STS, 9 de Diciembre de 2002

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2002:8248
Número de Recurso30/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina que, con el nº 30 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Mauricio Gordillo Cañas, en nombre y representación de Doña Camila y Don Valentín , contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de abril de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 2657 de 1998, sostenido por la representación procesal de Doña Camila y Don Valentín contra la resolución, de 28 de septiembre de 1998, dictada por la Diputación Provincial de Cádiz, por la que se desestimó la petición de indemnización formulada por los anteriores por responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de un accidente de tráfico ocurrido en la carretea CA-P- NUM000 el día 4 de noviembre de 1994.

En este recurso de casación para unificación de doctrina aparece como recurrida la Diputación Provincial de Cádiz, representada por el Procurador Don Jacinto García Sainz, y ante esta Sala del Tribunal Supremo por el Procurador Don Ignacio de Noriega Arquer

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 23 de abril de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2657 de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso interpuesto por Dª Camila y D. Valentín , representados por el Procurador Sr. Mauricio Gordillo Cañas y defendidos por el Letrado Sr. Calderón Rodríguez, contra Resolución de 28 de septiembre de 1998 de la Diputación de Cádiz por ser conforme al ordenamiento jurídico. No hacemos pronunciamiento sobre costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «No parece, a la vista de la prueba practicada, que pueda establecerse relación de causalidad -cualquiera que sea el criterio que se adopte- entre el barro existente sobre la calzada y el accidente. En efecto, lo primero que podemos destacar es que la existencia de barro, extremo que no se discute, no impedía la circulación normal de vehículos, como lo demuestra que, antes y después, otros conductores pudieron pasar por el lugar sin llegar a detener la marcha; así resulta, precisamente, de la prueba testifical practicada a instancias de la parte actora (contestación a la quinta pregunta). Por otra parte, hay que tener en cuenta, para mejor comprender las circunstancias en que ocurre el accidente, que el conductor del vehículo no vio el peligro que suponía el barro existente sobre la calzada pese a tratarse de un tramo con visibilidad suficiente, según el atestado de la Guardia Civil (véase el plano y la fotografía aportada por fotocopia). El hecho cierto de que la edad disminuye los reflejos, quizás ayude a explicar esta circunstancia, toda vez que el conductor tenía entonces setenta -70- años de edad».

TERCERO

También se argumenta en la sentencia recurrida lo siguiente: «Tampoco la circulación que pudiera soportar la carretera es circunstancia que haya incrementado el peligro. Al contrario, como se desprende de la propia demanda, y de la prueba testifical (repregunta cuarta), se trata de una carretera de uso eminentemente agrícola y de muy escasa circulación -tardó una hora en pasar otro coche que auxiliara a los accidentados-, por lo que el conductor pudo concentrar toda su atención en el estado de la carretera, sin la interferencia de otros vehículos, y ajustar la velocidad a las circunstancias que, en concreto, concurrían. Y así, como manifestó el testigo (pregunta séptima), podría haber pasado sin peligro, y, añadimos, se hubiera evitado el accidente. En definitiva pues, el accidente no se produce por el funcionamiento normal o anormal de la Administración. Cierto es que la calzada estaba en parte ocupada con barro de la lluvia, pero es igualmente cierto que el obstáculo a la circulación no era de tal intensidad que no permitiera el uso normal de la calzada, atendidas las circunstancias que en concreto concurrían en la misma. Una carretera local, en la que la velocidad ha de ser, forzosamente, más moderada, aunque deba presentar unas razonables condiciones de seguridad y comodidad, no puede compararse, por ejemplo, a una vía destinada a la circulación rápida, cual una autovía, en la que quizás este mismo hecho podría general responsabilidad patrimonial. Descartada la existencia de relación causal, el fallo ha de ser desestimatorio».

