STS 1312/2002, 8 de Julio de 2002

PonenteD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ
ECLIES:TS:2002:5061
Número de Recurso707/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1312/2002
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Luis Carlos y Salvador , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta, que les condenó, por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradora Sra. de la Misericordia García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de El Puerto del Rosario, Fuerteventura, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1996 de 2000, contra Luis Carlos y Salvador y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta) que, con fecha veintitrés de Abril de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que los acusados Salvador y Luis Carlos , indocumentados, mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22,30 horas del día 5 de noviembre del año 2.000, fueron interceptados a unas cuatro millas de la costa majorera y frente a la localidad de Morro Jable por la patrullera de la Guardia Civil, cuando navegaban de regreso rumbo a las costas de Marruecos patroneando una patera después de haber desembarcado en la costa española a un grupo de quince personas, indocumentadas, de origen subsahariano que habían abonado previamente una importante cantidad de dinero por realizar el viaje desde las costas africanas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Condenamos a los acusados Luis Carlos y Salvador , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el artículo 318 bis , y del Código Penal, a la pena de cuatro años de prisión y veinticuatro meses de multa, a razón de 1000 pesetas cuota diaria y al pago de las costas del juicio.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono a los condenados la totalidad del tiempo que han permanecido privados de libertad por esta causa.

    Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse en los cinco días siguientes a la notificación en la forma prevista en los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Llévese certificación de la presente a los autos principales.

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de los acusados Luis Carlos y Salvador , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los acusados Luis Carlos y Salvador , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho fundamental de nuestros patrocinados a la presunción de inocencia, al dar por probado, sin que exista una mínima actividad probatoria de cargo que desvirtúe la precitada presunción, que los mismos desembarcaron a un grupo de personas indocumentadas.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho fundamental de nuestros patrocinados a la presunción de inocencia, al declarar probado que las personas desembarcadas por los mismos habían abonado previamente una importante cantidad de dinero por realizar el viaje desde las costas africanas.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho fundamental de nuestros patrocinados a la presunción de inocencia, al apreciar en su fundamentación jurídica la existencia de grave riesgo para la vida de las personas transportadas, y condenarles como autores de un delito del artículo 318 bis 3 del Código Penal, lo que implica la necesaria imposición de la pena establecida en los anteriores apartados de dicho precepto en su mitad superior.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 2 de Junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, ha introducido en el Código Penal un nuevo Título XV bis -Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros- integrado por el artículo 318 bis en el que se establece:

  1. Los que promuevan, favorezcan o faciliten el tráfico ilegal de personas desde, en tránsito o con destino a España serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

  2. Los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior con ánimo de lucro, o empleando violencia, intimidación o engaño o abusando de una situación de necesidad de la víctima, serán castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

  3. Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior a las previstas en los apartados anteriores, cuando en la comisión de los hechos se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas o la víctima sea menor de edad.

  4. En las mismas penas del apartado anterior y además en la inhabilitación absoluta de seis a doce años incurrirán los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.

  5. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio que se dedicare a la realización de tales actividades.

En la Causa que ahora se estudia la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas ha dictado con fecha 23 de Abril de 2001 sentencia en la que se condena a los acusados Luis Carlos y Salvador como autores de un delito previsto y penado en los párrafos 1º, 2º y 3º del citado artículo 318 bis, a las penas de cuatro años de prisión y veinticuatro meses de multa.

Contra esta sentencia se a interpuesto recurso de casación cuyos tres Motivos se amparan en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en los que se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución. Motivos que por su contenido serán examinados conjuntamente.

En el Primero se alega que "ninguna actividad probatoria se ha practicado respecto de las personas desembarcadas por los acusados fueran, como se hace constar en los hechos probados, indocumentadas".

En el Segundo que tampoco consta acreditado que las personas desembarcadas hubieran abonado previamente una importante cantidad de dinero.

