativo: que fue definida en cuanto a sus funciones de la siguiente forma: "Oficial administrativo: Pertenecen a esta categoría laboral los trabajadores que, estando en posesión del Título de Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de 2º Grado de la especialidad, y teniendo cierta iniciativa y responsabilidad, realizan actividades administrativas de carácter general coordinando en su caso, las tareas de otros trabajadores pertenecientes a su área de actividad, transcriben datos en libros contables, realizan cálculos de estadística elemental, redactan correspondencia y escritos y su correspondiente transcripción mecánica o mecanográfica si fuera necesario, utilizan máquinas convencionales o de tratamiento de texto, realizan liquidaciones y cálculos de nóminas de salarios y de seguros sociales, gestionan pedidos y suministros, organizan el archivo y registro; en la realización de sus funciones podrán utilizar teclados con pantalla, máquina sencilla o teletipo o microordenadores". 4º) El Convenio Unico para el personal laboral de la Administración del Estado se publicó en el B.O.E. de fecha 1-12-1998, entrando en vigor al día siguiente día 2. 5º) La cuestión litigiosa afecta a gran número de trabajadores. 6º) La resolución de 1 de septiembre de 2.000 de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de los acuerdos relativos al Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (publicado en el boletín Oficial del Estado de 1 de diciembre de 1.998 sobre el sistema de clasificación profesional al establecer los criterios de encuadramiento en los nuevos grupos profesionales de las categorías profesionales de los antiguos Convenios Colectivos, las partes negociadoras del Convenio único se enfrentaron durante el proceso de negociación del mismo a una realidad de enorme complejidad al tener que unificar en un solo sistema de clasificación los cerca de 50 existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio colectivo Unico. Las antigüas categorías profesionales se encotraban en situaciones de partida diferentes y clasificadas con criterios distintos según el convenio de procedencia y muchas veces, con criterios diferentes a los recogidos en los arts. 16 y 17 del Convenio Unico. Los requisitos de titulación académica exigidos para el acceso a las categorías profesionales podían ser distintos en cada convenio colectivo para el desarrollo de funciones de naturaleza similar. Categorías profesionales idénticas o similares podían estar situadas en planos distintos dentro de los sistemas de clasificación propios de cada convenio colectivo y muchas veces en planos diferentes de los que correspondían por aplicación de los criterios de clasificación de los artículos 16 y 17 del Convenio Unico. Ello indujo a las partes firmantes a tomar en consideración a la hora de efectuar el encuadramiento de las viejas categorías en los grupos profesionales correspondientes, el nivel de titulación académica exigido efectivamente al conjunto de los trabajadores de una categoría en el momento del ingreso, aunque en el futuro, por aplicación los criterios de los artículos 16 y 17 del Convenio Unico para el desempeño de las mismas actividades haya de exigirse una titulación académica inferior, de acuerdo con las competencias y habilidades efectivamente requeridas y tales actividades queden encuadradas en grupos profesionales inferiores. Mayores dificultades han ofrecido a las partes aquellas categorías en que los requisitos de titulación académica han variado a lo largo del tiempo de vigencia de los antiguos convenios colectivos, exigiéndose originariamente niveles educativos inferiores, con los que fueron seleccionados una parte importante de los trabajadores integrantes de la categoría pasandose a exigir un nivel educativo superior a partir de un determinado momento. Esta circunstancia ha determinado que las partes hayan tenido que adoptar criterios singulares para algunas categorías profesionales. 