STS, 22 de Febrero de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:1101
Número de Recurso72/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para unificación de doctrina que con el núm. 72 de 2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jesús María, Dª Lina (viuda y sustituta de D. Jose Antonio), D. Mauricio, Dª Alejandra (viuda y sustituta de D. Héctor), D. Cristobal, D. Adolfo, D. Luis Enrique y D. Jose Augusto, representados por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, contra la sentencia de 5 de Noviembre de 2001 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso núm. 342/2000 contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, de 30 de abril, 13 de mayo y 9 de septiembre de 1998.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Alejandro Lastres Lens, en representación y defensa de D. Jesús María, D. Jose Antonio (sustituido por su viuda Dª Lina), D. Mauricio, D. Héctor (sustituido por su viuda Dª Alejandra), D. Cristobal, D. Adolfo, D. Luis Enrique, y D. Jose Augusto, contra las contra las (sic) respectivas resoluciones del TEAC, de fecha 9 de septiembre de 1.998 la del primero, de fechas 30 de abril de 1.998 las de los seis siguientes, y de fecha 13 de mayo de 1.998 la del último, a las que la demanda se contrae, las cuales confirmamos como ajustadas a Derecho. Sin efectuar expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Jesús María y los otros litisconsortes se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en representación de los recurrentes, se presentó escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso pidiendo su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 8 de Febrero de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo promovieron D. Jesús María, Dª Lina (viuda y sustituta de D. Jose Antonio), D. Mauricio, Dª Alejandra (viuda y sustituta de D. Héctor), D. Cristobal, D. Adolfo, D. Luis Enrique y D. Jose Augusto, mediante recurso contencioso-administrativo dirigido contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central que desestimaron sus reclamaciones planteadas frente a las resoluciones de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que, a su vez, habían denegado la revisión de anteriores resoluciones denegatorias de los beneficios del Título I de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República.

La sentencia que aquí se recurre desestimó el mencionado recurso jurisdiccional.

Sus argumentos principales para justificar ese pronunciamiento, expuestos en síntesis, fueron que los recurrentes no podían utilizar la posibilidad de revisión prevista en el artículo 13 del Real Decreto 5/1993, de 8 de enero, y tampoco acreditaban haber adquirido la condición de profesionales del Ejercito de la II República.

El actual recurso de casación para la unificación de doctrina lo han interpuesto esas mismas personas que inicialmente se han mencionado como demandantes del proceso de instancia.

Para apoyarlo señalan que la sentencia aquí recurrida es contradictoria con las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1994, 14 de marzo de 1996, 11 de diciembre de 1998 y 29 de enero de 1999; y con las sentencias de la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Nacional de 29 de septiembre y 10 de diciembre de 1999 y 2 de noviembre de 2000.

En él se plantean muchas cuestiones que son comunes a las que fueron suscitadas en los también recursos de casación para la unificación de doctrina números 6832/2000 y 1148/2001 que fueron resueltos por esta Sala en las sentencias de 24 y 27 de enero de 2003. Por lo que razones de unidad de doctrina, impuestas por el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, hacen que deba reiterarse, como se hará seguidamente, lo que se razonó en esas anteriores sentencias.

SEGUNDO

Por ser de interés para lo que aquí ha de resolverse, debe comenzarse dejando constancia de los datos fácticos que la sentencia recurrida sienta, para cada uno de los demandantes, en los puntos relativos al empleo militar que alcanzaron y a la documentación que aportaron en la vía administrativa para intentar acreditar que la adquisición de ese empleo lo fue con el carácter de profesional.

Esos datos, que figuran en el fundamento de derecho segundo de la sentencia "a quo", son éstos:

  1. Jesús María:

    Los empleos obtenidos fueron los de Sargento y Teniente de Intendencia del Ejercito de la República.

    La documentación que aportó fue la fotocopia de la Circular de 20 de marzo de 1937, publicada en el D.O. del Ministerio de Defensa Nacional del 22 siguiente, por la que se resuelve promover al empleo de Sargento a los Cabos de Intendencia que se relacionan, entre los que figura el interesado; y fotocopia de la Circular de 22 de agosto de 1937, publicada en el D.O. de 25 de agosto siguiente, en virtud de la que se resuelve promover al empleo de Teniente en campaña de las Armas y Cuerpos que se citan, a los alumnos de la escuela Popular de Guerra nº 3, correspondientes a la 5ª promoción, que figuran en la relación que se inserta, entre los que aparece el reclamante como teniente de Intendencia.

  2. Jose Antonio (sustituido por su viuda doña Lina):

    Los empleos obtenidos fueron los de Sargento y Teniente de Infantería del Ejercito de la República.

