STS 106/2006, 9 de Febrero de 2006

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2006:506
Número de Recurso276/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución106/2006
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamientode forma interpuesto por las representaciones de Marcelino Y Jose Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras, que les condenó por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes respectivamente representados por las Procuradoras Sras. García Cornejo y Antonio González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Algeciras, instruyó Diligencias Previas 252/03 contra Marcelino y Jose Pablo, por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 30 de diciembre de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que los procesados Marcelino y Jose Pablo, formaban parte de una red dedicada a introducir ciudadanos extranjeros, desde su país de origen, Marruecos, hasta las costas españolas, haciéndolo por fronteras naturales, en pateras, y a sabiendas de que carecían de requisitos legales exigidos para la entrada a nuestro país. De dicha red, formaban parte, entre otros, un tal Juan, sin identificar, residente en Marruecos, que era el encargado del primer pago de la cantidad establecida por introducirlos en patera y hacer el viaje hasta las costas españolas, donde eran recogidos por los procesados y una tercera persona, llamada Jose Miguel, igualmente sin identificar, quienes le introducían en una vivienda, hasta su salida a otro punto del territorio nacional español.

Que, con este modus operandi, actuaron contra Aurelio. Este, contactó en Marruecos con el no identificado y llamado Juan, en Septiembre de 2002, estando alojado aquél en un hotel de Tánger, por instrucciones de Juan, hasta que llegara el momento propio para la salud en patera. Que, el día 28 de septiembre de 2002, Juan, le hizo subir en una patera, previo pago de 3.000 euros, haciendo el viaje junto a otras personas, una de las cuales llevaba el teléfono de Marcelino, quien era el encargado de ordenar recogerle a su llegada a la costa española. Que, en efecto, y a su llegada dicho día, a la costa de Tarifa, fue recogido por Jose Pablo, por instrucciones de Marcelino, conduciéndole en un vehículo Renault-5. Que, Jose Pablo, les llevó hasta el piso controlado por Marcelino, sito en URBANIZACIÓN000, bloque NUM000, NUM001NUM002, de Algeciras. que, como quiera que, Aurelio pretendía seguir dirección hasta Barcelona, Marcelino, de común acuerdo con el también procesado Jose Pablo, le pidió 1000 euros para ello, y reteniendo en el piso en cuestión a Aurelio, por espacio de siete días, hasta que sus familiares en Marruecos ingresaron dicha cantidad en el Banco Popular marroquí. Durante su permanencia en el piso, y para evitar que pudiese alcanzar la calle y su libertad, los procesados tenían un candado en el exterior de la puerta de la vivienda, cuando Aurelio se encontraba solo en la misma. Que, durante su estancia en la vivienda en tal situación, Jose Pablo, junto a otra persona, y sin que conste que lo fuera con la colaboración y consentimiento de Marcelino, golperaron a Aurelio, consiguiendo arrebatarle la cantidad que llevaba encima de 200 euros. Que, una vez ingresada la cantidad de 1000 en la cuenta de Marcelino, le trasladaron hasta Murcia, en autobús, y posteriormente siguió dirección, ya solo Aurelio hasta Barcelona, también en autobús.

Que, efectuadas las oportunas gestiones por parte de la Policía Nacional, en base a denuncia presentada por Aurelio donde relataba lo con él ocurrido, y habiendo reconocido previamente a Marcelino, como uno de los autores del hecho, y solicitado mandamiento de entrada y registro en el domicilio de Marcelino, en URBANIZACIÓN000, bloque NUM000, NUM001NUM002, de esta Ciudad, se acordó dicha entrada por el Juzgado de Instrucción en funciones de guarida, en fecha 3 de junio de 2003. Que, al ver Marcelino, a los funcionarios policiales, en las inmediaciones del domicilio a registrar, trató de huir, siendo detenido, y acompañando a aquéllos a la diligencia a efectuar. Que, tras llamar al domicilio de URBANIZACIÓN000 citado, la persona que se hallaba en su interior, no abría la puerta, hasta que Marcelino, dijo que abriese la puerta. Que, una vez aperturada la puerta de la vivienda, se encontraba en su interior Jose Enrique, quien había llegado igualmente en patera, con la colaboración para tenerle en el domicilio de Marcelino y Jose Pablo. Que, la puerta la abrió Jose Enrique desde su interior, sin que tuviese candado en el exterior".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Marcelino y Jose Pablo, como autores de los delitos consumados que se dirán, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

