STS, 10 de Mayo de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:3852
Número de Recurso337/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la Unificación de Doctrina que con el número 337/1997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), con fecha 30 de Septiembre de 1.996, en el recurso contencioso administrativo 3.697/93. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Fernando Gala Escribano en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra el acuerdo de 9 de junio de 1.993 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que confirma en reposición el de 2 de diciembre de 1.992, por el que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 del Proyecto "Conexión de la A-6 con la carretera de Castilla. Eje Pinar de las Rozas-Pozuelo de Alarcón. Tramo: de la NUM001 a la NUM002 " expropiada por la Consejería de Transportes de la Comunidad de Madrid, declarando las citadas resoluciones ajustadas a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Ángel Jesús se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina y tras recibirse las certificaciones de las sentencias invocadas como contrarias, la Sala de instancia por Providencia de 12 de Diciembre de 1.996 tuvo por preparado el mismo, emplazando a las partes para que compareciesen mediante Procurador en el plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, ordenando remitir asimismo los autos originales, así como el expediente administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y expediente ante este Tribunal, la representación procesal de D. Ángel Jesús formuló el escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala lo que a su derecho convino en apoyo de sus pretensiones

El Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración se personó en legal forma a fin de sostener su posición de recurrido en el recurso interpuesto.

CUARTO

Admitido, por Providencia de 28 de Abril de 1.997, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de treinta días, evacuando el traslado conferido mediante escrito de fecha 18 de Junio de 1.997, quedando las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día CUATRO DE MAYO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para unificación de doctrina que se interpone debe ser analizado procediendo, en primer lugar, a examinar si se da el requisito de identidad de situación y hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales entre el recurso que ahora nos ocupa y los supuestos a que se refieren las sentencias de contraste de 11 de Noviembre de 1.993, 21 de Junio de 1.994 y 18 de Abril de 1.995 de esta Sala invocadas por el recurrente.

Examinadas las sentencias citadas y la que ahora se recurre es evidente que las pretensiones formuladas son diferentes en el caso que nos ocupa y en las sentencias invocadas, ya que en éstas lo que se demandaba como pretensión principal era la nulidad del expediente expropiatorio, en tanto que en el caso de autos, en el suplico de la demanda, únicamente se pide que se fije como justiprecio la cantidad de 2.973.000 ptas. mas el correspondiente premio de afección e intereses legales frente a la de 1.196.632 ptas. en que lo estableció el Jurado Provincial, mas ni se pide la declaración de nulidad del expediente expropiatorio, ni tampoco, pese a lo que afirma el recurrente, el reconocimiento de situación jurídica individualizada alguna.

Consecuencia de lo anterior ha de ser la desestimación del recurso interpuesto con expresa condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Ángel Jesús contra sentencia de 30 de Septiembre de 1.996 dictada en recurso 3697/93 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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