STS, 11 de Octubre de 2004

PonenteEnrique Lecumberrí Martín
ECLIES:TS:2004:6358
Número de Recurso6500/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 6500/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Elisa Mª Bustamante García, en nombre y representación de D. Jose Ángel, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 26 de mayo de 1999 -recaída en los autos 490/1998-, que desestimó el recurso contencioso- administrativo deducido contra la denegación presunta, por silencio, del Ministro de Justicia de la concesión de nacionalidad española a D. Jose Ángel, también conocido como Constantino y como Raúl, ciudadano de Marruecos.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 26 de mayo de 1999 cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la letrada doña María Ceballos Vahos, en nombre y representación de D. Jose Ángel, también conocido como Constantino y como Raúl, contra la desestimación por silencio de la Ministra de Justicia de la petición de concesión de la nacionalidad española, por ser el acto recurrido ajustado a Derecho. SEGUNDO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas."

SEGUNDO

Por escrito de 16 de septiembre de 1999 la representación procesal de D. Jose Ángel interpone recurso de casación, que fundamenta en dos motivos de casación, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional.

En el primer motivo de casación se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la Constitución Española, dado que, a su entender, "para llegar al fallo desestimatorio la Sala sentenciadora tiene en consideración hechos que no han sido probados fehacientemente mediante la existencia de una sentencia judicial firme".

El segundo motivo se basa en la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver si concurre la causa de buena conducta cívica y suficiente grado de integración a la sociedad española, dado que, según dice "no se han tenido en consideración otras circunstancias concurrentes a la hora de ponderar el asunto y determinar si se tiene derecho a la concesión de la nacionalidad española".

Y finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida, se reconozca y declare el derecho del recurrente a que se le conceda la nacionalidad española, ordenando la inscripción en el Registro Civil, con los demás efectos que conlleva la misma.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 1 de junio de 2001 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones del recurrente, con las costas preceptivas.

CUARTO

Por providencia de 12 de junio de 2001 se tiene por presentado el anterior escrito y quedan las actuaciones pendientes para señalamiento cuando por turno corresponda; señalamiento que la representación procesal solicita que la Sala acuerde sin más dilación, en sendos escritos de 8 de julio de 2003 y 22 de enero de 2004.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 28 de septiembre de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Delimitado el objeto del presente recurso de casación a la impugnación de la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación procesal de don Jose Ángel, también conocido como Constantino y como Raúl, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del Ministerio de Justicia de la petición formulada de concesión de la nacionalidad española por residencia; hemos de resaltar que la sentencia recurrida, después de analizar los requisitos exigidos por el artículo 22 del Código Civil para la adquisición de la nacionalidad por residencia, considera que del examen de las actuaciones practicadas se pone de manifiesto que el recurrente no ha acomodado su régimen de vida y conducta con el sentido común que exige la correcta convivencia de una persona respecto de sus semejantes, ya que de lo actuado resultan acreditados los siguientes antecedentes:

Fue detenido en Málaga el doce de agosto de mil novecientos noventa y dos por tráfico de estupefacientes.

Fue detenido por la policía el doce de agosto de mil novecientos noventa y dos, en cumplimiento de la orden de extradición del Tribunal de Frankfurt de seis de julio de mil novecientos noventa, por tráfico de estupefacientes.

Entre los años 1979 y 1988 realizó diversas actividades contrarias al orden público, por dirigir una concentración de vendedores no autorizados ante el Ayuntamiento de Melilla, alterar el orden en el conservatorio de música de la misma ciudad y participar en manifestaciones no autorizadas.

SEGUNDO

En base a estos datos, que como hechos probados se sustenta el razonamiento jurídico del Tribunal a quo y por ende su pronunciamiento o fallo desestimatorio, confirmatorio de la presunta resolución administrativa impugnada en la instancia, se alza la representación procesal de la parte recurrente con la articulación de los dos motivos que en defensa de su pretensión casacional se fundamenta su escrito de interposición, mediante una serie de argumentos jurídicos, más propias del recurso de apelación, ya que no concreta, en su personal discrepancia, la vinculación entre los preceptos que genéricamente invoca como conculcados y la sentencia misma, cuando el recurso de casación, como extraordinario que es, precisa de un nexo causal entre la sentencia recurrida y la infracción o infracciones denunciadas.

