STS, 5 de Julio de 1995

PonenteD. JUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso3645/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Blas, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que le condenó por delito de incendio con resultado de muerte y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Tejero García Tejero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Alcoy, instruyó sumario con el número 1 de 1992, contra Blas, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: HECHOS PROBADOS: Como hechos probados en la presente causa se declaran los siguientes: El procesado Blas, mayor de edad y anteriormente condenado en sentencia firme de 23.4.1991 por un delito de estragos a la pena de 30.000 ptas de multa, el día 12 de Enero de 1992, sobre las 5 horas, se dirigió al inmueble sito en la calle DIRECCION000núm. NUM000y tras penetrar en un patio trasero, fracturó la ventana del sótano de dicho inmueble y prendiendo fuego con su encendedor marca Brio de color amarillo y con estampación en rojo del Pub Baco´s en un paño de cocina o toalla, lo arrojó al interior, incendiándose como consecuencia dicho inmueble que constaba de tres plantas y en el que vivían varias familias. A causa de este incendio y al intentar salir del edificio, se produjo la muerte de Benjamínpor shock traumático, por traumatismo craneoencefálico, la fractura de ambas piernas de su esposa Maiteque tardó en curar 136 días estando 80 días impedida para sus ocupaciones habituales y quedándole con secuela cicatriz hipertrófica de 11,5 cm. de longitud en la rodilla y que requirió para su sanidad además de la primera asistencia facultativa tratamiento médico y ortopédico. El incendio del edificio causó igualmente daños en los diferentes pisos.- En el DIRECCION001propiedad de Camilay ocupado por sus hijos y familia de ésta, daños tasados pericialmente en 179.630 ptas.- En el DIRECCION002, propiedad de Nieves, daños tasados pericialmente en 62.000 ptas.- En el DIRECCION003, propiedad de Luis Pedro, daños tasados en 113.067 ptas.- En el DIRECCION004, propiedad de Esperanza, no se causaron daños pero sí en el sótano de su propiedad en cuantía de 1.078.947 ptas abonada por la compañía de seguros Nacional Suiza Orión.- En el DIRECCION005propiedad de Ernestoy ocupada por Octaviocon su esposa e hijos, se causaron daños en muebles a cuya indemnización renuncia su propietario pero no así en el inmueble que no han podido ser tasados.- En el DIRECCION006propiedad del fallecido Benjamíndaños tasados pericialmente en 2.969.470 ptas.- En el DIRECCION007ocupado por Marco Antoniodaños tasados pericialmente en 504.166 ptas.- En las zonas comunes del inmueble daños tasados pericialmente en 1.876.332 ptas. El procesado realizó el hecho de autos, con sus facultades psiquícas alteradas, como consecuencia de la ruptura de sus relaciones amorosas con Rosarioy bajo los efectos de la ingestión de bebidas alcohólicas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado en esta causa Blascomo autor responsable del delito de incendio, con resultado de muerte y lesiones ya mencionado con la concurrencia de la agravante de reincidencia y atenuantes de arrebato u obcecación embriaguez como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISIETE AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA de reclusión menor con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad.

    Debiendo indemnizar por vía de responsabilidad civil 1) A Maiteen la cantidad de 20.000.000 ptas por la muerte de su esposo; 800.000 ptas por los días que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, 280.000 ptas por los restantes 56 días que tardó en curar y 1.900.000 ptas por la secuela así como 2.969.470 ptas por los daños de su vivienda. 2) A Luis Carlos60.000 ptas por las lesiones y 5.000.000 ptas por la muerte de su padre. 3) A Braulio140.000 ptas por los días que estuvo impedido para sus ocupaciones, 35.000 ptas por los restantes 7 días que tardó en curar y 5.000.000 ptas por la muerte de su padre, así como a Mauricio. 5) A Camila179.630 ptas por los daños de su vivienda. 6) A Nieves62.000 ptas por los daños causados. 7) 113.067 ptas por los daños causados a Luis Pedro. 8)1.078.947 ptas a la Compañía de Seguros Nacional Suiza Orión. 9) Los daños causados en el inmueble propiedad de Ernesto. 10) La cantidad de 504.166 ptas a Marco Antonio. 11) 1.876.332 ptas a la comunidad de propietarios del inmueble.

    ABONAMOS al procesado la totalidad de tiempo de la prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad. APROBAMOS por sus propios fundamentos el auto de insolvencia de dicho procesado, que dictó el Juez Instructor. Notifíquese la presente resolución conforme lo establecido en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Blas, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente, basó su recurso en el siguiente Motivo: UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, citando como preceptos infringidos el artículo 66 del Código Penal, en relación con el 9.1ª en relación con el 8.1º del mismo cuerpo legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal apoyó parcialmente el único motivo en cuanto a que no puede imponerse el grado máximo de la reclusión menor, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintidos de junio del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo, que se numera primero, del recurso del procesado se ha interpuesto bajo el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando infracción del artículo 66 del Código Penal, en relación con el 9º, 1ª del mismo. El motivo ha sido apoyado parcialmente por el Ministerio Fiscal.