    La documentación que aportó fue la fotocopia de la Circular publicada en el D.O. del Ministerio de Defensa Nacional del 31 de marzo de 1937, confirmando en el empleo de Sargento a los que se relacionan, entre los que figura el interesado; y fotocopia de la Circular publicada en el D.O. de 3 de diciembre de 1938, concediendo el empleo de Teniente de Infantería a los Sargentos comprendidos en la relación anexa, entre los que también figuraba el mismo.

  3. Mauricio:

    Los empleos obtenidos fueron los de Sargento y Teniente de Infantería del Ejercito de la República.

    La documentación que aportó fue la fotocopia de la Circular publicada en el D.O. del Ministerio de Defensa Nacional del 8 de abril de 1938, confirmando en el empleo de Sargento a los que se relacionan, entre los que figura el interesado; y fotocopia de la Circular publicada en el D.O. de 3 de diciembre de 1938, concediendo el empleo de Teniente de Infantería por razones de servicio a los Sargentos comprendidos en la relación anexa, entre los que también figuraba el mismo.

  4. Héctor (sustituido por su viuda doña Alejandra):

    El empleo obtenido fue el de Sargento de Artillería del Ejercito de la República.

    Los documentos que aportó fueron la fotocopia de la Circular publicada en el D.O. del Ministerio de Defensa Nacional del 24 de febrero de 1938, por la que se promueve al empleo de Sargento de Artillería a los Cabos que se relacionan, entre ellos el mencionado actor.

  5. Cristobal:

    El empleo obtenido fue el de Sargento de Artillería del Ejercito de la República.

    La documentación que aportó fue la fotocopia de la Circular publicada en el D.O. del Ministerio de Defensa Nacional del 13 de enero de 1938, por la que se promueve al empleo de Sargento de Artillería a los Cabos que se relacionan, entre ellos el recurrente.

  6. Adolfo:

    El empleo obtenido fue el de Sargento de Artillería del Ejercito de la República.

    La documentación que aportó fue las fotocopias de los DD.OO. de 24 de octubre de 1936 que insertaban dos Circulares por las que se le concedía el empleo de Sargento.

  7. Luis Enrique:

    El empleo obtenido fue el de Sargento de Artillería del Ejercito de la República.

    La documentación que aportó fue la fotocopia del D.O. de 23 de marzo de 1937, que insertaba Circular por la que se promueve al empleo de Sargento a los Cabos de Artillería que se relacionan, entre ellos el actor.

  8. Jose Augusto:

    El empleo obtenido fue el de Sargento de Artillería del Ejercito de la República.

    La documentación que aportó fue la fotocopia de la Circular publicada en el D.O. del Ministerio de Defensa Nacional de 26 de enero de 1937, por la que se promueve al empleo de Sargento de Artillería a los Cabos de Artillería que se relacionan, entre ellos el interesado.

TERCERO

El Abogado del Estado pone de manifiesto que concurre causa de inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, al tratarse de una sentencia dictada sobre cuestión de personal que, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 96.4, en relación con el 86.2.a), de la Ley de la Jurisdicción, se encuentra excluida de la posibilidad de ser impugnada por este cauce.

También aduce que la cuantía del recurso no alcanza los tres millones exigidos para la casación para la unificación de doctrina.

La causa de inadmisibilidad consistente en tratarse de cuestión de personal debe ser rechazada por la misma razón que expuso la sentencia de 15 de febrero de 2.002. Lo que se discute en el litigio es la existencia previa de una relación de servicios de carácter profesional, desde la que se pasa a una situación de retiro, por lo que la materia concierne al nacimiento de la relación de servicio de un funcionario de carrera, lo que hace posible la casación para la unificación de doctrina conforme a los citados artículos 96.4 y 86.2.a) de la Ley Jurisdiccional. Igual rechazo merece la referida a la cuantía, porque se invoca genéricamente si explicar ni justificar cual es la que en concreto habría de operar a estos efectos. A lo que debe añadirse que en esos anteriores recursos de casación para la unificación de doctrina, semejantes al actual, que antes se mencionaron, el Abogado del Estado no planteó que la cuantía hiciera inadmisible el recurso.

CUARTO

Procede ahora entrar en el análisis de si, en relación a las sentencias que se invocan como de contraste, son o no de apreciar las identidades que son exigibles, según el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA- de 1998, para que pueda ser acogido el actual recurso de casación para la unificación de doctrina.

La respuesta tiene que ser afirmativa respecto de la sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de Septiembre de 1999 en lo que hace a la cuestión referida a la aplicabilidad del artículo 13.1 del RD 5/1993, que, según aparece en los razonamientos de la sentencia impugnada, fue un factor decisivo para el fallo de esta última.

