STS 455/2000, 4 de Mayo de 2000

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:3688
Número de Recurso2151/1995
Procedimiento01
Número de Resolución455/2000
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de dicha ciudad sobre indemnización por daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por ADMINISTRACION DEL ESTADO (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), representada por el Abogado del Estado; siendo parte recurrida HEREDEROS DE DOÑA CARMEN P.S. Y DON ROBERTO M.C., representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro V.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Argimiro V.G. en nombre y representación de Dª Carmen, P.S. y de la comunidad de herederos de D. Roberto M.C., interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Sesenta y uno de Madrid, siendo parte demandada la Administración del Estado (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), sobre indemnización por daños y perjuicios, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia " por la que reconozca la procedencia de que mis conferentes Dª Carmen P.S.

y la Comunidad de Herederos de D. Roberto M.C., sean indemnizados en la cantidad de 26.246.500 pesetas como resarcimiento de los daños ocasionados a la propiedad arrendada a la Obra Sindical de Educación y Descanso, con sus intereses desde la fecha de la solicitud en vía administrativa, de 1 de agosto de 1991, al tipo de interés legal del dinero y con imposición de costas a la parte contraria si se opusiese a esta demanda".

  1. - El Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, planteó cuestión incidental consistente en declinatoria de jurisdicción, por entender que son los Juzgados de Alicante los competentes para conocer del presente procedimiento, incidente que se resolvió por Auto de fecha 29 de junio de 1992, acordando haber lugar a la cuestión de competencia declinando el conocimiento del procedimiento al Juzgado de igual clase de Alicante.

    Remitidos los autos al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alicante, se personó en autos el Procurador D. Luis Miguel G.L. en representación de Dª María del Carmen P.S. y de los Herederos de D. Antonio Roberto M.C.. No habiendo comparecido la parte demandada, fue declarada en rebeldía por providencia de fecha 17 de Septiembre de 1992.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por la parte demandante fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas, los demandantes evacuaron el trámite de resumen de prueba en su respectivo escrito. La Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Luis Miguel G.L. en nombre y representación de doña Carmen P.S. y Herederos de don Antonio Roberto M.C. contra la Admon. del Estado y Seguridad Social, debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone al actor la cantidad que resulte de actualizar la cifra de 3.481.308 ptas. conforme las variaciones que experimente el IPC del conjunto nacional total desde el año 1.982 hasta el corriente, mas los intereses legales correspondientes, sin expresa condena en costas".

    El Procurador Sr. G.L. en la representación que ostenta, pidió aclaración de sentencia que fue resuelta por auto de fecha 19 de enero de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    "ACUERDO aclarar la sentencia dictada con fecha 28-12-92, en el sentido de que se condena a la demandada Administración del Estado (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación de los herederos de Dª Carmen P. y otros, la Audiencia de Alicante, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alicante de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar debemos estimar y estimamos íntegramente la demanda interpuesta por Dª Carmen P., seguida por sus herederos, así como por los herederos de D. Roberto M.C. contra la Administración del Estado, (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) debemos condenar y condenamos a dicha demandada a que abone a los actores la suma de 26.246.50 Pts., intereses desde el 1-8-91 y costas de la primera instancia, sin hacer declaración respecto a las de esta alzada".

    Por el Procurador Sr. G.L., se pidió la rectificación del error material de la sentencia, especificando que la cantidad que debe satisfacer la demandada por concepto principal, es la de 26.246.500 Pts., que se resolvió por auto de fecha 14 de marzo de 1995 corrigiendo tal error.

    TERCERO.- 1.- El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 2 de Marzo de 1.995, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, con apoyo en un único motivo formulado al amparo del nº 3 del art. 1.692 de la L.E.C., y concretamente en el apartado que eleva a rango casacional el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos procesales.