Efectivamente, dados los hechos declarados probados y la calificación recogida en los fundamentos jurídicos de la sentencia, en especial el tercero sobre circunstancias modificativas, congruente con aquéllos hechos, que en este cauce son intangibles, la pena concreta impuesta en el fallo, no es ajustada a derecho y en ese punto -como indica el M. Público-, el motivo debe estimarse. No, en cambio, respecto a la pena que el recurrente postula, por lo que más abajo se dirá.

Se han calificado acertadamente los hechos como delito doloso de incendio de casa habitada (art. 548), con resultado de homicidio (407), lesiones graves (420 y 421) -amén de los daños causados por el fuego en las 4 plantas de la casa, subsumibles en el incendio-, y una falta de lesiones (582.1º) en concurso ideal (art. 71; todos del Código Penal). Por lo tanto, conforme a este último artículo debe imponerse la pena correspondiente al delito más grave en su grado máximo: la de reclusión menor (407 y 548), de 17 años, 4 meses y un día a 20 años (art. 78). Esta es pues la pena base.

El fundamento jurídico 3º ha apreciado una eximente incompleta (1ª del art. 9º en relación con la 1ª del 8º, o sea trastorno mental transitorio) que obliga a bajar al menos, a la pena inferior en un grado (art. 66) o sea de prisión mayor en grado máximo a reclusión menor en grado medio. Era potestativo para el Tribunal bajar a la inferior en dos grados (como postula el recurrente) pero es evidente que no fué tal su voluntad y dada la gravedad de los hechos realizados se encuentra muy justificado (una casa de seis viviendas incendiada a las 5 de la madrugada, produciéndose un muerto, tres lesionados, dos de ellos graves, y seis familias damnificadas y ya aplicada una eximente incompleta con bastante benevolencia).

Discreccionalidad motivada que no es recurrible en casación.

Pues bien, en incongruencia con esa calificación, en el fallo se ha aplicado el mínimo del grado máximo de la pena base 17 años, 4 meses y un día, sin la reducción obligatoria, al menos al grado medio de la reclusión menor. Lo que hace fundado el único motivo del recurso, en cuanto a rebaja de la pena tipo.

Aplicada la rebaja punitiva, entran en juego las circunstancias modificativas genéricas, simples, objeto de calificación. En el fundamento 3º se recogen una agravante, la reincidencia, del art. 10 nº 15 (basada en una condena no cancelable, estragos, que subraya la peligrosidad del autor) y una atenuante, la de embriaguez no habitual ni a propósito delictivo (art. 9 nº 2) ambas con base fáctica en el relato probado. Así ambas deben compensarse conforme a la regla 3ª del art. 61, aplicable al bajarse solo una pena, lo que es imperativo conforme al 66 y a la interpretación de esta Sala. Por lo que no juega ya la atenuación de la pena que postula el recurrente.

Resulta, pues, sorprendente que en el fallo se prescindiera de mencionar la eximente incompleta apreciada en el fundamento 3º y de su efecto reductor de la pena, y, en cambio se cite la atenuante de arrebato y obcecación (8ª del art. 9º) para nada aludida en aquél considerando. En cualquier caso, tomada ya en cuenta por el Tribunal la perturbación anímica de origen pasional descrita en el factum (ruptura de relaciones con su novia) y fundamento 1º in fine, para atenuación cualificada (fund. 3º) no es posible volver a computarla para otra atenuante de igual naturaleza y origen. En la duda creada entre la calificación y el fallo debe mantenerse la atenuante privilegiada por más favorable al reo y reflejarla en la baja del grado de pena, con lo que se descarta la duplicación atenuatoria simple, alegada también en el motivo del recurso.

En conclusión, procede estimar en lo esencial el único motivo del recurso, desestimando su postulación de doble rebaja de pena. Se casa la sentencia de instancia y asume esta Sala, conforme al artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la plena jurisdicción para dictar la segunda sentencia y, en ella, individualizar la pena conforme a las consideraciones que preceden y a la gravedad de los hechos y manteniendo las circunstancias definidas en los fundamentos de la sentencia de instancia.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Blas, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida al mismo, por delito de incendio con resultado de muerte y lesiones. Se declaran las costas de oficio. Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Alcoy, con el número 1 de 1992, y seguida ante la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, por delito de incendio con resultado de muerte y lesiones, contra el procesado Blas, hijo de Carlos Joséy de Consuelo, nacido el 25-6-68, natural de Cocentaina y vecino de Cocentaina, de estado soltero, de profesión agricultor, con antecedentes penales, con instrucción, insolvente, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 15-1-92 al 13-1-94, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, se hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia y de la nuestra de casación.

VISTOS los artículos citados en ambas sentencias y demás pertinentes y de general aplicación.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado en esta causa Blascomo autor criminalmente responsable de los delitos de incendio, homicidio, lesiones y de la falta de lesiones ya definidos, en concurso ideal, con la concurrencia de la circunstancias eximente incompleta de trastorno mental transitorio, agravante de reincidencia y atenuante de embriaguez a la pena de doce años y un día de reclusión menor con la accesoria legal de inhabilitación absoluta por el tiempo de duración de aquella pena y al pago de las costas del juicio. Y confirmamos y damos por reproducidos las condenas por responsabilidades civiles y demás pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia no afectados por la nuestra de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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