Esa sentencia de la Audiencia Nacional sí que reúne las exigencias legales de identidad sustancial con la recurrida, y ello aunque en principio pueda suscitar dudas en función de lo que se razona en su fundamento tercero.

Hay en ese fundamento una expresa referencia al apartado 2 del artículo 13 del RD 5/1993, acompañada de unas argumentaciones fundadas en el contenido de ese artículo relativo a la posibilidad de revisión sin límite temporal de actos firmes, cuando en la sentencia se alude a que se habían alterado las bases fácticas que fundaron dicho acto por la aparición de nuevas circunstancias y elementos probatorios.

Lo cual inicialmente podría significar una diversidad de contenido respecto de la sentencia recurrida en casación, ya que esta de lo que se ocupa, en primer lugar, es de la aplicabilidad del apartado 1 de ese artículo 13 del Real Decreto 5/93, que alude, no a la aparición de nuevos elementos probatorios, sino a la apreciación de contradicción entre los actos firmes y la normativa aplicable.

Sin embargo, a pesar de lo dicho, el contenido de la sentencia de contraste permite apreciar que en realidad se trataba de dar respuesta al mismo problema que se resolvió en la sentencia ahora recurrida -aplicabilidad del apartado 1, del artículo 13 del RD 5/1993- , y esto porque:

  1. En el fundamento de Derecho primero de la sentencia de la Audiencia Nacional, cuando se delimita el objeto del pleito que entonces se resolvía y se concreta el acto administrativo que se recurría y su fundamentación, expresamente se alude a que la resolución del TEAC de 30 de Septiembre de 1996, inmediatamente recurrida en vía judicial, se había fundado en la inaplicabilidad del art. 13.1 del RD 5/1993.

  2. En los fundamentos 4º y 5º, que completan la base argumental de la sentencia, solo se alude, como documento a considerar (párrafo 1º del fundamento 4º), a la Orden Circular de 7 de Junio de 1937, publicada en el Diario Oficial nº 137 de 8 de Junio, de nombramiento de sargento de quien entonces recurría, que no era en absoluto documento o elemento probatorio, nuevo o desconocido en el momento de dictarse el acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones de 4 de Octubre de 1990, cuya firmeza trataba de revisarse por aplicación del Real Decreto 5/1993 -art. 13-, según se infiere del contenido del fundamento 1º de la sentencia de la Audiencia Nacional. En este fundamento 1º se dice (párrafo 2, nº 1) que desde el inicio de la fase administrativa la profesionalidad del entonces actor se había acreditado mediante, precisamente, ese Diario Oficial de 8 de Junio de 1937.

  3. Las argumentaciones de fondo de la sentencia no se refieren (como exigiría la aplicación del nº 2 , del art. 13 RD 5/1993, cuyo contenido ya se ha expuesto) a acreditar que otro elemento probatorio nuevo servia para demostrar la concurrencia de hechos nuevos, que no había tenido ante sí la Administración al dictar el acto que se consideró firme en vía administrativa, y que demostraban la condición de profesional del reclamante ante la .D.G. de C de P., a efectos de la Ley 37/84, Título I.

Esas argumentaciones tratan de convencer a la Administración de que, según doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, en los términos de una Circular de la Dirección General de C. de P. y PP del Ministerio de Economía y Hacienda de 1989, se había interpretado y aplicado mal la normativa determinante de la reclamación.

Es decir, toda la argumentación de la sentencia venía referida al núm. 1 del artículo 13 del RD 5/93, y esto permite concluir que las referencias nombradas al apartado 2, de ese artículo 13 del RD 5/93, no eran otra cosa que argumentos dialécticos destinados a combatir la excepción de inadmisibilidad por cosa juzgada, que en aquel pleito había opuesto el Abogado del Estado, argumentaciones que, en opinión de la Audiencia Nacional, demostraban el juego del artículo 13 del RD 5/1993, mas allá de la firmeza administrativa o judicial de anteriores decisiones de la Administración sobre aplicabilidad de la Ley 37/1984. Y que habían sido elegidas por dicho órgano judicial por considerarlas mas claras y patentes desde el punto de vista dialéctico, pero que, en consideración a lo antes dicho, podían razonablemente extenderse a la totalidad del artículo 13 del tan nombrado RD 5/1993.

Por lo demás, es claro que la sentencia de contraste que ahora se estudia había entrado a conocer de la otra cuestión contemplada por la sentencia recurrida, referida a si la documentación aportada servía para acreditar la profesionalidad militar de unos reclamantes que habían ingresado como voluntarios en el Ejercito de la República antes de 18 de Julio de 1936 y, en el curso de la Guerra Civil 1936-1939, fueron ascendidos a Sargentos.

