STS, 11 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), representado y defendido por el Letrado Sr. Ferrer Bernabeu, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 30 de mayo de 2.006, en autos nº 6/06, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, DIRECCIÓN GENERAL DE FUNCION PUBLICA, COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, UNION SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, INTERSINDICAL VALENCIANA, sobre reclamación de tutela del derecho a la libertad sindical.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el Letrado Sr. Ysern Lagarda, UNION SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada y defendida por el Letrado Sr. Lavena García, FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE U.G.T., representada y defendida por el Letrado Sr. Pla García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), interpuso demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en escrito de fecha 17 de marzo de 2.006, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia estimando la demanda planteada, declarando contraria a derecho la conducta de los demandados de paralizar sin justa causa las negociaciones relativas al III Convenio de Personal Laboral al Servicio de la Administración Autonómica, así como su consecuencia jurídica de excluir al sindicato demandante de la participación en ámbitos de negociación que tengan por objeto regular condiciones laborales que afectan al personal laboral al servicio de la Administración Autonómica por causa de dicha paralización desde el año 2.000, ordenando el cese de esta conducta vulneradora de la libertad sindical y condenando a los demandados a abonar una indemnización de seis mil euros (6.000€) por los daños y perjuicios causados, con todo lo demás procedente en derecho.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de reclamación de tutela del derecho a la libertad sindical, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de mayo de 2.006 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y desestimamos la demanda instada por la Central sindical Independiente y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF) frente a la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de la Generalidad Valenciana, Dirección General de Función Pública, Comisión Obreras, Unión General de Trabajadores, Unión Sindical Obrera y Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de la Comunidad Valenciana, Intersindical Valenciana, a los que absolvemos de las pretensiones frente a los mismos formuladas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Según consta en el acta nº 1 de la Constitución de la Comisión Negociadora del III Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Administración Autonómica, en fecha 10-11-1997, se celebró la Sesión Primera, con el resultado que es de ver en la misma, en la que consta que la Administración, en fecha 15-10-97, ha denunciado el II Convenio Colectivo para el personal laboral, acordándose la suspensión de la sesión para el 14-11-97, fecha en que se celebró la Sesión Segunda, en la que quedó constituida la referida Comisión Negociadora, con la siguiente composición: 12 representantes por la Generalidad Valenciana y, 12 representantes por la representación sindical, distribuidos del siguiente modo: 5 representantes por UGT, 4 por CC.OO., 1 por CSI-CSIF, 1 por STEPV y, 1 por USO, reconociéndose ambas partes la legitimidad para negociar. ----2º.- Según consta en el acta nº 2 de la reunión de la Comisión Negociadora del III Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Administración Autonómica, en fecha 20-9-2000, se celebró reunión, con el resultado que es de ver en el acta. ----3º.- La parte actora solicitó a la Consejería de Justicia de la Generalidad Valenciana, la reanudación de la negociación del indicado III Convenio Colectivo, mediante escritos presentados el 5-10-04 y el 19-09-05 ; asimismo en escrito presentado el 12.12.05 solicitó se dejase sin efecto su escrito de 19-09-05 y se la reconociese representatividad y el derecho a estar presente en negociaciones sobre regulación de condiciones laborales, como coparticipación en la CIVE y Fondo de Ayuda Social y, continuar el proceso de negociación del III Convenio Colectivo. ----4º.- Por resolución de 4-5-05, se dispuso el registro y publicación del Acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio del II Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Generalidad Valenciana (CIVE) sobre actualización de subgrupos y categorías profesional (DOGV 24-5-05). Por resolución de 5-10-05, se dispuso el registro y publicación del Acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio del II Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Generalidad Valenciana (CIVE) sobre los fondos de ayudas sociales correspondientes a los años 2000 a 2005 y siguientes (DOGV 24-10-05). Por resolución de 28-11-05, de dispone la corrección de la publicación de la orden de 21-11-05, por la que se convoca el fondo de ayudas sociales para el personal laboral de la Administración del Consejo de la Generalidad Valenciana y se dictan normas para su distribución (DOGV 29-11-05). Por resolución de 8-5-03, se ordena la publicación de las bases que regularán las Bolsas de Mejora de Empleo y sustitución del IVADIS (DOGV 12-6-03).

