STS 344/2008, 2 de Junio de 2008

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2008:2966
Número de Recurso10734/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución344/2008
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Miguel Ángel, contra sentencia dictada por la Sala de lo civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representando por la Procuradora Sra. Gutiérrez Paris.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Cartagena instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/2003, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena que, con fecha 13 de noviembre de 2006, dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 21 de mayo de 2007.

  2. - La sentencia dictada por la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recurrida ante esta Sala, dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Desestimar el recurso deducido por Miguel Ángel contra Sentencia del Tribunal del Jurado de fecha 13-11-06, confirmándola en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.- Frente a esta resolución cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, según el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, el acusado preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación el juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 27 de mayo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo que acredite que el recurrente causó la muerte de Roberto.

Como se razona por el Tribunal del Jurado y se recoge en los fundamentos jurídicos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia así como en los propios de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de esa Comunidad, que es objeto del presente recurso, se ha valorado prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del plenario, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado y entre ellas se destaca la acreditada presencia del recurrente en el lugar de los hechos, habiendo reconocido que había tenido un enfrentamiento con la víctima, declarando en el acto de la vista que le cogió del cuello y le tiró al suelo, si bien atribuye las puñaladas que causaron su muerte, en su declaración en el Juzgado, a Lourdes y en el plenario, sin mayor explicación, se las adjudica a un tercero desconocido, existiendo testimonios, como ser refleja en las sentencias citadas, que le vieron salir corriendo del solar donde se produjo la agresión mortal e incluso una testigo, como igualmente se señala en tales sentencias, le oyó decir que había matado a un moro por veinte euros.

El Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95 ) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de Jurado y, posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia, al conocer del recurso de apelación, han valorado indicios plurales, acreditados e indudablemente incriminatorios, obtenidos con las debidas garantías, a los que se ha hecho antes mención, y alcanzan la convicción, que no puede reputarse de ningún modo ilógica, de que el recurrente había causado, a puñaladas, la muerte de Roberto.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 21.6, en relación con el artículo 21.2 y falta de aplicación del artículo 20.2 o 20.2 en relación al artículo 21.1, todos del Código Penal.

Se alega que en lugar de una atenuante simple de drogadicción debió apreciarse una eximente o, en su caso, una atenuante muy cualificada.

El cauce procesal esgrimido exige un estricto sometimiento a los hechos que se declaran probados y en ellos no existen datos o elementos que permitan sustentar la eximente o la atenuante muy cualificada que se solicita.

Ciertamente, respecto a la capacidad de culpabilidad del recurrente, únicamente se declara probado que Miguel Ángel era, en la fecha de los hechos, drogadicto y por efecto de dicha drogadicción tenía ligeramente disminuidas sus facultades de conocimiento y voluntad en la valoración de los hechos, sin que de ningún modo se diga que se hallaba en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impidiese comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos caso, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión. Por otra parte, tampoco se dice que su comprensión estuviese sensiblemente disminuida o alterada, por lo que no concurre esa mayor intensidad en la atenuación que permita apreciarla como muy cualificada.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al atribuir al recurrente la muerte de Roberto y para acreditar ese error se designa la declaración de la Sra. Julia que en la página primera del acta de continuación del juicio oral consta que declaró que "no oyó a Miguel Ángel decir que había matado por 20 euros, que lo dijo en broma, que no se acuerda si le dijo que había matado a un moro por 20 euros...." Y se añade que a preguntas de la defensa mantiene que "todo lo que dijo a la policía fue porque tuvo miedo, y no lo mantiene".

En primer lugar, es preciso recordar que reiterada jurisprudencia de esta Sala viene declarando que las declaraciones de testigos carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde al juzgador, como en este caso se ha hecho. Y en segundo lugar, se hace una lectura parcial e incompleta de ese testimonio ya que en el plenario terminó afirmando que sí le dijo que había matado a un moro por 20 euros, y que creyó que era broma.

El motivo, por consiguiente, no puede ser estimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Miguel Ángel, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 21 de mayo de 2007, en causa seguida por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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