STS, 11 de Enero de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:4
Número de Recurso9027/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 9027/2003, interpuesto por el Procurador D. ANTONIO ESTEBAN SÁNCHEZ, en nombre y representación de D. Luis Pedro, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 2003, y en su recurso nº 1911/2001, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Luis Pedro, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de octubre de 2003

; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de noviembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se estime el recurso por los motivos aducidos, y casando y anulando la resolución recurrida resuelva conforme a derecho dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de marzo de 2006, y por providencia de 20 de abril de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2006 en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de Enero de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 30 de Junio de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1911/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Luis Pedro, ciudadano de Nigeria, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 27 de agosto de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Al solicitar asilo, el ahora recurrente en casación expuso, en síntesis, que se dedicaba a ayudar a su padre en la práctica de la brujería. Al acabar los estudios secundarios quiso ir a la Universidad pero su padre no le dejó, pues quería que le siguiera ayudando. Como él no estaba de acuerdo, se marchó del país. Reconoció no haber sido detenido ni perseguido por las autoridades de su país, y preguntado por los motivos por los que había comparecido para pedir asilo, respondió que quería documentación.

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo por dos motivos:

- Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo

, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos indicados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

- Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, según se señala en el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero, por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones."

TERCERO

Interpuesto contra esa resolución recurso contencioso administrativo, la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó, con la siguiente fundamentación jurídica, que transcribimos en cuanto ahora interesa:

"Pues bien, valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que los motivos alegados por el demandante expuestos anteriormente no revelan una particular y concreta persecución del demandante por las razones anteriormente expuestas (raza, religión, o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas). Las alegaciones que la, parte actora formula referentes a la situación política y económica en Nigeria, deduciendo la concurrencia de una persecución económica con privación de derechos económicos y laborales de la actuación de la Administración y la élite social, no puede justificar el otorgamiento de asilo puesto que, de ser entendido así cualquier peticionario de asilo, por el solo hecho de ser nacional de un país en conflicto o en una situación como la descrita por el recurrente, debería ser acogido, lo que supone una interpretación que supera las precisiones legales, que han de ser respetadas en la aplicación de la normativa vigente. Por lo demás, la resolución se halla motivada en relación con los motivos expuestos al formular la petición de asilo, que no hacen referencia a alguna de las causas justificativas de la concesión de asilo, pues alega que "ayudaba a su padre a realizar brujería y al no estar de acuerdo con ello decidió marchar del país:" Y en cuanto a falta de constancia en el expediente administrativo de la propuesta de la Oficina de Asilo y Refugio no supone su inexistencia, dado que su acreditación pudo ser solicitada por el recurrente bien promoviendo la complementación del mismo para formular su demanda, bien en fase de prueba lo que no fue propuesto por el demandante.

Y en lo que afecta a las razones humanitarias, estas deben ser alegadas y acreditadas, tanto en su existencia como en su vinculación a alguna de las razones que justifican el asilo, lo que tampoco concurre en este caso.

El propio ACNUR en su informe se muestra contrario a la admisión a tramite de la solicitud formulada por D. Luis Miguel siendo la Resolución impugnada resulta acorde con el Informe de dicha Institución".

CUARTO

La parte actora ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, que habremos de estudiar seguidamente.

QUINTO

En primer lugar se alega la infracción del artículo 9.1 del Reglamento de la Ley 5/84, precepto que impone a la Administración la obligación de investigar las circunstancias objetivas alegadas y de valorar su trascendencia a los efectos del asilo.

Este motivo no puede ser aceptado. En primer lugar por tratarse de una cuestión nueva no planteada ante la Audiencia Nacional, y que, por tanto, no puede ser alegada en casación, dado que no fue objeto de pronunciamiento por la sentencia recurrida. En segundo lugar porque si del relato fáctico que presenta el interesado se deduce que la pretensión no se funda en una persecución apta para el asilo, en tal caso lo que procede (tal como la Administración hizo en este caso) es inadmitir sin más la solicitud (artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 .

SEXTO

Como segundo motivo se alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 5.6 LDA y el 54.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al considerar que el Acuerdo por el que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo debió ser anulado por falta de motivación.

Tampoco este motivo de casación puede ser aceptado por la Sala. La resolución administrativa impugnada, antes transcrita, señala de forma expresa las dos razones por las que se acuerda esa inadmisión a trámite. Tales razones cumplen sobradamente las exigencias de motivación de los actos administrativos, pues a través de su lectura el recurrente pudo tener completo y cabal conocimiento de los motivo por los que su petición fue inadmitida; habiendo tenido elementos de juicio más que suficientes para articular su impugnación jurisdiccional; por lo que no existió, desde esta perspectiva, indefensión alguna para aquel. Y eso es lo que vino a decir la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

En tercer lugar se alega la infracción del artículo 17 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, aprobado por RD 203/95, de 10 de Febrero, por cuanto, se dice, no figura en el expediente propuesta motivada e individualizada de la Oficina de Asilo y Refugio.

Este motivo no puede prosperar, porque aun siendo cierto que no se ha localizado esa propuesta, materialmente, en el expediente administrativo, no es menos cierto que la propia resolución impugnada dice así: "Vista la propuesta de 27/08/2001 elevada por la Oficina de Asilo y Refugio sobre la solicitud de asilo formulada por D. Luis Pedro ... coincidiendo con las motivaciones formuladas en la misma...".

La precisión de esta referencia, que concreta la fecha de la propuesta y el sentido de la misma, creaba al menos en el actor la carga procesal de demostrar la inveracidad de esa afirmación, resultando que, muy al contrario, la demandante no hizo uso de la facultad procesal establecida en el artículo 55 de la Ley Jurisdiccional, ni articuló ninguna prueba tendente a precisar si esa propuesta de la O.A.R. existió o no, razón por la cual no cabe dudar de la afirmación concreta y específica que hace la Administración, debiendo concluirse que sí existió esa propuesta, aunque materialmente no se encuentre en el expediente (en este sentido nos hemos pronunciado en numerosas sentencias, como, por citar una de las últimas, la de 16 de marzo de 2006, rec. nº 1027/2003). Razonamiento que viene a coincidir, en sustancia con el que al respecto se utiliza en la sentencia impugnada.

OCTAVO

Finalmente, se alega infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/84, en relación con el art. 31.3 del RD 203/95 . Insiste el recurrente en que la situación de penuria económica en que se vive en su país de origen -Nigeria- justifica sobradamente que se autorice su permanencia en España por razones humanitarias.

El motivo tampoco puede prosperar.

Las razones humanitarias a que se refiere el precepto citado de la Ley de Asilo, rectamente entendidas, no son cualesquiera razones de humanitarismo, sino aquellas que se conectan al nivel del riesgo y desprotección que en el país de origen del solicitante pueda existir para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Nada de eso ha alegado el solicitante, sin que pueda servir a los efectos pretendidos la alegada situación económica general existente en Nigeria, pues de admitirse tal circunstancia como justificativa de su petición, significaría reconocer la permanencia en España a todos los nacionales de dicho país, por el mero hecho de serlo.

NOVENO

Por lo demás, el recurso de casación no podría prosperar si se tiene en cuenta que la Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por dos razones, resultando que sobre la segunda de ellas (la resultante de la aplicación del artículo 5.6.d de la Ley en relación con el artículo 7.2 de su reglamento de desarrollo), que por sí misma justifica esa inadmisión a trámite, nada se dice en este recurso de casación

DECIMO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200'00 Euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 9027/2003 interpuesto por D. Luis Pedro contra la sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 2003 y en su recurso nº 1911 de 2001 dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico décimo de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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