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre del sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Ferrer Bernabeu, en escrito de fecha 15 de marzo de 2.007, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Se alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, vulneración de la libertad sindical en una doble vertiente, primera, no convocatoria de la comisión negociadora, falta de negociación de buena fe, y segunda, negociación de materias propias del ámbito de aplicación del convenio a través de la CIVE.

SEXTO

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente en parte el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión de tutela de la libertad sindical que se deduce en las presentes actuaciones tiene por objeto que se declare contraria a Derecho la conducta de los demandados de paralizar sin causa justa las negociaciones del III Convenio Personal Laboral al servicio de la Generalidad Valenciana, excluyendo al sindicato demandante -CSI-CSIF- de la participación en la negociación, y que se ordene el cese de esta conducta, condenando a los demandados -la propia Generalidad Valenciana y los sindicatos Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Unión Sindical Obrera y Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del País Valenciano- a abonar a la entidad demandante una indemnización de 6.000€. La pretensión se funda en que el 10 de noviembre de 1997 se constituyó la Comisión Negociadora del mencionado convenio -integrada entre otros por el sindicato demandante-, en que dicha Comisión celebró la segunda reunión el 14 de noviembre de 1997 y otra el 20 de septiembre de 2000, no volviéndose a celebrar nuevas reuniones, pese a que la organización demandada presentó escritos en octubre de 2004 y septiembre de 2005, solicitando la reanudación de la negociación del III Convenio, si bien, según especifica el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, interesó en diciembre de ese año que se dejase sin efecto el escrito de 19 de septiembre de 2005 y "se le reconociese representatividad y el derecho a estar presente en negociaciones sobre regulación de condiciones laborales, como coparticipación en la CIVE y Fondo de Ayuda Social", aparte de "continuar el proceso de negociación del III Convenio". Por otra parte, denuncia la organización recurrente que se han desarrollado una serie de negociaciones en el marco de la Comisión de Interpretación y Vigilancia del II Convenio, de las que ha quedado excluida por no ser parte negociadora de ese convenio. El hecho probado cuarto recoge esos acuerdos en materia de actualización de subgrupos y categorías profesionales, fondos de ayudas sociales, bolsas de empleo en mayo de 2.003, mayo y noviembre de 2005. La sentencia de instancia de la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana ha desestimado la demanda y contra esta decisión se formula el presente recurso.

SEGUNDO

El recurso de casación laboral es un recurso extraordinario que, como tal, debe fundarse en un motivo de impugnación autorizado por alguno de los apartados del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral y, si ese motivo se ampara en el apartado e) del precepto citado, tendrá que precisarse la norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida y fundarse esa denuncia de forma razonada y suficiente, como exigen los artículos 477.1 y 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es realmente cuestionable que estas exigencias se cumplan en el escrito de interposición del presente recurso, que, aunque formaliza un motivo único por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, no especifica esas normas en su encabezamiento, donde se limita a indicar que se ha producido "una vulneración de la libertad sindical en una doble vertiente, primera, no convocatoria de la comisión negociadora, falta de negociación de buena fe, y segunda, negociación de materias propias del ámbito de aplicación del convenio a través de la CIVE", para luego extenderse en un alegato abierto con cita de los artículos 2, 3 y 4 del Convenio anterior, de determinadas actas de diversas reuniones y de la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1997, que consideró el convenio de la Generalidad Valenciana como un convenio de empresa, todo ello dentro de un relato de los hechos que no se ciñe a la relación fáctica de la sentencia recurrida.