  3. - Admitido el recurso el Procurador D. Argimiro V.G. en la representación de Dª María Victoria, Dª Gloria, Dª Amalia, Dª María del Mar y D. Rafael M.P.., en su calidad de herederos de Dª Carmen P.S. y D. Roberto M.C., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

  4. - No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de Abril de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con carácter previo procede sentar los antecedentes fácticos siguientes: 1.- Por Dña. Carmen P.S. y la comunidad hereditaria de Dn. Roberto M.C. se formuló demanda contra la Administración del Estado y Seguridad Social en la que se reclama la indemnización de veintiséis millones doscientas cuarenta y seis mil quinientas pesetas (26.246.500 pts.) en concepto de resarcimiento de los daños ocasionados en la finca urbana arrendada a la Obra Sindical de Educación y Descanso, además de los intereses correspondientes desde la fecha de la solicitud en vía administrativa. El fundamento de la pretensión se resume en que celebrado un contrato de arrendamiento entre la representación de los herederos de Dn. Rafael P. G.con la Obra Sindical de Educación y Descanso que tenía por objeto la cesión en explotación del complejo turístico denominado el Torrejón, sito en la localidad de Torrevieja (Alicante), lo que tuvo lugar el 31 de marzo de 1969 y entró en vigor el día 10 de abril siguiente, en el mes de abril de 1982, a causa de estar sin vigilancia, fue asaltado y arrasado por unos desconocidos, que produjeron grandes destrozos. El contrato se resolvió el 4 de mayo de 1982, cesando la parte arrendataria en la posesión; 2.- Emplazado el Abogado del Estado, se personó el 10 de abril de 1992 (autos 41/92 del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid), y después de obtener la suspensión del procedimiento durante tres meses para consulta, por escrito de 11 de junio del propio año planteó cuestión de competencia por declinatoria, que fue estimada por el Juzgado por Auto del 29 de junio, en el que se acordó emplazar a las partes ante la jurisdicción civil territorial de Alicante; 3.- El Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esta Capital abrió procedimiento con el nº 685/92, en el que se personaron los demandantes, no compareciendo el Abogado del Estado, por lo que se le declaró en rebeldía procesal, y se acordó la notificación del proveído y demás que se dicten en el futuro en los estrados del Juzgado, al tiempo que se tiene por evacuado el trámite de contestación a la demanda. El 28 de diciembre de 1992 el Juzgado dicta Sentencia en la que estima parcialmente la demanda condenando a la demandada, Administración del Estado (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) según se aclara por Auto de 19 de enero de 1993, a pagar a la actora la cantidad de tres millones cuatrocientas ochenta y una mil trescientas ocho pesetas, con las variaciones que experimente el I.P.C. y los intereses legales; 4.- Por el Procurador de la parte demandante se interpuso recurso de apelación por escrito del 1 de febrero de 1993, y asimismo solicitó se notificase personalmente la sentencia a la demandada, lo que se llevó a efecto el día 22 del mismo mes. Por Providencia del 23 de marzo se tiene por notificada la Sentencia al Sr. Abogado del Estado, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en ambos efectos, y se acuerda elevar los autos a la Audiencia Provincial de Alicante, previo emplazamiento de las partes por diez días. El anterior proveido se notificó en estrados habida cuenta la situación de rebeldía de la demandada; 5.- En el curso de la apelación se acreditó el fallecimiento de la actora Dña. María del Carmen P.S., si bien comparecieron por medio del Procurador Sr. G.L. sus herederos, a los que se les tuvo por personados por Propuesta de Providencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de 2 de junio de 1993. La Audiencia dictó Sentencia el 2 de marzo de 1995