TERCERO

Como decíamos en nuestras sentencias de ocho de febrero y dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, cinco de mayo y treinta de noviembre de dos mil dos, ocho de julio y veintiséis de septiembre del presente año, la nacionalidad española constituye el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos, por lo que es dable exigir al solicitante, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el orden público o interés nacional que el artículo 21.2 del Código Civil salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, ya que como dicen las sentencias de ocho de febrero y dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, las circunstancias reseñadas habilitan al solicitante extranjero para adquirir ab initio la nacionalidad española si en él concurren prima facie los requisitos objetivos establecidos en la norma invocada, una vez cumplidos los trámites procedimentales exigidos en orden a los preceptivos y no vinculantes informes del Juez encargado del Registro Civil y del Ministerio Fiscal.

No obstante, la petición del ciudadano extranjero a través de su correspondiente declaración de voluntad para pertenecer como ciudadano español a nuestra comunidad, a fin de gozar de un específico estatuto personal y, consiguientemente, poder participar en la vida pública, en los poderes del Estado y sus instituciones, queda ope legis condicionada en el artículo 21 del Código Civil a determinar si en su esfera personal su conducta es o no encuadrable en los conceptos de orden público o interés nacional que como causa optativa y excepcional señala en términos potestativos u optativos el referido precepto.

Los motivos de casación aducidos por la actora no pueden prosperar, pues, como dijimos en nuestra sentencia de ocho de julio de dos mil cuatro -recurso de casación 5319/2000-, aun siendo cierta la doctrina de que los meros informes policiales, no motivados e incorrectos, no facultan para denegar la nacionalidad, lo cierto es que la Sala va más allá y aplicando la doctrina correcta pone de relieve que la buena conducta cívica debe ser acreditada por el solicitante de la nacionalidad.

Así, según nuestra sentencia de dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, no basta con que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionatorias penales o administrativas que per se impliquen mala conducta, pues lo que el artículo 22.4 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente su conducta durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no es sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el Ordenamiento Jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para justificar la buena conducta cívica, según establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987.

En el caso que enjuiciamos, la sentencia impugnada ha valorado la prueba practicada teniendo en cuenta las detenciones de que fue objeto el recurrente por tráfico de estupefacientes en el año mil novecientos noventa y dos, y por diversas actuaciones realizadas entre los años mil novecientos setenta y nueve y mil novecientos ochenta y ocho contrarias al orden público, por dirigir, entre otras, una concentración de vendedores no autorizados ante el Ayuntamiento de Melilla y alterar el orden en el conservatorio de música de la misma ciudad y participar en otras manifestaciones autorizadas y llega a la conclusión que en atención a los antecedentes y actividades del interesado, que no ha acreditado buena conducta cívica ni parece suficientemente integrado en la sociedad española.

Debemos precisar a los efectos de apreciar la buena conducta cívica el hecho de que el recurrente participara en diversas manifestaciones que se dice no autorizadas, que el concepto de orden público ha adquirido una nueva dimensión a partir de la Constitución, ya que de la exégesis del artículo 21 resulta suficientemente claro, según declaró el Tribunal Constitucional en la sentencia 59/1990, de 29 de marzo, que los límites o requisitos que han de cumplir las personas que decidan manifestarse en la vía pública son dos: que la reunión sea pacífica y que anuncien a la autoridad gubernativa el ejercicio de su derecho; porque la reunión debe ser pacífica y sin armas y la comunicación previa no implica solicitud de autorización; de tal forma que el requisito de comunicación previa a la autoridad gubernativa no puede ser entendido como necesidad de autorización. De ahí, que el derecho de reunión y manifestación posea un procedimiento específico de protección judicial, caracterizado por su rapidez y su cognición limitada según el artículo 122 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -y antes, en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona-. Por ello, y aun sin tomar en consideración la participación e intervención que tuvo el recurrente en tales manifestaciones, el resto de la motivación tomada en consideración por la sentencia recurrida y que mereció por el Juzgador de instancia un juicio contrario para la concesión de la nacionalidad es suficiente para no considerar desproporcionada la valoración hecha de la conducta del actor durante el tiempo que residió en España; cuya apreciación no ha sido eficazmente combatida en el escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

Lo anteriormente razonado nos conduce a la desestimación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal don Jose Ángel, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Elisa Mª Bustamante García, en nombre y representación de D. Jose Ángel, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 26 de mayo de 1999 -recaída en los autos 490/1998-; con imposición de las costas originadas con este recurso al referido recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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