STS, 12 de Marzo de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:1945
Número de Recurso8050/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil uno.

Vistos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los dos recursos de casación que bajo el número 8.050/96 ante la misma penden de resolución, interpuestos: 1) Por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de Don Cosme , D. Gaspar , D. Leonardo , D. Romeo , Dª Elisa , Dª María , D. Luis Antonio , D. Pedro Miguel , D. Bernardo , D. Felipe , D. José , D. Salvador , D. Carlos María y D. Juan Francisco ; 2) Por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado. Los dos recursos se promovieron contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 718/95, sobre derecho a percibir la indemnización establecida en el artículo 2.1 de la Ley 19/1.974. Han comparecido como partes recurridas: 1) El señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, en el recurso deducido por Don Cosme y los demás litisconsortes citados; 2) El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de Don Domingo y Don Ignacio , en el recurso hecho valer por el señor Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Manuel y demás personas que se relacionan en el encabezamiento de esta sentencia, contra acuerdos del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 21, de 23 y de 24 de febrero y de 1, de 2, de 7, de 14, de 21 y de 30 de marzo de 1.995, desestimatorios de recursos ordinarios contra otros de la Dirección General de Personal por los que se denegaron peticiones de los recurrentes de abono de la indemnización prevista en el artículo 2º de la Ley 19/74, debemos estimarlo y lo estimamos en cuanto se refiere a los recurrentes Don Luis Manuel , D. Domingo y D. Ignacio y declaramos la nulidad, exclusivamente, de los actos recurridos en cuanto se refieren a los mismos así como su derecho al abono de la expresada indemnización y lo desestimamos en cuanto se refiere a los demás recurrentes; sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparados los recursos de casación promovidos contra la misma por las representaciones procesales de Don Cosme y otros, y, por el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de Don Cosme y los demás litisconsortes citados, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia estimando los motivos formulados, revocando la recurrida, casándola y, declare no ajustados a derecho los acuerdos recurridos, los anule y deje sin efecto, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración y a que pague a Don Cosme , D. Gaspar , D. Leonardo , D. Romeo , Dª Elisa , Dª María , D. Luis Antonio , D. Pedro Miguel , D. Bernardo , D. Felipe , D. José , D. Salvador , D. Carlos María y D. Juan Francisco , una indemnización, por una sola vez, equivalente a una mensualidad de suelo y trienios devengados en la fecha del hecho causante, 1.Enero.92, por cada año de servicios, computable a efectos de trienios, con un mínimo de 100.000 pesetas. El señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, presentó igualmente escrito de interposición de su recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia en la que estimándolo en todas sus partes se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a derecho, es decir, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.

TERCERO

Admitidos los recursos, el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de Don Cosme y demás litisconsortes, en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimándolo en todo, confirmando la sentencia recurrida y los actos administrativos originariamente impugnados.

CUARTO

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de Don Domingo y Don Ignacio , presentó escrito de oposición al recurso de casación hecho valer por el señor Abogado del Estado, en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimando dicho recurso, confirmando íntegramente la recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de marzo de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Manuel y los demás litisconsortes que figuran relacionados en el encabezamiento de la sentencia de 2 de septiembre de 1.996, impugnada en el presente recurso de casación, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra acuerdos del Excmo. Sr. Ministro de Defensa que desestimaron los recursos ordinarios promovidos contra resoluciones de la Dirección General de Personal, por las que se denegaron las peticiones de los recurrentes de abono de la indemnización establecida en el artículo 2.1 de la Ley 19/1.974, de 27 de junio, de mejora de pensiones de Clases Pasivas. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 2 de septiembre de 1.996, por la que estimó el recurso en cuanto se refiere a los recurrentes Don Luis Manuel , Don Domingo y Don Ignacio , declarando la nulidad de los actos recurridos en cuanto se refieren a los mismos, así como su derecho al abono de la indemnización prevista en el artículo 2.1 de la Ley 19/1.974, y desestimándolo en cuanto concierne a los demás recurrentes. Frente a dicha sentencia han deducido recurso de casación, por una parte, Don Cosme y los demás litisconsortes expresados en el encabezamiento de la presente resolución, y, por otra, el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

Comenzaremos por el examen del recurso de casación interpuesto por Don Cosme y los demás litisconsortes que comparten su posición procesal, que impugnan la sentencia de instancia en cuanto desestima sus pretensiones de percepción de la indemnización establecida en el artículo 2.1 de la Ley 19/1.974.