(complementada con Auto de Aclaración de 14 de marzo) en la que se estima el recurso de apelación, revoca la sentencia del Juzgado de 28 de diciembre de 1992, acoge íntegramente la demanda, y, por todo ello, se condena a la Administración del Estado (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) a que abone a los actores la cantidad de veintiséis millones doscientas cuarenta y seis mil quinientas pts., con los intereses desde el 1 de agosto de 1991. Por escrito del 8 de mayo de 1995 la parte apelante pide la notificación personal de la sentencia al Abogado del Estado, como previene el art. 447.1 LOPJ, a lo que se accede por proveido del 16 de mayo de 1995; y, 6.- El Abogado del Estado preparó el recurso de casación por escrito del 25 de mayo de 1995, y lo formalizó ante esta Sala, con un único motivo, en el que, al amparo del número 3 del art. 1692, alega que "no fue debidamente emplazado para su comparecencia, en la representación procesal que por Ministerio de la Ley ostenta, ante la Ilma. Audiencia Provincial lo que determinó su incomparecencia y consiguiente rebeldía ante dicho Tribunal, con manifiesta indefensión". Añadiendo que "el Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso y del Cuerpo de Abogados del Estado de 27 de julio de 1943 establece que las notificacio nes dirigidas al Abogado del Estado se harán en su despacho oficial, circunstancia que no ha tenido lugar aquí con infracción de lo dispuesto en los artículos 160, 266 y concordantes de la L.E.C.". Con base en todo ello interesa se mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se ha incurrido en falta, ordenando el emplazamiento en legal forma al Abogado del Estado ante la segunda instancia.

SEGUNDO.- El motivo único del recurso no puede ser estimado, por las razones siguientes:

En primer lugar el planteamiento casacional es parcialmente defectuoso porque no cabe indicar como infringidos artículos "concordantes", toda vez que no es función de la casación averiguar que preceptos legales pudieron resultar vulnerados; además se dificulta la respuesta impugnativa de la parte recurrida; y, por otro lado, falta claridad y precisión, aparte de no concretarse el razonamiento sobre la pertinencia y fundamentación, lo que determina el vicio de carencia manifiesta de fundamento, que supone causa de inadmisión del recurso (art.

1710.1.3ª, inciso primero, LEC), y de desestimación en este momento procesal.

En segundo lugar, falta el requisito de la indefensión. La propia parte recurrente es consciente de ello como lo revela la transcripción mutilada del precepto del art. 1692.3º, inciso segundo, pues aduce el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos procesales, pero omite el inciso "siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte". La Abogacía del Estado conocía la existencia del proceso, y no se personó en el mismo, por lo que no puede alegar indefensión, que en la previsión normativa hace referencia a la material o efectiva, no a la meramente formal o procesal.

En tercer lugar, el art. 260 LEC no resultó infringido porque se refiere a las notificaciones en general, y una de sus modalidades es la de estrados que se regula en los arts. 281 a 283 de la misma Ley. Y tampoco se conculcó el 266 que hace referencia a las notificaciones por cédula, y que no es de aplicación al supuesto de autos.

Por último, la modalidad de emplazamiento en estrados, utilizada en el caso, es la procesalmente correcta, al hacerse a un demandado no comparecido en las actuaciones, y referirse la comunicación al plazo para poder comparecer como apelado con plenitud de derechos ante el órgano jurisdiccional "ad quem". Así resulta de los arts 281, párrafo segundo, y 282 LEC. Por otra parte no existe ninguna norma que exima al Abogado del Estado de tener que personarse formalmente ante el Juzgado declarado territorialmente competente cuando, como consecuencia de una cuestión de competencia por declinatoria, pasa a conocer del asunto un Juzgado diferente de aquel ante el que se formuló la demanda, y con ello está conforme implícitamente el propio recurrente que no impugna el procedimiento tramitado en su ausencia durante la primera instancia, lo que tiene incluso el valor de acto propio procesal.

TERCERO.- La desestimación del único motivo del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente (art. 1715.3 LEC).

.

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración Pública del Estado (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de 2 de marzo de 1995 (complementada por Auto de Aclaración de 14 de marzo siguiente), y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

.- ROMAN G.V..- LUIS M.Y.G..- JESUS C.F.

.- Rubricados.

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