STS, 14 de Diciembre de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:7300
Número de Recurso6793/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 6.793/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Administración General del Estado contra sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.001 dictada en el recurso nº 763/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «PRIMERO.- Que estimando el presente recurso nº 763/00, interpuesto por la representación de DÑA Almudena, contra las resoluciones del Ministerio de Justicia de 21 de diciembre de 1.999 y 12 de abril de 2.000, esta última dictada en reposición, por las que se le deniega la nacionalidad española, las anulamos por ser contrarias al ordenamiento jurídico y declaramos el derecho de la recurrente a la nacionalidad solicitada. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Sr. Abogado del Estado presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 24 de octubre de 2.001 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Sr. Abogado del Estado presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia en la que, previa su estimación, se case y anule la sentencia recurrida y se declare el acto administrativo denegatorio de la nacionalidad.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, y no habiéndose personado la parte recurrida quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 13 de diciembre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 20 de septiembre de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional que resuelve, estimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de 21 de diciembre de 1.999 del Ministerio de Justicia confirmada en reposición por la de 12 de abril de 2.000.

La sentencia recurrida estima el recurso contencioso administrativo reconociendo el derecho a la recurrente de la nacionalidad española solicitada, partiendo de la base de que la resolución denegatoria de la misma se había fundado en la doble circunstancia de que la actora no había justificado suficientemente buena conducta cívica, puesto que, según el informe del Delegado del Gobierno en Melilla de 4 de abril de 1.997, el 1 de diciembre de 1.994 fue denunciada al Juzgado de Instrucción por lesiones y que, en segundo lugar, no había justificado tampoco el grado de integración en la sociedad española, pues "fuentes oficiales consultadas por el Centro Directivo aseguran que la solicitante habla muy deficientemente castellano".

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone con base en un único motivo casacional, considerando que el Tribunal de instancia, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, ha infringido lo dispuesto en el artículo 22.4 del Código Civil.

El argumento del recurrente olvida que el Tribunal de instancia ha efectuado una correcta interpretación de lo dispuesto en el precepto que se invoca como infringido por cuanto que tuvo en cuenta que la Administración, al denegar el reconocimiento de la nacionalidad, expuso exclusivamente, y fundó su resolución, en la consideración, en primer término, de que el 1 de diciembre de 1.994 había sido denunciada al Juzgado de Instrucción por lesiones y, en segundo lugar, en que no ha justificado suficiente grado de integración, por cuanto asegura que habla muy deficientemente castellano.

Frente a ello, la sentencia recurrida correctamente enjuició esta doble cuestión partiendo de la circunstancia de que la invocada denuncia de 1.994 versaba sobre malos tratos de obra y no lesiones como se indicaba por la Administración y que, además, no fue ratificada por el denunciante, que era el esposo de la recurrente, lo que dió lugar al archivo por Auto de 12 de diciembre de 1.994, sin que consten otros elementos que permitan determinar el alcance de los hechos por lo que, valorándolos de acuerdo con tales circunstancias, no cabe atribuir a los mismos, contrariamente a lo que hizo la resolución impugnada, una transcendencia externa que suponga una incidencia socialmente relevante a efectos de una activa negativa consideración de la conducta cívica de la solicitante, resultando desproporcionada la valoración efectuada por la Administración al atribuir a tales hechos, que no han tenido transcendencia penal alguna ni relevancia social concreta, como se afirma como cuestión fáctica por la sentencia recurrida, un efecto tan gravoso como la denegación de la nacionalidad por falta de acreditación de buena conducta cívica.

La citada valoración, que el Tribunal de instancia efectúa como apreciación de hecho, no resulta cuestionable en esta casación, lo que por otro lado supone una plena acomodación de la sentencia a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil al regular la concesión de la nacionalidad, teniendo en cuenta que la única objeción que en cuanto a la buena conducta cívica se formulaba por la Administración demandada era, precisamente, la existencia de aquella denuncia que careció de toda relevancia penal al no haber sido ratificada por el denunciante, y que la Sala aprecia carente de relevancia social concreta.

En relación a la segunda cuestión, relacionada con el conocimiento del castellano, tal circunstancia es valorada por el Tribunal de instancia partiendo de que dicha carencia no está acreditada y que la Administración se refiere genéricamente a fuentes oficiales consultadas, sin identificar las mismas ni señalar la razón o causa de tales conclusiones, frente a lo que tanto en el informe inicial del encargado del Registro Civil como en el emitido ya a instancia del propio Centro Directivo se hace constar con claridad que la recurrente habla correctamente el castellano, por lo que tampoco puede tomarse en consideración tal motivo de denegación, que no sólo no resulta acreditado, sino que se ha desvirtuado por los citados informes.

TERCERO

Procede, en definitiva, rechazar el motivo casacional y con ello el recurso interpuesto, con expresa imposición al recurrente de las costas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.001 dictada en el recurso nº 763/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario.

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