Caso equivalente al que los recurrentes plantean fue decidido por sentencia de la Sala de 22 de enero de 2.001 (recurso de casación 7.483/96), por lo que, en lo procedente, nos sujetaremos a lo que en ella se expresa, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por entender que la expuesta se ajusta al ordenamiento jurídico.

Por ello, antes de entrar en el análisis de los motivos de casación, debemos resolver si el recurso es admisible, ya que la cuestión planteada en el mismo es una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública, que no afecta a la extinción de la relación de servicio de quienes ya tuvieren la condición de funcionarios públicos, cuestión excluida de la casación por el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.). En este sentido hemos de destacar que el acuerdo de admisión del recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir en el supuesto enjuiciado puedan ser examinadas en la sentencia que resuelva la casación, ya hayan sido alegadas por las partes o sean apreciadas de oficio por la Sala, ya que es principio generalmente aceptado en Derecho Procesal que la consideración de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (cfr. sentencias del Tribunal Constitucional 90/1.987 y 50/1.991).

TERCERO

La pretensión de Don Cosme y los demás recurrentes de que se les reconozca el derecho a la indemnización establecida por el artículo 2.1 de la Ley 19/1.974, como nacida del estatuto de los funcionarios públicos, es una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública, que no afecta a la extinción de la relación de servicio, por lo que se encuentra excluida del recurso de casación en virtud de lo prevenido en el artículo 93.2.a) de la L.J.

Los recurrentes, en el escrito de preparación del recurso de casación, entendieron que la sentencia de instancia era susceptible de recurso de casación con invocación del apartado 3 del artículo 93 de la L.J., es decir, considerando que se trata de una sentencia dictada en un recurso contencioso-administrativo en que se impugna de forma indirecta una disposición de carácter general, concretamente el artículo 49.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1.987, de 30 de abril, por lo que la sentencia sería susceptible, en todo caso, de recurso de casación, conforme al citado apartado 3 del artículo 93. Ahora bien, aunque en la instancia se discutió efectivamente el alcance de dicho precepto, lo cierto es que el recurso de casación que examinamos no tiene por objeto la impugnación indirecta de la aludida disposición de carácter general, sino que se limita exclusivamente a combatir los criterios aplicados por la sentencia impugnada, según los cuales los ahora recurrentes en casación no tenían derecho a percibir la indemnización establecida por el artículo 2.1 de la Ley 19/1.974 por no haber sufrido las lesiones con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, o bien por haber prescrito su derecho, por el transcurso del plazo de cinco años fijado por el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria.

La norma contenida en el artículo 93.3 de la L.J. permite la admisión del recurso y de los motivos de casación que tengan por objeto impugnar una disposición administrativa de carácter general, impugnación indirecta verificada al recurrir el acto administrativo que hizo aplicación de dicha disposición. Pero el precepto no hace admisible el recurso de casación en cuanto a los motivos que no tengan tal objeto.

Los dos motivos hechos valer por Don Cosme y los demás recurrentes, ambos amparados en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., no tienen por objeto impugnar el artículo 49.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

