STS, 23 de Noviembre de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:8200
Número de Recurso7214/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7214/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 5 de Octubre de 2.001 dictada en el recurso 565/2000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional . Siendo parte recurrida la representación procesal de D.Joaquín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Primero: Estimar el presente recurso nº 565/2000 interpuesto por la Procuradora Sra.Gil Segura, en nombre y representación de Joaquín, contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 7 de Abril de 2.000, descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se anula por ser contraria a derecho.

Segundo

Declarar el derecho del recurrente a que le sea concedida la nacionalidad española.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d de la ley de la jurisdicción , por entender que la sentencia recurrida infringe el art. 22.4 CC .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el tramite de oposición conferido al recurrido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 16 de Noviembre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Abogacía del Estado se interpone recurso de Casación contra Sentencia dictada el 5 de Octubre de 2.001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.Joaquín contra Resolución del Ministerio de Justicia 7 de Abril de 2.000, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a otra de 21 de diciembre de 1.999 por la que se denegaba a aquel su petición de concesión de nacionalidad española.

El Tribunal "a quo" estima el recurso interpuesto con la siguiente argumentación:

"El recurrente, de nacionalidad dominicana, solicita que se anule la resolución impugnada y que se le conceda la nacionalidad española.

En defensa de sus pretensiones invoca el art. 21.2 y 22.4 del Código Civil y alega que, presentada su solicitud el 19 de Abril de 1.996, fue informada favorablemente por el Encargado de Registro Civil; aunque en el expediente se informa sobre la existencia de antecedentes policiales, las diligencias Previas incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas fueron sobreseidas por no estar suficientemente acreditados los hechos; su buena conducta cívica ha quedado acreditada por los informes favorables de entidades cívicas así como por el desarrollo de su vida familiar y profesional en España desde hace diez años.

El art. 22.4 del Código Civil establece que los que deseen obtener la nacionalidad española han de justificar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española, en el expediente seguido al efecto conforme a las normas reguladoras del Registro Civil.

En el presente caso, de los datos que figuran en el expediente administrativo resulta que la Resolución denegatoria se funda en que el recurrente no tiene buena conducta por haber sido denunciado por violación en 1995. Frente a ello es de aplicación la doctrina jurisprudencial antes mencionada, que impide considerar que la simple existencia de una denuncia, lejana en el tiempo y que no dio lugar a la continuidad de procedimiento penal, que fue sobreseido al no resultar debidamente acreditada la perpetración de delito alguno, como resulta del expediente administrativo, sin que consten detalles sobre las circunstancias del hecho, que permitiesen apreciar su naturaleza y alcance en relación con la falta de concurrencia del requisito ahora examinado; frente a ello consta que el recurrente, que reside legalmente en España desde 1991, dispone de un contrato de trabajo y está empadronado en Alcobendas, habiendo contraído matrimonio en España en 1992 y estando la familia integrada en el ámbito laboral y social, según informe del Ayuntamiento de Alcobendas, todo lo cual desvirtúa el fundamento de la resolución denegatoria, por lo que procede estimar el recurso".

SEGUNDO

El Abogado del Estado articula un único motivo de recurso al amparo del art.88.1.d) de la Ley jurisdiccional , considerando infringido el art. 22.4 del Código Civil .

Considera el Abogado del Estado, que frente a lo sostenido por la Sentencia de instancia, la nacionalidad por residencia no se obtiene a partir de la exigencia de un derecho, pues la nacionalidad derivativa es una concesión del Estado en uso de su soberanía, razón por la cual el Código Civil permite que el Estado pueda denegar la misma en aplicación de la cláusula de orden público o seguridad nacional. Entiende que la situación recogida en la resolución administrativa, que había denegado la nacionalidad en función de informes policiales acreditativos de una detención del Sr. Joaquín por un presunto delito de violación, aun cuando luego se hubiera dictado auto de sobreseimiento provisional, comportaba una correcta aplicación del art. 22.4 del Código Civil . Por el contrario rechaza la tesis mantenida por el Tribunal "a quo" en el sentido de que la lejanía en el tiempo y el sobreseimiento provisional excluirían la falta de buena conducta cívica y por tal razón reputa vulnerado el referido art. 22.4 del Código Civil .

TERCERO

Esta Sala en reiteradas resoluciones - Sentencia 13 de Abril de 2004 (Rec.Casación 8032/99), 20 de Abril de 2.004 (Rec.Casación 197/2000 ), entre otras- ha señalado que "la concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. [párrafo quinto]. Además, el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87. [párrafo sexto ]. El concepto "buena conducta cívica" se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales, ya que la "buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) (artículo 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales. De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1.999 ) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser denegado por razones de orden público o interés nacional."

CUARTO

De cuanto anteriormente se ha expuesto debe concluirse que a efectos de la adquisición de la nacionalidad española, el concepto de buena conducta debe ser valorado mediante el examen del conjunto de la trayectoria personal del solicitante, incumbiendo a este último la carga de probar su buena conducta cívica.

El informe emitido por los servicios sociales del Ayuntamiento de Alcobendas señala que conoce al Sr. Joaquín desde el año 1.993 en que tiene regularizada su situación en España y que desde entonces se encuentra integrado tanto en el ámbito laboral como social, sin que se haya detectado "ninguna trasgresión en la convivencia y civismo.". Con fecha 26 de Julio de 2.002, fueron cancelados a instancia suya, sus antecedentes policiales por un presunto delito de violación, que dieron lugar a las diligencias previas 348/95 bis del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas, habiendo recaído en ellas el 26 de Junio de 1.995, auto de sobreseimiento provisional , por "no estar suficientemente acreditados los hechos que dieron lugar a la incoación de las mismas" según se decía en aquel. No consta en ninguna de las actuaciones realizadas en vía administrativa ni judicial, las razones y hechos que dieron lugar a la detención policial del Sr.Joaquín, de idéntica manera que tampoco existe constancia alguna de actuaciones de investigación que se hubiesen realizadas en el curso de las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción, que culminan con un Auto de sobreseimiento provisional impreso, carente de la más mínima motivación y sin especificar ni aún someramente los hechos concretos que habían dado lugar a la incoación de una diligencias penales, que con posterioridad no fueron reabiertas, por lo que el sobreseimiento provisional en ellas acordado, debe reputarse equivalente a un sobreseimiento libre.

Además de ello no cabe olvidar, como ha hecho la Sentencia de instancia, que el solicitante de la nacionalidad española, reside legalmente en España desde 1.991, tiene contrato de trabajo como jardinero, está empadronado en Alcobendas donde han nacido dos de sus cinco hijos y el Ayuntamiento de Alcobendas en el informe de sus Servicios Sociales a que antes se ha hecho mención, evidencia lo que sin ninguna duda debe reputase una buena conducta cívica.

Si a ello se añade que la Dirección General de la Policía no puso obstáculo alguno en julio de 2.002, a la cancelación de antecedentes policiales realizada a instancia suya, debe concluirse que no cabe apreciar esa vulneración por el Tribunal "a quo" del art. 22.4 del Código Civil , alegada por el Abogado del Estado en su único motivo de recurso, que consiguientemente y por las razones expuestas, debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto, determina en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de una condena en costas, fijándose en cuatrocientos euros (400 ¤), la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de Letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de Octubre de 2.001 , con expresa condena al recurrente en cuanto a las costas causadas con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Magistrda Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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