Todo ello a los efectos del reconocimiento de los beneficios concedidos por el Título I de la Ley 37/1984, problema que es planteado en términos similares en una y otra resolución judicial.

QUINTO

Pasando a resolver cual de las tesis mantenidas por las sentencias contrastadas debe prevalecer en orden a esa cuestión de la aplicabilidad del artículo 13.1 del RD 5/1993, esta Sala considera rechazable la postura que sobre ese extremo se mantiene en la sentencia impugnada.

Dicha sentencia se funda en que no concurría el supuesto que se tipifica o describe en el citado precepto -art. 13.1, RD 5/93-, y argumenta para ello lo siguiente: "ya que los interesados pidieron la revisión de los anteriores acuerdos -firmes y consentidos- (....) no para corregir las contradicciones existentes entre ellos y la normativa aplicable, sino pretendiendo que se hiciera por la Administración una interpretación y aplicación de dicha normativa aplicable distinta a la que se había hecho en los acuerdos cuya revisión se pretendía (...)".

Esa tesis resulta excesivamente literalista y restrictiva, y también contraria al sentido literal que también puede extraerse de los términos del precepto cuestionado. Éstos ofrecen una base para permitir como procedente una revisión fundada en haberse realizado con anterioridad una interpretación indebida de la normativa de aplicación -que es lo que reclamaban los actores-, la cual sería de apreciar en los casos en que, por ser contraria a los criterios jurisprudenciales sentados sobre tal interpretación, u oponerse al sentido finalista de una norma, dicha interpretación evidenciara una contradicción entre lo que se dice en las normas y el contenido resolutorio de los actos que se pretenden revisar.

Este sentido amplio que se defiende y se considera debido, como se ha dicho, en función de la finalidad que se induce del contenido total de ese artículo 13 del Real Decreto 5/1993, es a lo que parece que tendía la argumentación de la sentencia de contraste, según antes se argumentó.

Y hay que decir que ese artículo 13 claramente está dirigido a dar nuevas oportunidades de revisión a los actos administrativos relativos a la aplicabilidad de los beneficios de la Ley 37/84, corroborando la tendencia marcada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que se ha pronunciado sobre el problema cuestionado, e incluso la de la propia Administración Militar, tal como acredita la circular de la Dirección General de Costes de Personal, del Ministerio de Economía y Hacienda a que antes se aludió.

SEXTO

En relación al otro punto sometido a contraste, la tesis que al respecto se mantiene en la sentencia impugnada está contenida en su fundamento de Derecho quinto.

Viene a sintetizarse en que, partiendo de que los recurrentes ingresaron como soldados voluntarios procedentes de la clase de paisanos, en los años 1934 y 1935, por plazo de dos años, sin haberse reenganchado el 18 de Julio de 1936, por defecto de plazo hábil para hacerlo, no podían ser calificados de militares profesionales a los efectos de los beneficios del Titulo I de la Ley 37/84, pues no reunían los requisitos del artículo único de la Ley 10/1980, de 14 de Marzo, que requiere la necesidad de reengancharse antes del 18 de Julio de 1936, a dichos efectos beneficiosos.

Y en que tampoco los posteriores ascensos a Sargento podrían darles el carácter profesional que reclaman, pues, conforme al artículo 1º.1 del Real Decreto-Ley 6/1978, de 6 de Marzo, debían acreditarse los requisitos que, para la validez de los ascensos, se establecían en la Ley de 5 de Julio de 1934 y el Decreto de 10 de Julio de 1935.

Tal tesis debe ceder ante la postura contraria que se mantiene en la sentencia de contraste, que busca su fundamento en la jurisprudencia de esta Sala, establecida en las sentencias de 23 de Noviembre de 1994 y 14 de Marzo de 1996.

En efecto, en la primera de estas sentencias se acepta, recogiendo el contenido de la Circular de 1989, que a su vez refleja la doctrina de la sentencia 118/1988 del Tribunal Constitucional, que el bloque de legalidad <> incluye tanto las normas de carácter general sobre el acceso a la función pública, como las de carácter específico sobre acceso a las Fuerzas o a los Institutos Armados, que estuvieran vigentes en el momento de producirse el nombramiento o designación del interesado y que regularan el acto de nombramiento.

