STS 830/2005, 27 de Junio de 2005

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2005:4203
Número de Recurso775/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución830/2005
Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Francisco, contra sentencia de fecha 10 de junio de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz , Sección Sexta, Ceuta, en causa seguida al mismo por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pérez García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 4 de Ceuta, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 81/04, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, Ceuta, que con fecha 10 de junio de 2.004, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Que del conjunto de la prueba practicada, apreciada en consecuencia (sic), se considera probado y así se declara, que aproximadamente sobre las 2'55 horas del día 14 de diciembre de 2.003, Luis Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, provisto de traje de neopreno y aletas, procedente de algún punto cercano de la costa de Marruecos, se dirigía a nado, empujando una balsa de plástico de escasa consistencia en cuyo interior se encontraba el inmigrante de origen argelino Donato, a quien pretendía llevar a un punto no determinado de Ceuta, con la intención de introducirlo ilegalmente en nuestro país.

    Dichas personas fueron inicialmente avistadas mediante una cámara de visión nocturna por el agente de la Guardia Civil con número de identificación NUM000, que estaba de servicio en una torreta de vigilancia situada junto al paso fronterizo.

    Seguidamente las significadas personas, una vez que se habían introducido en las aguas territoriales españolas, fueron interceptadas por la embarcación del Servicio Marítimo de la Guardia Civil, tripulada por los agentes números NUM001 y NUM002 y, subidos a bordo cuando se encontraban a una distancia aproximada de una milla o milla y media náutica del espigón de la Aduana del Tarajal.

    También aparece debidamente acreditado que cuando ocurrieron los hechos anteriormente descritos, la temperatura de las aguas era fría".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Luis Francisco, como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

    Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la L.E.Crim., al haberse denegado por el Tribunal de instancia la prueba documental 3ª de las propuestas por la defensa. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y proceso con todas las garantías. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 318 bis 3 del Código Penal. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó el recurso por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintiuno de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, en sentencia de fecha diez de junio de dos mil cuatro, condenó a Luis Francisco como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros -subtipo agravado del art. 318 bis 3 CP-, a la pena de seis años de prisión, al haber sido sorprendido cuando, provisto de un traje adecuado y de unas aletas, empujaba una balsa de plástico en la que iba un ciudadano argelino que pretendía entrar irregularmente en territorio español.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia, habiéndole articulado en cuatro motivos distintos cuyo posible fundamento vamos a examinar a continuación respetando el mismo orden en que han sido formulados.

SEGUNDO

1. El motivo primero, con sede procesal en el art. 850.1º de la LECrim., denuncia quebrantamiento de forma por haber denegado el Tribunal de instancia la prueba documental 3ª de las propuestas por la defensa de este acusado en su escrito de conclusiones provisionales y reiterada en el acto del juicio oral.

Como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, la prueba interesada consistía "en que se librara oficio al Ministro de Justicia a fin de que el mismo se lo haga llegar (...) a las autoridades competentes de la Embajada de la República Democrática y Popular de Argelia, (...), oficio al que habrá de acompañarse copia del pasaporte aportado a fin de que por la misma se certifique la nacionalidad del imputado Luis Francisco".

Como fundamento de su pretensión -para justificar la necesidad de la prueba denegada-, afirma la parte recurrente que su "defendido (...) siempre ha mantenido su condición de extranjero, nacional argelino, que intentaba entrar en España por mar, nadando, habiendo comprado un traje de neopreno y una barca de plástico con la que se ayudaba. Que intentaron entrar de esa misma manera dos a la vez, él y Donato"; subrayando, además, que "la entrada ilegal en territorio español está sancionada como ilícito administrativo ..".

El Tribunal de instancia, por su parte, dice en su sentencia que "aún admitiendo la hipótesis de que tanto uno como otro (en referencia a los dos individuos extranjeros implicados en el hecho de autos) fueran inmigrantes que quisieran entrar ilegalmente y que ambos se turnaran para ayudar al compañero, se cumplen los requisitos del tipo" (v. FJ 1º).