Y en el Tercero que ninguna prueba se ha practicado en cuanto a que los acusados hubieran puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas que transportaban.

SEGUNDO

Subraya la Circular 1/2002 de la Fiscalía General del Estado la importancia que en casos como el presente tiene el testimonio de las víctimas como medio para avanzar en la investigación y descubrir posibles redes organizadas. Pero que tales víctimas tiene por otra parte la condición de responsables de una infracción administrativa que puede acarrear su devolución, lo que agrava su reticencia a colaborar con aquellas autoridades que, en definitiva, tramitan su expulsión.

Por ello en muchos casos la actividad probatoria se centra en las declaraciones de los acusados y de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que los han detenido.

Así sucede en esta Causa, en la que obran las manifestaciones siguientes:

Salvador , al que se le ocuparon 8.240 dirhams (-142.035 pesetas- (folio 3): En el Juzgado Instructor, el 7 de noviembre de 2000, con Letrado e Intérprete (folio 21). El día 5 llegó a Fuerteventura en una patera que pilotaba el declarante y el otro acusado en unión de varios inmigrantes; fueron sorprendidos por la Guardia Civil cuando regresaban al Aaiún una vez desembarcados los inmigrantes; era la tercera vez que realizaba el viaje.

Luis Carlos , el 7 de noviembre de 2000, con Letrado e Intérprete. Folio 19: El 5 de noviembre llegó a Fuerteventura en patera, con otros 18 inmigrantes; él pilotaba la embarcación en compañía del otro acusado; fueron detenidos por la Guardia Civil cuando ya habían desembarcado los inmigrantes y regresaban al Aaiún; les prometieron que a la vuelta les pagarían ciento ochenta mil pesetas a los dos; era la segunda vez que realizaba el trayecto.

Cierto es que en el juicio oral dijeron que no pilotaban la patera; que venían con intención de buscar trabajo; y que fueron detenidos cuando llegaban a la costa, no cuando regresaban.

Sin embargo el Cabo 1º de la Guardia Civil con documento NUM000 , que interceptó y detuvo a los acusados, manifestó en el juicio oral que los acusados se iban alejando de las costas, llevando rumbo hacía Marruecos; que iban solos; y que al entregarlos en el Puesto le dijeron que ya habían interceptado a los inmigrantes.

Ante esta situación resulta lógico que el Tribunal de instancia haya aceptado las primeras declaraciones de los acusados y las prestadas por el citado Cabo 1º de la Guardia Civil, lo que supone la existencia de una actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías legales, de la que se desprenden cargos contra los acusados, lo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia invocado.

Pudiéndose concretar esta afirmación de la siguiente forma:

A.- Como se dice en la indicada Circular de la Fiscalía General del Estado, la ilegalidad de la entrada en territorio español resulta patente en los casos, como el que ahora se estudia, en que se trata de un paso clandestino, evitando los puestos habilitados e impidiendo el control del acceso por las autoridades.

B.- Que la retribución económica de los servicios de los acusados está reconocida por éstos en los términos ya señalados, además de desprenderse lógicamente de la actividad por ellos desplegada.

C.- Que el transporte se hizo en una pequeña embarcación -patera-, de unos seis metros de eslora (folio 3), en la que viajaron no menos de diecisiete personas (folio citado), saliendo de las costas africanas a las 5 horas de un día 5 de noviembre.

De tales datos deriva el grave riesgo que para la salud e integridad de los ocupantes de la patera, incluso para su vida, suponía un viaje de larga duración realizado en tan peligrosas condiciones; lo que no constituye una mera presunción, sino una realidad de notoria y frecuente confirmación.

Por todo lo expuesto los tres Motivos del recurso de casación estudiado deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Luis Carlos y Salvador , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta, con fecha veintitrés de Abril de dos mil uno, en causa seguida a los mismos, por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Joaquín Delgado García.- Fdo: Juan Saavedra Ruiz.- Fdo: Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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