STS 733/1994, 18 de Julio de 1994

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso3563/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución733/1994
Fecha de Resolución18 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Santander, sobre declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por DON Íñigo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra y asistido de la Letrado Doña Araceli López Sánchez; en el que es parte recurrida DOÑA Amanda, representada por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García y asistida del Letrado Don Severino García Posada.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Santander, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Amandacontra Don Íñigosobre declaración de derechos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia condenando a la parte demandada a estar y pasar por la declaración de que los bienes a que hace referencia en el hecho sexto de su demanda son privativos de la esposa y no gananciales y condenar a las costas al demandado caso de oponerse.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictase sentencia declarando no haber lugar a la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de Abril de 1.990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador DON FERNANDO GARCIA VIÑUELA, en nombre y representación de DOÑA Amanda, contra su esposo DON Íñigo, representado por el Procurador DON JOSE ANTONIO DE LLANOS GARCIA, debo declarar y declaro que la vivienda número NUM000, tipo p-NUM001, sita en la planta NUM002, y la mitad indivisa del local de oficinas número NUM003, planta NUM004, ambos ubicados en el EDIFICIO000, sito en la CALLE000de Santa Cruz de Marcenado, portal NUM005de Madrid y fincas NUM006y NUM007respectivamente del Registro de la Propiedad, son propiedad privativa de la actora, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y en consecuencia procede se lleve a cabo la pertinente rectificación registral a cuyo fin, firme que sea la presente resolución, se librará mandamiento al Registro de la Propiedad; todo con expresa imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia con fecha 18 de Noviembre de 1.991, cuyo Fallo es como sigue: "Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Tres de los de Santander, en los autos de donde el presente recurso procede, imponiendo las costas del mismo al recurrente".

TERCERO

El Procurador Don Enrique Sorribes Torra en representación de DON Íñigo, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. INADMITIDO. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. TERCERO.- Al amparo del ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 5 de Julio de 1.994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Doña Amandaante el Juzgado Nº 3 de los de Santander demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Don Íñigosobre acción declarativa de dominio, con fecha 18 de Noviembre de 1.991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Santander en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 23 de Abril de 1.990, se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que los bienes cuya declaración de dominio se pide en la demanda, y que aparecen inscritos en el Registro de la Propiedad como pertenecientes a la sociedad conyugal: mitad indivisa del local de oficina, finca 83.825, y vivienda designada con el Nº NUM006del Registro de la Propiedad número veinte de Madrid, tienen carácter privativo de la esposa, porque fueron adquiridos por ella, constante el matrimonio, sujeto al régimen de gananciales, por título gratuito. B) Que así se deduce: 1º de las actas de manifestación, incorporadas a los folios 8 a 12 de los autos, en las que consta el propósito del padre de la demandante Don Brauliode donar a su hija los referidos inmuebles, 2º de la escritura de poder, incorporada al folio 12, otorgado a los promotores del edificio EDIFICIO000de Madrid, del cual forman parte el local y vivienda referidas, exclusivamente por la esposa, concurriendo a su otorgamiento el marido al único efecto de conceder consentimiento, 3ª los originales de las transferencias bancarias hechas por el padre de la mujer, en las que se hace constar por el mismo transferente su objetivo: adquirir la vivienda para su hija Amanday la oficina a nombre de ésta y de su hermano Braulio, 4º la copia de la escritura de 19 de Mayo de 1.979, en la que interviene Doña Amanday que dio lugar a la inscripción de la vivienda y mitad indivisa del local a título ganancial, en aplicación del artículo 95.1 del Reglamento de la Ley Hipotecaria, por haberse llevado a cabo la adquisición, sin hacer declaración de la procedencia del precio o contraprestación, y finalmente del conjunto de la prueba testifical. (Fundamento jurídico primero de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en tres motivos, de los que el primero de ellos, que se amparaba en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denunciaba error en la apreciación de la prueba, pretendiendo combatir la fundamentación fáctica de la resolución de Apelación, transcrita en el anterior fundamento, fue inadmitido por Auto de esta Sala de 6 de Julio de 1.992, los dos restantes motivos tienen el mismo y común empeño de combatir la apreciación probatoria de la Sala de Instancia y deben merecer igual rechazo, -que en- esta fase es de la desestimación. Así, el motivo segundo vuelve a plantear la valoración de la prueba, esta vez por la vía del nº 5º del artículo 1692 y con alegación de haber sido infringido el artículo 1214 del Código Civil, relativo a la carga de la prueba, y que una constante doctrina de esta Sala reputa como no apto por su carácter genérico para fundar en el mismo un motivo que pretenda impugnar los hechos que la Sala Sentenciadora reputa probados. Y, por lo que se refiere al motivo tercero, habremos de expresarnos en términos similares por cuanto al atacar, en este caso, la prueba de las presunciones, con denuncia de infracción del artículo 1253 del mismo Código Civil, pretende desconocer, no solo que la resolución recurrida basa su motivación fáctica en pruebas directas, como resulta de lo transcrito en el fundamento primero de esta Sentencia, sino también porque, en cualquier caso, la valoración probatoria derivada de las presunciones tan solo puede ser combatida en casación en los supuestos, no imaginables en este caso, de falta de enlace preciso y directo entre los hechos demostrados y aquellos que se traten de deducir, por todo lo cual debe también perecer este tercer motivo.

TERCERO

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON Íñigocontra la sentencia que, con fecha 18 de Noviembre de 1.991, dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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