  1. Corresponde a las partes la proposición de las pruebas de que intenten valerse (v. arts. 656, 781 y 784.2 LECrim.) y al Tribunal la función de admitir aquéllas que considere pertinentes, por su relación con lo que constituya el objeto del proceso -el "thema decidendi"- y por su relevancia para acreditar los extremos jurídicamente relevantes de los hechos enjuiciados (v. arts. 659 y 785.1 LECrim.). La denegación por el Tribunal de alguna diligencia de prueba, que se considere pertinente y haya sido propuesta en tiempo y forma hábiles, puede ser denunciada en casación como quebrantamiento de forma (art. 850.1º LECrim.), cuya estimación determinará la anulación de la resolución recurrida y la devolución de la causa al Tribunal de que proceda para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho (v. art. 901 bis a) LECrim.), sin perjuicio, lógicamente, de poder constituir también una vulneración constitucional, con las consecuencias inherentes a ello (v. art. 24.2 C.E., art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim.).

    Junto a la "pertinencia" de la prueba, que -como hemos dicho- depende de su relación directa con el "thema decidendi", es preciso también ponderar su "relevancia", es decir su virtualidad probatoria respecto de los extremos fácticos relevantes para la calificación jurídica de los hechos objeto de enjuiciamiento, así como la posibilidad de su realización práctica o el período de tiempo preciso para ello, habida cuenta del derecho fundamental de todo acusado a ser juzgado en un plazo razonable.

    Además, es preciso hablar también de la "necesidad" de la prueba, la cual deberá apreciarse cuando su práctica devenga inexcusable para evitar la indefensión de la parte, por su potencialidad de afectar al signo de la correspondiente resolución judicial (criterio establecido por la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal para justificar la suspensión del juicio oral -v. art. 746.3º LECrim.).

    En todo caso, hay que tener en cuenta que, según la jurisprudencia, para la estimación de este motivo, se precisa acreditar: a) que la prueba denegada haya sido pedida en tiempo y forma hábiles; b) que sea pertinente y relevante; c) que el Tribunal haya rechazado la prueba; d) que su práctica sea posible; y e) que la parte que la hubiere propuesto hubiere formulado la oportuna protesta (v., ad exemplum, STS de 2 de julio de 2004).

  2. La aplicación de los criterios anteriores al presente caso conduce llanamente a la desestimación de este motivo, por las siguientes razones: a) porque, desde el punto de vista de la posibilidad de practicar la prueba denegada, es ciertamente dudoso que se pueda informar acerca de la autenticidad de un documento y sobre la nacionalidad de la persona que aparezca como titular sobre la base de una copia del mismo, como era el caso; b) porque la forma en que se propuso la práctica de esta prueba no ofrecía tampoco seguridad sobre el tiempo preciso para ello; y, sobre todo, c) porque la prueba no podía considerarse necesaria -en el sentido de que su rechazo causaría indefensión al acusado (v. art. 24.1 CE)-, ni relevante -en el sentido de tener potencialidad suficiente para poder modificar el sentido del fallo judicial-, porque, como acertadamente puso de manifiesto el Ministerio Fiscal, en el trámite de admisión, la prueba testifical de los agentes integrantes del Servicio Marítimo de la Guardia Civil acreditó todos los requisitos del tipo penal por el que ha sido condenado el ahora recurrente, por cuanto, a la vista de las circunstancias fácticas acreditadas por dicha prueba, "poca relevancia puede llegar a tener el conocer la nacionalidad del acusado o, incluso, determinar si aquél se limitaba a servir de remolque o pretendía también entrar ilegalmente en España", ya que "el juicio de tipicidad descrito en el art. 318 bis del CP se colma mediante la realización de cualquier actividad que ".. directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas", y "está fuera de dudas que quien asume la función de servir de "motor" de la balsa en la que se traslada un inmigrante clandestino, colma las exigencias del tipo, sin que esa conclusión quede neutralizada por el hecho de que el que desarrolla esa labor de arrastre tenga también como propósito acceder ilegalmente a nuestro territorio".

