STS, 30 de Noviembre de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:9406
Número de Recurso2415/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Lázaro , D. Eugenio y D. Alfonso y defendidos por el Letrado D. Mariano Andrés Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Joan Josep Cucala Puig, en nombre y representación de D. Juan Francisco , D. Jose Pablo y D. Plácido , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Lázaro , D. Alfonso y D. Eugenio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando íntegramente los hechos y fundamentos alegados por esta parte, se declare la disolución de la sociedad civil Romfer de Bordados Mecánicos, S.P.C., objeto de esta demanda; y, firme que sea la sentencia, se proceda en ejecución de la misma, a la liquidación y partición entre las partes de los bienes y obligaciones objeto de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 15 y 16 de los Estatutos que rigen dicha Sociedad, haciendo expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.

  1. - La Procuradora Dª Luisa Infante López, en nombre y representación de D. Lázaro , D. Eugenio y D. Alfonso , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado que, acuerde dejar sin efecto la medida cautelar adoptada, o bien en su caso acuerde la no efectividad de la misma hasta en tanto se resuelva por el Juzgador la excepción planteada, mandando alzar la citada medida para el caso de que el Juzgado se declare incompetente para el presente asunto y debiendo someterse el mismo al arbitraje.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la excepción de sometimiento a arbitraje alegada y estimando la demanda interpuesta por Juan Francisco , Jose Pablo y Plácido , contra Lázaro , Alfonso y Eugenio , debo declarar y declaro la disolución de la sociedad civil particular Romfer de Bordados Mecánicos SPC y firme que sea la sentencia se proceda en ejecución de la misma a la liquidación y partición entre las partes de los bienes y obligaciones objeto de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 15 y 16 de los estatutos que rigen dicha sociedad. No procede imponer condena al pago de las costas procesales causadas, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Lázaro , D. Alfonso y D. Eugenio , y sin hacer especial pronunciamiento de las costas de la segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en los autos de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y uno de Barcelona, cuya parte dispositiva se ha transcrito anteriormente.

TERCERO

1.- El Procurador D. Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Lázaro , D. Eugenio y D. Alfonso , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Amparado en el ordinal 1º del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto es doctrina de esta Sala, que este número se refiere entre otros, cuando hay un válido sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje. SEGUNDO.- La sentencia recurrida viola el principio de no indefensión, proclamado en el artículo 24 de la Constitución. El motivo se funda en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. TERCERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del artículo 1692.3º 2º inciso, en relación con el articulo 5.4º de la L.O.P.J. y artículo 24 de la Constitución. CUARTO.- Por el cauce del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, error de derecho, por aplicación indebida del artículo 1705 del Código civil, en relación a infracción del artículo 1669 del Código civil, por inaplicación al litigio.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante en la instancia y recurrida en este recurso de casación, Sres. Juan Francisco , Jose Pablo y Plácido formularon en su día demanda en pretensión de que se declarara la disolución de la sociedad civil particular "Romfer de bordados mecánicos S.P.C." y se procediera a su liquidación "conforme a lo previsto en los artículos 15 y 16 de los Estatutos" (sic, en el suplico de la demanda). La demanda se dirigió contra los otros tres socios de la misma sociedad, Sres. Lázaro y Eugenio y Alfonso , que contestaron a la misma oponiendo la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje.

En los Estatutos de dicha sociedad, el artículo 17 dispone: "para la decisión de todas aquellas cuestiones litigiosas a que diere lugar la interpretación y aplicación de estos estatutos, siempre que las disposiciones vigentes lo permitan, los socios se someten al arbitraje institucional del Tribunal Arbitral de Barcelona de l´Associació Catalana d´Arbitratge, encomendando al mismo la designación de árbitros y administración de arbitraje de acuerdo con su Reglamento: obligándose a cumplir la decisión arbitral. Subsidiariamente se someten a la jurisdicción y competencia de los Juzgados y Tribunales de Barcelona.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Barcelona, en sentencia de 7 de febrero de 1995 desestimó esta excepción por entender que "no se estima concurrente la voluntad inequívoca a que se refiere el artículo 5 de la Ley de arbitraje" y entrando en el fondo decretó la disolución de la sociedad y su liquidación conforme a los artículos 15 y 16 de los Estatutos. La Audiencia Provincial, Sección 15ª, de Barcelona, en sentencia de 6 de marzo de 1996 confirmó la anterior, pero la desestimación de la excepción fue por un razonamiento distinto; entendió que "las partes no acordaron someter a arbitraje todas las cuestiones litigiosas que entre las mismas pudieran surgir, sino sólo aquéllas a que diera lugar la interpretación y aplicación de estos estatutos".