CUARTO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito interponiendo contra ella recurso de casación para unificación de doctrina porque la sentencia recurrida contradice los pronunciamientos dictados en las seis sentencias citadas como de contraste en supuestos con identidad del litigantes, hechos y objeto, siendo la doctrina correcta la declarada en las sentencias anteriores por el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y otros Tribunales Superiores de Justicia, cuyas sentencias se adjuntaban por copia, ya que en todas ellas se declaró la responsabilidad patrimonial de la Administración responsable del mantenimiento de la carretera por el barro existente en la misma causante de los accidentes sufridos por los vehículos que por ellas circulaban, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con la doctrina jurisprudencial infringida, es decir, en todo conforme con lo solicitado en el escrito de demanda, en que se pedía la condena de la Diputación Provincial de Cádiz a indemnizar a los demandantes en la cantidad de 8.769.177 pesetas, adjuntando los correspondientes resguardos de haberse interesado certificaciones de las sentencias citadas como contradictorias.

QUINTO

Con fecha 12 de septiembre de 2001 la Sala de instancia tuvo por presentado escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina y ordenó reclamar de oficio testimonio de las sentencias citadas como contradictorias, e incorporados los testimonios de las referidas sentencias a las actuaciones, dicha Sala acordó, mediante providencia de 16 de noviembre de 2001, dar traslado a las demás partes personadas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen su oposición por escrito al recurso, lo que efectuó la representación procesal de la Diputación Provincial de Cádiz con fecha 21 de diciembre de 2001, alegando que no existe contradicción entre las sentencias de contraste y la recurrida porque en ésta se rechaza la existencia de nexo causal entre el barro existente en la carretera y la salida de la misma con vuelco del vehículo turismo que por ella circulaba, sin que, al así declararlo, la Sala de instancia haya conculcado los preceptos reguladores de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación para unificación de doctrina y se confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

La Sala de instancia tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación y ordenó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo haciéndoselo saber a las partes, que comparecieron ante esta Sala representados la recurrente por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal y la Administración recurrida por el Procurador Don Ignacio de Noriega Arquer.

SEPTIMO

Mediante providencia de 7 de marzo de 2002 se tuvo a los Procuradores comparecidos por parte en sus respectivas representaciones y por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal "a quo", ordenándose que quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2002, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación procesal de los recurrentes cita hasta seis sentencias como contradictorias con la ahora recurrida, dos de ellas de esta Sala del Tribunal Supremo, por entender que se ha llegado entre las de contraste y la recurrida a pronunciamientos distintos en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, a pesar de que los distintos litigantes presentaban idéntica situación.

No cabe duda que tanto las dos sentencias pronunciadas por esta Sala del Tribunal Supremo como las dictadas por otros Tribunales Superiores de Justicia y la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional declararon la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, a cuyo cuidado estaba el mantenimiento de las carreteras donde ocurrieron los siniestros, porque había barro sobre el pavimento u otras deficiencias, a pesar de lo cual entre aquéllas y la recurrida no existen las pretendidas identidades, requeridas por el artículo 96.1 de la Ley de esta Jurisdicción, a fín de que pueda prosperar el recurso de casación para unificación de doctrina.

En las citadas como contradictorias se contiene una declaración de hechos probados demostrativa del nexo causal entre los obstáculos o deficiente estado de la calzada y el vuelo de los vehículos que por ella circulaban, mientras que en la recurrida, después de valorarse las pruebas practicadas, se llega a la conclusión de que la causa determinante del vuelco del vehículo, ocupado por los recurrentes, no fue el barro de la calzada sino la falta de atención de su conductor.

SEGUNDO

Al no concurrir el requisito del nexo causal entre el mal estado del pavimento y el vuelco del turismo, ya que éste, según lo declara el Tribunal "a quo", tuvo como causa eficiente la distracción del conductor, es correcta la conclusión jurídica a que se llega en la sentencia recurrida declarando la inexistencia de responsabilidad patrimonial para la Administración titular del servicio, sin que exista, por tanto, contradicción entre esta sentencia y las invocadas como contradictorias, en las que los respectivos Tribunales que las pronunciaron, a la vista de los hechos acreditados, consideraron que hubo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, por lo que declararon la responsabilidad de las Administraciones demandadas.

TERCERO

Por las razones expresadas se debe declarar no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, lo que comporta, según lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, la imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 96 y 97 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Mauricio Gordillo Cañas, en nombre y representación de Doña Camila y Don Valentín , contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de abril de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 2657 de 1998, con imposición a los referidos recurrentes Doña Camila y Don Valentín de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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