    Por todas estas razones, el motivo no puede prosperar y debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se ha formulado por infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución, en el que se reconocen, como derechos fundamentales de la persona, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la presunción de inocencia, y el derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. Dice la parte recurrente que, en el presente caso, el pronunciamiento condenatorio ha tenido por base una prueba de indicios, y afirma que han sido unos "indicios inválidamente construidos y no motivados, no solo para la apreciación de un tipo básico como es el del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, sino para apreciar las circunstancias que determinan la aplicación del subtipo agravado de los arts. 318 bis 1 y 3 del CP, el peligro para la vida y el ánimo de lucro".

    Afirma también la parte recurrente que, tras el relato de los hechos que se declaran probados, el Tribunal "hace un desarrollo en la fundamentación jurídica, lejano a los requisitos jurisprudencialmente señalados" (art. 120.3 CE), pues, ni siquiera se hace referencia alguna a la prueba en la que se basa. "Tampoco se entiende el modo en el que llega a la conclusión de existencia de indicio razonable del cobro de cantidad de dinero alguna por mi defendido cuando es negado por los testigos (...) y no es encontrada cantidad de dinero alguna", "ni del indicio de peligro inminente para la vida (...)".

  2. La obligación de motivar las resoluciones judiciales (v. art. 120.3 C.E.) tiene por finalidad que se puedan conocer públicamente las razones de las decisiones judiciales y, al propio tiempo, para que puedan ser sometidas al control de los órganos jurisdiccionales superiores, con objeto de evitar la arbitrariedad en el ejercicio de las funciones públicas (v. art. 9.3 C.E.), y, por tanto, satisfaciendo estas exigencias, debe entenderse cumplida la referida exigencia constitucional.

  3. En el presente caso, hemos de reconocer que, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en el trámite de instrucción, "la sentencia de instancia dista mucho de ser un ejemplo de pulcritud desde el punto de vista de las exigencias constitucionales impuestas al ejercicio de la función jurisdiccional". Ello no obstante, hay que reconocer que el Tribunal sentenciador dice que, en el supuesto de autos concurren todos los elementos integrantes de la infracción por la que se condena al acusado, tanto los objetivos como los subjetivos, que concretamente detalla, afirmando que "a dicha conclusión se llega tras examinar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del plenario", que, como ha destacado el Ministerio Fiscal en su escrito han sido "el interrogatorio de los testigos del Servicio Marítimo de la Guardia Civil enumerados en el hecho probado (en esencia, "el atestado incorporado a la causa ratificado en el acto del juicio", como expresa el Tribunal de instancia -v. FJ 1º), la declaración anticipada prestada por Donato y la inconsistencia lógica de la versión exculpatoria prestada por el acusado".

    Ciertamente, en cuanto al extremo relativo al ánimo de lucro que se atribuye al acusado, por resultar "poco creíble que el mismo (realizare el hecho que se le imputa) por meras razones altruistas", puede cuestionarse la suficiencia del razonamiento; mas, ello no obstante, hay que recordar que los recursos combaten esencialmente la parte dispositiva de las resoluciones judiciales y que, en el presente caso, la aplicación del subtipo agravado del art. 318 bis 3 del Código Penal, procederá cuando concurra alguna de las circunstancias especialmente previstas en el apartado 3 del artículo citado, entre ellas, en el presente caso, la de haber puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas, circunstancia que evidentemente concurre aquí, como razona el Tribunal sentenciador, que infiere tal circunstancia de la escasa consistencia de la balsa de plástico en que viajaba, la frialdad de las aguas en época invernal y la distancia a la que se encontraban de la costa (v. FJ 1º; indicios plurales, debidamente acreditados por prueba directa, y convergentes, de los que resulta lógico inferir aquel peligro), especialmente teniendo en cuenta también: a) que no consta que la persona remolcada supiera nadar y, en su caso, hacerlo en forma que le permitiera alcanzar la costa; b) que los hechos se estaban llevando a cabo de noche (con las dificultades añadidas que ello supone para una posible acción de salvamento); y c) que, como pone de relieve el informe de la Guardia Civil, no son infrecuentes los fallecimientos que se vienen produciendo en operaciones similares.