7º) Que la demandante presentó Reclamación Previa ante el Ministerio de Economía y Hacienda dirigidas a la Comisión General de Clasificación Profesional de CIVEA para ante la Subcomisión Departamental del Ministerio de Defensa. 8º) Acciona la trabajadora ante la Administración del Estado (ministerio de Defensa) afin de que se le encuadre en el Grupo Profesional 4 con todas las consecuencias jurídicas y económicas que éste encuadramiento e inclusión en el nuevo Grupo Profesional conlleva. 9º) Que el Convenio Colectivo anteriormente referido fue sucedido por el publicado en el BOE de 1 de julio de 1.992, que se mantuvo vigente hasta la publicación del Convenio Colectivo único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, publicado en el BOE de 1 de diciembre de 1.998, Convenio Colectivo aquel que mantuvo la misma definición funcional de la categoría profesional de Oficinal Administrativo. 10º) Que con fecha de 22-2-99, la Comisión General de Clasificación Profesional instaurada por el referido Convenio Colectivo Unico confeccionó unas "instrucciones" para regular la "modificación del encuadramiento inicial de las categorías profesionales de los Convenios Colectivos de origen a que se refiere el art. 19 del Convenio Unico", estableciendo que "la modificación del encuadramiento inicial de las categorías profesionales de los Convenios Colectivos de origen que no afectan a un trabajador individual sino a un grupo genérico de trabajadores, requiere negociación entre las partes a través de las facultades otorgadas a la Comisión General de Clasificación, a propuesta de la respectiva subcomisión departamental. Por tanto y de acuerdo con lo establecido en los arts. 5.1 y 19 del Convenio Unico, la modificación del encuadramiento de una figura en el Anexo I del Convenio Unico, solo puede realizarse mediante Acuerdo de la Comisión General de Clasificación a propuesta de la subcomisión departamental". 11º) Tales instrucciones fueron ratificadas por acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y aplicación del Convenio Unico (CIVEA), de 23-2-99, en cuyo punto cuarto se dispone además: "Esta comisión considera también que la regulación del sistema de Clasificación Profesional constituye uno de los núcleos fundamentales del Convenio único, por lo que debe cuidarse especialmente que los desarrollos y medidas que se adopten en esta materia respondan fielmente a los criterios técnicos y tratamiento homogéneo para todos los trabajadores que se desprenden del Capitulo IV y que constituyen su espíritu. Uno de los modos de garantizar la consecución de este objetivo es el examen por parte de la Comisión General de Clasificación de todas las reclamaciones en esta materia, que según se desprende con toda claridad en los arts. 19 y 20 del Convenio Unico se ha regulado para que constituya una auténtica vía previa que es necesario agotar antes de acudir a otras vias administrativas o judiciales.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2.003, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Ministerio de Economía y Hacienda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 20 de Madrid en sus autos nº 120/00 por ser irrecurrible la sentencia de instancia y ser la misma firme desde que se dictó al no caber contra ella recurso de suplicación. Sin costas".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 221 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta misma Sala del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 2.002.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 20 de enero de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre cuál sea la vía jurisdiccional adecuada para encauzar una reclamación relativa a la clasificación profesional (y a los efectos económicos derivados de la misma) de una empleada del Ministerio de Defensa a partir de la entrada en vigor del Convenio colectivo único del personal laboral de la Administración General del Estado (1998).