-Como autores de un delito de secuestro en relación de concurso ideal con un delito contra el derecho de los ciudadanos extranjeros, a cada uno, a la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Como autores de un delito contra los derechoS de los ciudadanos extranjeros, a cada uno de ellos, a la pena de un año de prisión, y multa de seis meses, con una cuota diaria de seis euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Que, asimismo condenamos a Jose Pablo, como responsable en concepto de autor, de un delito de robo con violencia, a la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Que, absolvemos a los procesados de un delito de secuestro del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal.

-Que, igualmente absolvemos a Marcelino de un delito de robo con violencia, del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

-Se condena a ambos procesados al pago de las costas, por mitad."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Marcelino y Jose Pablo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Marcelino:

PRIMERO

Por infracción de Ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, según lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La representación de Jose Pablo:

PRIMERO

Por infracción de ley, según lo establecido en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, según lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de Febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los dos recurrentes son condenados por un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, otro de detención ilegal y el recurrente Jose Pablo, además, por otro de robo con intimidación. Contra la condena oponen sendos motivos de impugnación, los dos formalizados por error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la presución d einocencia y a la tutela judicial efectiva. Ambos recursos son sustancialmente coincidentes, por lo que se analizan conjuntamente, al denuncia la inexistencia de una actividad probatoria regularmente obtenida y susceptible de ser valorada en los términos que el tribual de instancia ha realizado en el hecho probado.

El análisis conjunto de los motivos de oposición es procedente por cuanto ambos coinciden en negar la existencia de la precisa actividad probatoria sobre los hechos de la acusación, esto es, la privación de libertad de una persona, la inmigración clandestina de dos personas y el desapoderamiento violento del patrimonio de una persona. El error de hecho en la valoración de la prueba se concreta en la revaloración de las declaraciones testificales de los perjudicados en los hechos, Aurelio y Jose Enrique.

Los motivos, analizados conjuntamente, serán estimados. La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

El tribunal apoya su convicción sobre la base de los siguientes elementos de convicción sobre los que cabe discutir, como el recurrente realiza, su consideración de prueba susceptible de ser valorada: la declaración de Aurelio en sede policial y el reconocimiento sobre fotografías de los imputados, ratificada en un Juzgado de instrucción y valorada en los términos del art.730 de la Ley procesal . Los recurrentes niegan capacidad probatoria a esas declaraciones porque se han practicado sin la necesaria contradicción. Esta testifical narró los hechos subsumidos en el delito de secuestro, sobre el delito contra los derechos de los trabajadores y sobre el robo con intimidación. La testifical de Jose Enrique, solo para el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, vertida en sede policial y en el Juzgado, en aplicación del art. 730 de la Ley procesal . También las declaraciones de los funcionarios policiales que referencialmente corroboran las anteriores declaraciones, tanto en su contenido incriminatorio como en la localización del piso en el que fueron alojados y el resultado del registro realizado, concretamente, las anotaciones sobre precios y nombres indicativas de alojamientos y comidas servidas y extractos de cuentas corrientes de un banco marroquí.