TERCERO

Pero, incluso si se entra a examinar el motivo, entendiendo que éste denuncia la infracción del artículo 28.1 de la Constitución por considerar lesionada la libertad sindical por la paralización de la negociación del III Convenio y por la aprobación de los acuerdos de la Comisión de Interpretación y Vigilancia a que se ha hecho referencia, la conclusión que se impone es la desestimación del recurso. En lo que se refiere a la lesión de la libertad sindical por la no continuación del proceso de negociación, lo cierto es que sorprende esta alegación en un sindicato que consintió y participó en la ausencia de negociación desde noviembre de 1997 a septiembre de 2000 y, luego, desde esa fecha hasta octubre de 2004, con lo que la paralización de las negociaciones también le sería imputable. En realidad, el proceso de negociación -abierto en 1997 y reanudado fugazmente el 20 de septiembre de 2000- debe considerarse decaído por inactividad a la vista de la duración media de los convenios colectivos y de los usos de la negociación colectiva, que si bien tienden, como se reconoce en los Acuerdos Interconfedarales de Negociación Colectiva, a mantener abiertas las negociaciones, sólo lo hacen dentro del "límite de lo razonable", y ciertamente pedir en una demanda presentada en agosto de 2006 la continuidad de una negociación abierta en noviembre de 1997 y que sólo consistió en la celebración de tres reuniones -dos en ese mes y otra en septiembre de 2000- excede obviamente de ese límite. Por otra parte, si bien la libertad sindical comprenda, como ha señalado la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 80/2000, 225/2001 y 222/2005 ) y reconoce el artículo 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, el derecho a desarrollar la actividad sindical y, por tanto, a participar en la negociación colectiva, ello no permite imponer el deber de negociar en todo caso a otros sujetos. En este sentido el artículo 89.1.2º del Estatuto de los Trabajadores establece que «la parte receptora de la comunicación sólo podrá negarse a la iniciación de las negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 83 y 84 ». En el presente caso hay una causa legal para no atender los requerimientos formulados por la organización demandante, porque, aparte de lo ya dicho sobre el decaimiento por inactividad del proceso de negociación, es obvio que esa organización, aunque reunía, según los datos del hecho probado primero, el requisito de la denominada legitimación inicial, que permite participar en la negociación (artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores ), no tiene ni la legitimación plena, para constituir la comisión negociadora (artículo 88 del Estatuto de los Trabajadores ), ni la legitimación decisoria, necesaria para aprobar el convenio (artículo 89.3 del Estatuto de los Trabajadores ), por lo que no tiene derecho a negociar por sí sola un convenio estatutario, ni puede imponer esa negociación a las restantes partes que han optado por renunciar a ella; su derecho se limita a participar en una negociación en curso, pero no le permite obligar a continuar negociando a quienes han optado por no hacerlo. Para impulsar la negociación en estos casos están las medidas de conflicto que reconoce nuestro ordenamiento.

CUARTO

El segundo argumento de la parte alude a la existencia de una negociación paralela desarrollada en el seno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio, que, dado su contenido realmente normativo, tendría por objeto real el excluir a la demandante de esa negociación. Pero para ello habría que acreditar que esos acuerdos de la Comisión tienen realmente naturaleza reguladora y no de administración del convenio y que los mismos persiguen la finalidad de excluir al sindicato demandante de la negociación. Ninguna de estas circunstancias se ha acreditado. La parte recurrente no ha realizado un análisis de las cláusulas de los acuerdos de referencia que permita llegar a esa conclusión; análisis en el que la Sala no puede sustituirla. La simple cita de los artículos 2, 3 y 4 del II Convenio, sobre la incorporación de los pactos de las comisiones, las competencias de la comisión paritaria y la prórroga y denuncia del convenio no permite llegar a la conclusión indicada sin un análisis individualizado de las cláusulas de los acuerdos en cuestión. En segundo lugar, tampoco se ha acreditado que el móvil de esos acuerdos fuera el excluir de la negociación al sindicato demandante, cuando, como se ha dicho, la negociación anterior ha de entenderse decaída por transcurso del tiempo y cuando no consta la legitimación que la demandante pudiera tener en 2003 y 2005, aparte de que unos acuerdos que se producen en los años indicados difícilmente pueden tener la intención respecto a la exclusión de un proceso de negociación que hay que considerar cerrado con bastante antelación por la mencionada inactividad. Por último, hay que aclarar que para combatir esos acuerdos, si fueran efectivamente normativos, la parte dispone del proceso de impugnación de convenios colectivos, cuyas pretensiones quedan excluidas de la modalidad de tutela de la libertad sindical en virtud del artículo 182 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 30 de mayo de 2.006, en autos nº 6/06, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, DIRECCIÓN GENERAL DE FUNCION PUBLICA, COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, UNION SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, INTERSINDICAL VALENCIANA, sobre reclamación de tutela del derecho a la libertad sindical. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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