Las circunstancias concretas del caso que tienen relevancia para la decisión del mismo son las siguientes: a) la actora ostentaba la categoría de oficial administrativo Primera durante la vigencia del Convenio colectivo del personal laboral del Ministerio de Defensa, habiendo sido clasificada en el grupo 5 de los previstos en el convenio colectivo único del personal laboral de la Administración General del Estado, clasificación de la que discrepa por entender que realiza los cometidos laborales propios del grupo 4; b) de acuerdo con el art. 17 del citado convenio del personal laboral de la Administración del Estado, un factor que condiciona la asignación a uno u otro grupo es la naturaleza y rango de las tareas realizadas; c) que la actora tiene el nivel de formación exigido para pertenecer al grupo 4 (Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de 2º Grado, de la especialidad, cuando para el Grupo 5 solo se exigía el Título de Graduado de Educación Secundaria General Básica (antiguo Bachillerato Elemental o Formación Profesional); d) todos los trabajadores que en su Convenio origen clasificados como Oficial 1º han sido encuadrados inicialmente en el grupo 4, mientras que los Oficiales 2º lo han sido en el grupo 5.

SEGUNDO

La sentencia recurrida se ha inclinado por entender que nos encontramos ante una reclamación de clasificación profesional, que ha de ser tramitada y resuelta por la vía de la modalidad procesal específica del art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en la que la sentencia recaída en la instancia no da lugar a recurso de suplicación. En consecuencia, la Sala de suplicación se declara incompetente para conocer de la cuestión planteada, afirmando al mismo tiempo la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social.

La sentencia aportada para comparación es la dictada en unificación de doctrina por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 15 de marzo de 2002, que ha llegado a la conclusión de que el cauce procesal a seguir en litigios como el del caso es el correspondiente al proceso ordinario. El asunto decidido se refiere también al encuadramiento o clasificación de trabajadores en los grupos previstos en Convenio colectivo único del personal laboral de la Administración General del Estado (1998).

Esta resolución aplica jurisprudencia reiterada de unificación de doctrina, expresada entre otras en las sentencias de 24-2-1995, 30-1-1997, 30-12-1998, 10-6-2002, 18-7-2003 y 6-10-2003. De acuerdo con la primera de las sentencias citadas, que a su vez cita otros precedentes en el mismo sentido (STS 2-7-1992, 28-6-1994 y 20-9-1994), "la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando la reclamación de categoría profesional esté fundada en el desempeño de actividades de categoría superior" en la que son determinantes "los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado", pero no cuando la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos.

TERCERO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado. La consolidada jurisprudencia sobre el ámbito de aplicación de la modalidad procesal especial de clasificación profesional conduce en el presente litigio a la decisión contraria a la adoptada en la sentencia recurrida. La resolución con arreglo a derecho de la reclamación de la actora no depende, o al menos no depende "exclusivamente", de los cometidos laborales realizados por la actora, sino que ha de tener en cuenta otras consideraciones" de derecho" y no "de hecho", relativas al encaje de las antiguas categorías profesionales de los distintos convenios colectivos del personal laboral de las Administraciones Públicas en los grupos profesionales del Convenio colectivo único del personal laboral de la Administración General del Estado. Así lo ponen de relieve de manera elocuente las previsiones del Acuerdo colectivo Administración- sindicatos (2000) específico sobre la materia, cuyo alcance e interpretación, sean cuáles sean los resultados interpretativos a que se llegue, han de ser ponderados también en la decisión de la presente controversia. No se trata, en fin, en el presente caso, a diferencia de lo que ocurría en los litigios de nuestras sentencias de 29 de octubre de 2001 y 10 de junio de 2002 de una reclamación fundada sólo en la realización de funciones de distinta categoría a aquélla en la que fue clasificado.

No desconoce esta Sala la doctrina contenida en la sentencia de la misma, de 10 de junio de 2.002 (R. 36/01) que cita la recurrida, aunque también en aquella ocasión se interesó una modificación del grupo de encuadramiento en el C.C.U. por un trabajador del ministerio del Medio Ambiente, lo fue por razón muy diferente a la alegada en las sentencias comparadas. Se accionó entonces por la modalidad procesal prevista en el art. 137 LPL y con el correspondiente informe de la Inspección de Trabajo, pretendiendo el trabajador que se le encuadrara "en el Grupo Profesional 4 ya que las funciones que vengo realizando se encuadran necesariamente en las previstas para dicho Grupo; en definitiva, se alegaba una clara discrepancia entre las funciones realizadas y la categoría que le había sido atribuida, típica de los procesos de clasificación profesional.

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta declarar que la vía jurisdiccional correspondiente a la sentencia del Juzgado de lo Social es la del proceso ordinario, y que, descartada la aplicación del art. 137 LPL, la Sala de suplicación que ha dictado la sentencia recurrida tiene en principio competencia funcional para conocer del recurso interpuesto, debiendo resolverlo, salvada esta declaración, con libertad de criterio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de febrero de 2.003, en suplicación, contra la dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2.001, en autos seguidos a instancia de DOÑA Carolina, contra el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, sobre "Derechos". Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos que la vía jurisdiccional correspondiente a la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente auto es la del proceso ordinario y que, descartada la aplicación del art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tiene en principio competencia funcional para conocer del recurso interpuesto.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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