Señala también que no pueden tenerse en cuenta criterios al uso en la actualidad o presentes en el Derecho Positivo actual, para aplicarlos retrospectivamente a un derecho histórico con peculiares connotaciones, cuando, como ya señaló la jurisprudencia con motivo de la aplicación de la legislación de amnistía, no es indicado adherirse a criterios interpretativos de excesivo rigor formalista, sin ponderar la circunstancialidad de un modo de actuar que se desarrollaba sobre una base sociológica convulsionada por la guerra civil.

A lo que cabe añadir, por parte de esta Sala y Sección, que en la fundamentación de la sentencia impugnada expresamente se siguen unos criterios aplicativos que parten de normas actuales, la Ley 10/1980 y el Real Decreto-Ley 6/1978, que establecen una diferencia de régimen legal en función de la fecha del 18 de Julio de 1936, que la normativa en cuestión pone como de inicio de la guerra civil, y se aplican solo normas de la República anterior a esas fechas -Ley de 1934 y Reglamento de 1935-.

Esto parece claramente contrario a la declaración de inconstitucionalidad de carácter integrativo que se dispone en la citada sentencia 116/1988 del TC, en que expresamente se establece que el artículo 1º de la Ley 31/84 es parcialmente inconstitucional y, por tanto, nulo, en cuanto excluye del ámbito de aplicación del Título I de la misma a los militares profesionales que ingresaron en las fuerzas armadas después del 18 de Julio de 1936, por cuanto que las normas aplicadas en la sentencia recurrida son contrarias al sentido integrador del artículo 1º del Título I, de la Ley 37/84 que deriva del pronunciamiento citado del Tribunal Constitucional, y que por razón de posterioridad ha de prevalecer sobre dichas normas.

Por otro lado, la sentencia, también del Tribunal Supremo, de 14 de Marzo de 1996 establece como doctrina que cuando el empleo militar es conferido por las correspondientes Ordenes Ministeriales, sin hacer constar que se trata de nombramientos provisionales, por ser efectuados en campaña o para el tiempo que dure la campaña o procedentes de Escuelas Populares de Guerra, ha de entenderse que los empleos tienen el carácter de permanentes, sin necesidad de ulterior consolidación, cuando se permanece después en servicio activo hasta el final de guerra civil.

SÉPTIMO

La anterior doctrina es trasladable al caso de autos al menos en cuanto al empleo de Sargento obtenido por los recurrentes, dado que en la documentación referida a dicho empleo no se dice que los nombramientos fueran provisionales, en campaña o para el tiempo que durase la guerra o procedentes de Escuelas Populares de Guerra; y dado que el Abogado del Estado, en representación de la Administración militar, no ha aportado prueba alguna en contrario, según le incumbía conforme a las reglas generales del reparto de carga de la prueba y la doctrina legal sentada en las dos sentencias del Tribunal Supremo a que se viene haciendo referencia.

Por todo lo cual, la conclusión final ha de ser que procede la revocación de la sentencia impugnada y la consiguiente estimación de los recursos contencioso-administrativos que fueron deducidos en la instancia, declarando la anulación de las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo que a cada uno de ellos se referían.

Y declarando también el derecho de los recurrentes a ser considerados profesionales del Ejercito de la República, a los efectos de la aplicación del Título I de la Ley 37/84, cuyos beneficios les corresponden con efectos desde el 2 de Noviembre de 1984.

OCTAVO

En cuanto a las costas, al ser estimatoria la casación, cada parte soportará las costas causadas a su instancia en esta casación (artículos 97.7 y 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Y sin que se aprecien motivos para una condena por las de la anterior instancia.

FALLAMOS

  1. - Dar lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesús María, Dª Lina (viuda y sustituta de D. Jose Antonio), D. Mauricio, Dª Alejandra (viuda y sustituta de D. Héctor), D. Cristobal, D. Adolfo, D. Luis Enrique y D. Jose Augusto contra la sentencia de 5 de Noviembre de 2001 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su recurso contencioso-administrativo núm. 342/2000; y revocar dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Estimar los recursos contenciosos administrativos promovidos por los mencionados actores contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central antes reseñadas; .y declarar el derecho de D. Jesús María, Dª Lina (viuda y sustituta de D. Jose Antonio), D. Mauricio, Dª Alejandra (viuda y sustituta de D. Héctor), D. Cristobal, D. Adolfo, D. Luis Enrique y D. Jose Augusto a los beneficios derivados de la aplicación del Título I de la Ley 37/84, en función de su condición de militares profesionales de la República que debió serles reconocida a ellos o a los causantes de la Sras. Lina y Alejandra. Tales beneficios se reconocen con efecto desde el 2 de Noviembre de 1984.

  3. - Declarar que cada parte soportará las costas causadas a su instancia en esta casación; y no hacer especial condena por las costas de la anterior instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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