  4. No es posible, por todo lo dicho, apreciar ninguna de las infracciones constitucionales denunciadas en este motivo: en cuanto se refiere a la tutela judicial efectiva, especialmente en cuanto afecta a la motivación de la sentencia, porque la sentencia combatida, pese a las deficiencias advertidas, permite conocer las razones de la decisión del Tribunal y, por tanto, someterla al control casacional. Y, por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, porque no cabe poner en tela de juicio que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías y con entidad suficiente para poder desvirtuar tal presunción, de modo especial el testimonio de los agentes de la Guardia Civil que presenciaron el hecho denunciado -en cuanto se refiere a la imputación principal-; debiendo reconocerse también, en cuanto concierne al subtipo agravado por el peligro para la vida, la integridad o la salud de las personas, que la inferencia hecha por el Tribunal, sobre dicho particular, es respetuosa con las exigencias de la lógica y con las enseñanzas de la experiencia común, por lo que no puede ser tildada de absurda (art. 386.1 LEC), ni de arbitraria (art. 9.3 C.E.).

    Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

CUARTO

El motivo tercero, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del art. 318 bis. 3 del CP".

  1. Dice la parte recurrente que, "partiendo de la declaración de hechos probados (...), podría dictarse sentencia condenatoria, por el art. 318 bis 1, pero nunca por el subtipo agravado".

  2. Ya hemos dicho, al examinar esta cuestión desde la perspectiva del derecho del acusado a la presunción de inocencia, y por lo que se refiere a la circunstancia específica de agravación de haberse realizado el hecho objeto de esta causa con peligro para la vida, la salud o la integridad de las personas (suficiente para la estimación del subtipo cuestionado, como ya hemos dicho) que el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión razonable, razonada y, por ello, respetable, acerca de la concurrencia en el presente caso del citado subtipo agravado, partiendo de unos indicios, plurales, convergentes y debidamente acreditados por prueba directa, de los que la inferencia hecha por el Tribunal sentenciador debe considerarse acorde con las reglas del criterio humano y, por ende, jurídicamente respetable.

  3. Por las razones expuesta, procede la desestimación de este motivo.

QUINTO

El cuarto motivo, con sede procesal en el art. 849.2º de la LECrim., denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, y señala, para acreditarlo, el folio 22 de las actuaciones, donde consta "la declaración testifical preconstituida del testigo cuya lectura fue interesada en acto de vista", y el "informe del atestado de la Guardia Civil que obra en las actuaciones a los folios 9 y 10".

  1. Pretende la parte recurrente combatir el relato histórico de la sentencia de instancia, afirmando que los "documentos citados contradicen" la versión reflejada en el mismo, en cuanto al testimonio indicado, porque tanto este testigo como el acusado, "sabían nadar", ya que ambos han declarado que habían comprado los equipos e intentado entrar por sus medios y no ser conducidos por un "pasador"; y, en cuanto al informe citado se refiere, porque en él se habla del "modus operandi" de estas operaciones, en las que "lo normal es que marroquíes pasen subsaharianos".

  2. El motivo no puede prosperar, por la sencilla razón de que ninguno de los "documentos" citados en el motivo tiene tal condición, a efectos casacionales: el testimonio indicado, por tratarse, obviamente, de una prueba personal; condición que, igualmente, tiene el informe de la Guardia Civil, sin que en el presente caso se haya acreditado la concurrencia de los requisitos precisos -según la jurisprudencia- para que, con carácter excepcional, puedan ser considerados, tales informes, como "documentos" a efectos casacionales, y porque, en último término, el hecho de que de ordinario este tipo de operaciones sean protagonizadas por marroquíes y subsaharianos no evidenciaría, en ningún caso, el error que se denuncia.

Por lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Francisco, contra sentencia de fecha 10 de junio de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz , Sección Sexta, Ceuta, en causa seguida al mismo por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Manuel Maza Martín Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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