Elemento esencial de la acreditación de los hechos es la declaración del perjudicado Aurelio quien afirmó la existencia de una red de inmigración en la que participaban los acusados a quienes pagó una determinada cantidad de dinero por el transporte desde Marruecos a la península, el alojamiento en la vivienda,en la que estuvo secuestrado y donde fue robado. Esta declaración es efectuada en la comisaría de Mataró y ratificada, meramente ratificada, en el Juzgado de Nijar (Almería), partido judicial al que se trasladó y en el que pudo ser localizado por el teléfono móvil que había designado, protestando los condenados, recurrentes, por su realización sin contradicción, al no intervenir un Letrado que asistiera a los imputados. El examen de las actuaciones revela que las diligencias de investigación se inician con la denuncia de Aurelio en Mataró. Se le recibe declaración y ello determina una investigación con intervención telefónica y, posteriormente, la detención de los acusados. El testigo, denunciante se traslada a vivir a la localidad almeriense de Nijar, donde se recibe declaración por exhorto, ratificando la declaración que había efectuado en comisaría de policía de Mataró. Al inicio del juicio oral se da cuenta de la imposibilidad de proceder a la citación del testigo Aurelio, y el Ministerio fiscal solicita la suspensión del juicio oral, que es denegado por el tribunal, que continua con el desarrollo del juicio sin que se proceda, en ese momento a la lectura de las declaraciones del testigo en ignorado paradero.

Como pone de manifiesto el tribunal de instancia tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han declarado que cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral, es posible traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, en los términos señalados en el artículo 730 de la Ley Procesal Penal , utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación, llevado a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias para la defensa. Pero estas situaciones de valoración excepcional exigen que se contemplen las exigencias del propio artículo 730, procediendo a la lectura en el plenario de las declaraciones, y se respeten la exigencias de contradicción, máxime cuando estas son posibles. En el presente supuesto, al tiempo de la detención de los imputados el testigo estaba localizado, de hecho su testimonio por exhorto a Nijar (Almería) tiene lugar cuando los acusados estaban en prisión. Es por ello que el Ministerio fiscal, consciente de la imposibilidad de valorar ese testimonio de cargo instó la suspensión del juicio oral que fue denegado.

Ese testimonio era la principal prueba de cargo y desde la instrucción debió asegurarse la posibilidad de que el testigo no pudiera comparecer. De ahí las prevenciones del art. 448 de la Ley procesal a través de la prueba preconstituida que, en este caso, no se realizaron. Además, consta que el testimonio prestado en el Juzgado de Néjar (Almería) se dispuesto tras localizar al testigo por su teléfono móvil, posibilidad que no consta se hubiere intentado para posibilitar la audiencia del testigo en el juicio oral.

Apartada del acervo probatorio la declaración de la víctima de los hechos resta por examinar el resto de la actividad probatoria. De ella, también ha de descartarse las declaraciones del otro perjudicado en el delito contra los derechos de los trabajadores, pues sus manifestaciones, si bien se practicaron en condiciones de regularidad en lo atinente a la contradicción, su testimonio no tiene el sentido preciso de cargo, al referir que uno de los acusados era su primo, en manifestación coincidente con el acusado negando las imputaciones contenidas en el escrito de acusación. También es preciso descartar las manifestaciones de los funcionarios policiales en cuanto corroboran, según señala la sentencia impugnada, las manifestaciones de la primera de las víctimas, pues se trata de testigos referenciales cuya valoración sólo es procedente en ausencia de testimonios directos de los hechos, como existió en el presente supuesto.

El tribunal motiva sobre la existencia de prueba indiciaria que apoya en el hecho de que se intervinieran unos papeles con anotaciones relativas a personas, alojamientos y precios. Sobre ese particular la única declaración personal que da explicación sobre esas anotaciones es la del acusado que las refiere a su función de "capataz" de una explotación agrícola, sobre la que guardaba estadías de los empleados en la misma que él contrataba, versión que podrá, o no, ser creíble, pero es la única prueba proporcionada sobre el hecho, proporcionando una alternativa razonable sobre la deducción del indicio que le resta al proceso caracter de cargo.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representaciones de los acusados Marcelino y Jose Pablo, contra la sentencia dictada el día 30 de Diciembre de dos mil cuatro por la Audiencia Provincial de Cádiz , en la causa seguida contra ellos mismos, por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y otros, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Algeciras, con el número 252/03 y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz, por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y otros contra Marcelino y Jose Pablo y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 30 de diciembre de dos mil cuatro , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el único de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la absolución de los recurrentes.

F A L L A M O S

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Marcelino y Jose Pablo del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, secuestro y robo con intimidación, de que fueron acusados en la instancia.

Asimismo se declara de oficio el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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