SEGUNDO

La cláusula estatutaria de sumisión a arbitraje había sido discutida y rechazada doctrinal y jurisprudencialmente, no en forma unánime. Apuntó la validez la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 19 de febrero de 1998 y la declaró clara y rotundamente la sentencia de esta Sala de 18 de abril de 1998. Ahora se reitera esta doctrina, pese a que no es cuestión sometida a casación, pero de ella es preciso partir.

Acierta la sentencia de la Audiencia Provincial cuando interpreta tal cláusula estatutaria, antes transcrita, en el sentido de que es verdaderamente el llamado convenio arbitral de la Ley 36/1998, de 5 de diciembre, de Arbitraje, que constituye la sumisión a arbitraje.

Desacierta la misma sentencia cuando afirma que la pretensión ejercitada no se incluye en dicha cláusula; sí se incluye porque la cuestión litigiosa consiste en la aplicación de los Estatutos: artículo 4, segundo párrafo, en cuanto a la disolución y artículos 15 y 16 en cuanto a la liquidación; estos dos últimos, incluso, se citan explícitamente en el suplico de la demanda y en el fallo de la sentencia del Juzgado que la Audiencia Provincial confirma. El que la disolución la contempla también el artículo 1705 del Código civil, aunque no de forma idéntica al artículo 4 de los Estatutos, no es óbice para afirmar que se está en un caso de disolución, al amparo de dicho artículo 4 y de liquidación, al amparo de los artículos 15 y 16 de los mismos Estatutos.

TERCERO

El recurso de casación ha sido formulado por los demandados, que han visto rechazada su alegación de la excepción de sumisión a arbitraje tanto en la primera como en la segunda instancia. El motivo primero se ha fundado en el nº 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, por razón del válido sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje.

El convenio arbitral ha sido válido, lo que no se ha discutido y ha recaído sobre un objeto arbitrable: una controversia jurídica, res dubia o conflicto de intereses con trascendencia jurídica, sobre la que las partes tienen poder de disposición.

Este motivo debe ser estimado pues la presencia del convenio arbitral en los Estatutos, en cuestión litigiosa controvertida y disponible y comprendida, como se ha dicho en el fundamento anterior, en el objeto del convenio arbitral, impedirá a los Tribunales conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje -como la presente- siempre que la parte a quien intereses lo invoque mediante la oportuna excepción, como así ha ocurrido aquí, desde la contestación de la demanda: todo ello según el artículo 11.1 de la Ley de arbitraje, norma explícitamente alegada como infringida en este motivo de casación.

No haberlo apreciado así la sentencia de instancia implica la infracción del mencionado artículo 11 y debe ser casada.

CUARTO

Procede, pues, la estimación del primer motivo del recurso de casación, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe casarse la sentencia recurrida y dejar a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien corresponda, que no es otro que el Tribunal Arbitral de Barcelona, tal como se prevé en el artículo 17 de los Estatutos, que ha sido anteriormente transcrita.

Al estimarse este motivo, ya no cabe el análisis de los restantes, pues se estima carente de jurisdicción tanto los órganos de instancia como este Tribunal para resolver el conflicto de intereses planteado y que es objeto de arbitraje.

En cuanto a las costas, se imponen las de primera instancia a la parte demandante y no procede hacer condena en el recurso de apelación ni en éste, de casación, tal como dispone el mismo artículo 1715.2

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, formulado por el Procurador D. Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Lázaro , D. Eugenio y D. Alfonso , respecto a la sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 6 de marzo de 1.996, que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, se desestima la demanda en la instancia, sin entrar a conocer el fondo, dejando a salvo el derecho de las partes de ejercitar las pretensiones ante quien corresponde.

Se imponen las costas de primera instancia a la parte demandante No se hace imposición en las de segunda instancia ni en las de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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