El motivo primero, alegando infracción por inaplicación del artículo 2.1 de la Ley 19/1.974, estima que no es acertado el criterio de la sentencia de instancia de negar la indemnización solicitada por estimar que, habiendo los recurrentes (o una parte de los mismos) sufrido las lesiones con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1.974, no les es de aplicación dicha Ley, no otorgándose virtualidad alguna a las normas del Real Decreto 210/1.992, de 6 de marzo, que regula los derechos pasivos del personal de los Cuerpos de Mutilados de Guerra por la Patria y de Inválidos Militares y de la Sección de Inútiles para el Servicio; manteniendo que el hecho causante a tener en cuenta para establecer si los recurrentes tienen derecho a indemnización es el momento en que, por aplicación del Real Decreto 210/1.992, pasaron a la situación de retirados por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo, y ello ocurrió, a su juicio, por O.M. 431/17791/91, el 1 de enero de 1.992. Como se advierte, no existe en esta argumentación motivo alguno de impugnación indirecta del artículo 49.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado ni de otra disposición administrativa de carácter general que se califique como nula por ser contraria a derecho. Aunque en este motivo se menciona a continuación el artículo 49.4 del Texto Refundido, en realidad no se impugna este precepto a través del motivo, ya que la aplicación del mismo no ha sido la causa de la denegación a los recurrentes de su solicitud. Precisamente la Sala de instancia ha considerado nulo el referido precepto para conceder el derecho a la indemnización solicitada a Don Luis Manuel , Don Domingo y Don Ignacio . Por último, la mención que se hace en este motivo del artículo 7 del Real Decreto 210/1.992 no implica tampoco impugnación indirecta de disposición de carácter general alguna.

El segundo motivo, en que se alega infracción por aplicación indebida del artículo 46 de la Ley General Presupuesta, se limita a cuestionar la aplicación de oficio de la prescripción por la Sala de instancia, aún cuando hiciera uso de lo establecido en el artículo 43.2 de la L.J., así como el hecho causante a tener en cuenta para establecer el derecho a la indemnización, en cuanto determinante del "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción. Tampoco en este segundo motivo puede apreciarse impugnación indirecta de una disposición administrativa de carácter general.

En consecuencia, no teniendo por objeto los dos motivos del recurso de casación que se examina la impugnación de una disposición de carácter general, su admisibilidad no puede acogerse al artículo 93.3 de la L.J., en razón de lo cual debemos considerar el recurso de casación inadmisible por virtud de lo prevenido en el artículo 93.2.a), causa de inadmisibilidad del recurso que en el actual momento procesal determina su desestimación.

CUARTO

El recurso de casación promovido por el señor Abogado del Estado se basa en un único motivo, acogido al número 4º del artículo 95.1 de la L.J., en el que se entiende vulnerado por la sentencia de instancia el artículo 49.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en cuanto estima el recurso y reconoce el derecho al abono de la indemnización establecida en el artículo 2.1 de la Ley 19/1.974 en favor de Don Luis Manuel , Don Domingo y Don Ignacio . Según el artículo 49.4, en ningún caso se percibirá cantidad alguna en concepto de indemnización por el Régimen de Clases Pasivas del Estado junto con estas pensiones extraordinarias ni tampoco ayuda o subsidio alguno con cargo a crédito presupuestario de clases pasivas. Afirma el Abogado del Estado que la sentencia de instancia, tras un análisis de lo que constituye la delegación legislativa, concluye que el apartado 4 del artículo 49 del Texto Refundido es nulo, en cuanto no exceptúa de lo que dispone a las pensiones de jubilación y retiro, sin perjuicio de su plena validez en cuanto se refiere a las de viudedad, orfandad y en favor de los padres, porque respecto de estas últimas los artículos 32, 33 y 34 de la Ley 50/1.984, de 30 de diciembre, establecieron expresamente la incompatibilidad de las pensiones con cualquier indemnización, incompatibilidad no estatuída respecto a las pensiones de jubilación y retiro. El Abogado del Estado expone la doctrina que, en su opinión, debe utilizarse para enjuiciar la promulgación por el Gobierno de textos refundidos en virtud de una delegación legislativa, llegando a la conclusión de que el artículo 49.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado no se ha excedido, en cuanto al punto controvertido, de las facultades de delegación conferidas por la disposición final quinta de la Ley 50/1.984, aplicando un principio general contenido implícitamente en la nueva normativa de clases pasivas dictada a partir de 1 de enero de 1.985. Entiende por tanto que el recurso de casación debe estimarse, al ser plenamente aplicable al caso el artículo 49.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que la sentencia de instancia ha considerado nulo.

En el recurso de casación deducido por el señor Abogado del Estado no cabe apreciar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad a que se ha aludido en el recurso interpuesto por Don Cosme y demás litisconsortes. En el supuesto ahora enjuiciado, la estimación del recurso contencioso-administrativo respecto a los señores Luis Manuel , Domingo y Ignacio tuvo por causa una verdadera impugnación indirecta de una disposición de carácter general, efectuada con motivo de recurrirse los actos correspondientes, impugnándose el citado artículo 49.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, criterio que prosperó en la instancia y que ahora combate en casación el Abogado del Estado, por lo que su recurso es admisible conforme al artículo 93.3 de la L.J.

Ahora bien, el motivo y, con él, el recurso de casación deben ser desestimados, en razón de lo ya decidido en sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1.997, dictada en recurso de casación en interés de la ley 7.017/95, promovido por el Abogado del Estado, en la que se tomaban en cuenta anteriores pronunciamientos de la Sala.

La sentencia de 15 de diciembre de 1.997 recordaba que la sentencia de esta Sala Tercera de 18 de marzo de 1.996, reiterada en sentencias de 19 (dos) y 24 de mayo de 1.997, había ya declarado vigente la indemnización fijada por el artículo 2.1 de la Ley 19/1.974, estimándola compatible con las pensiones de jubilación y retiro, no considerando aplicable la prohibición contenida en el artículo 94.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, por entender que la autorización concedida al Gobierno para dictar un texto refundido, regularizando, aclarando y armonizando la legislación vigente en materia de clases pasivas del Estado, contenida en la disposición final quinta de la Ley 50/1.984, prorrogada por la disposición final séptima de la Ley 21/1.986, no alcanza a la modificación sustancial de las normas a refundir, cuando ello supone la supresión de derechos establecidos por las referidas normas. La mencionada sentencia de 18 de marzo de 1.996 expone (fundamento de derecho segundo) que el efecto derogatorio de la nueva regulación (la del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1.987 y, más concretamente, por su artículo 49.4) está lógicamente subordinado, por efecto de la propia significación de la delegación legislativa en su forma de texto refundido, a la fidelidad con que la refundición haya sido realizada respecto de las normas refundidas, o, lo que es lo mismo, a la corrección del uso por el Gobierno de la delegación legislativa. La autorización otorgada por la disposición final quinta de la Ley 50/1.984, renovada por la disposición final séptima de la Ley 21/1.986, para regularizar, aclarar y armonizar la legislación vigente sobre derechos pasivos, no alcanzaba a la modificación sustancial de las normas a refundir, si tal modificación implicaba una limitación o supresión de derechos por aquella concedidos, singularmente el de percibir una indemnización en concepto de mejora de clases pasivas, compatible con la pensión de jubilación o retiro, a favor de los funcionarios que se inutilicen en acto de servicio, reconocida por el artículo 2.1 de la Ley 19/1.974. De modo que se concluía que no podía compartirse la argumentación del Abogado del Estado de que el artículo 49.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado había derogado y suprimido la indemnización establecida por el artículo 2.1 de la Ley 19/1.974, que era compatible con la pensión de jubilación o retiro, compatibilidad que no había sido derogada por la Ley 50/1.984.

La doctrina de la Sala determina pues que debamos entender que la indemnización que regula el artículo 2.1 de la Ley 19/1.974, para el caso de inutilización de los funcionarios en acto de servicio o como consecuencia de él, no ha sido declarada incompatible con las pensiones de jubilación y retiro por el artículo 49.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, ya que este precepto es nulo en cuanto a este aspecto, como ha declarado la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación del recurso de casación deducido por el Abogado del Estado.

QUINTO

Procede declarar que no ha lugar a los dos recursos de casación objeto de la presente sentencia, imponiendo a cada una de las partes recurrentes el pago de las costas ocasionadas por su respectivo recurso (artículo 102.3 de la L.J.) .

FALLAMOS

Primero

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Cosme y los demás litisconsortes que figuran relacionados en el encabezamiento de la presente resolución, contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 718/95; e imponemos a los recurrentes el pago de las costas ocasionadas por su recurso de casación.

Segundo

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 2 de septiembre de 1.996 anteriormente indicada; e imponemos a la Administración recurrente el pago de las costas ocasionadas por su recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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