STS, 25 de Julio de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:5155
Número de Recurso3295/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEPABLO MANUEL CACHON VILLARJESUS GULLON RODRIGUEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elisa Bustamante Garcia, en nombre y representación de DON Cosme, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de mayo de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1057/04, formulado por el INSS y la TGSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 31 de Madrid, de fecha 26 de noviembre de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DON Cosme, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DYNAMEDIA S.L., en reclamación de prestaciones de Incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente de total.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El dia 26 de noviembre de 2003, el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Cosme, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DYNAMEDIA S.L., en reclamación de prestaciones de Incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente de total, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- DON Cosme, nacido el 13-07-1967, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 y se encuentra en situación de alta / asimilado al alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual analista de sistemas. 2º.- Inició situación de incapacidad temporal por accidente no laboral el 31-01-2001, habiendo recibido el alta médica con fecha 30-07-2002. En el periodo antes dicho percibió directamente el subsidio de incapacidad temporal sobre una base reguladora de 30,05 euros diarios. 3º.- El demandante tiene la cotización necesaria para acceder a la prestacion solicitada. Prestó servicios para la empresa DYNAMEDIA S.L. quien presenta descubiertos a la Seguridad Social desde 1/98 a 5/2003. 4º.- El 7-03-2000 se emitió el correspondiente informe del EVI, objetivizándose las lesiones siguientes: `SINDROME POSTRAUMATICO; INCIPIENTES PROTUSIONES DISCALES C3-C4, C5-C6 Y C6-C7; DISCRETA RADICULOPATÍA C7-C8 NO EVOLUTIVA; BUEN ESTADO GENERAL´. El 16-03-2000 la DE INSS de Madrid dictó resolución en la que se entendió que las lesiones del dimandante no eran tributarias de invalidez permanente en ninguno de sus grados, confirmándose por resolución de 21-06-2000. El 7-11-2001 se emitió nuevo informe del EVI, indentificándose las lesiones siguientes: `NEUROPATÍA CUBITAL IZQUIERDO; PROTUSIÓN DISCAL C3-C4 Y C-5-C-6; PROTUSIÓN DISCAL D5-D-6´. El 14-11-2001 la DP INSS de Madrid dictó resolución, demorando la calificación porque las lesiones del demandante no eran definitivas. El 7-10-2002 se emitió informe médico de síntesis, en el que se propuso demorar la calificación. Las lesiones, identificadas en dicho informe, fueron las siguientes: `NEUROPATÍA CUBITAL IZQUIERDA; SINDROME CERVICAL POSTRAUMÁTICO Y DORSALGIA POSTRAUMÁTICA´. El 21-10-2002 se dictó nueva resolución, en la que se decidió demorar la calificación. El 3-04-2003 se emitió nuevo informe médico de sintesis, en el que se concluyó que las lesiones del demandante - SINDROME CERVICAL POSTRAUMATICO, PROTUSIÓN MODERADA C5-C-6; DORSALGIA POSTRAUMATICA Y NEUROPATÍA CUBITAL IZQUIERDA - no eran causa de invalidez permanente en ninguno de sus grados. El 9-04-2003 se emitió informe del EVI, que identificó las lesiones antes dichas. 5º.- El 14-04-2003 la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó resolución en la que se entendió que las lesiones del demandante no eran tributarias de ivalidez permanente en ningundo de sus grados. 6º.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 14-07-2003. 7º.- Las lesiones, que presenta efectivamente el demandante, son las siguientes: `SINDROME CERVICAL POSTRAUMATICO, PROTUSIÓN MODERADA C3-C4, C4-C5 Y C5-C-6; RADICULOPATÍA EN C7- C8; DORSALGIA POSTRAUMATICA Y NEUROPATÍA COMPRESIVA SEVERA DEL NERVIO CUBITAL IZQUIERDA A SU PASO POR EL CODO´. Dichas lesiones cursan con rigidez en la columna cervical con la siguiente limitación de su movilidad, flexión 25º; extensión 12º, rotación derecha 25º, rotación izquierda 20º; inclinación derecha 20º e inclinación izquierda 18º. Le provoca, así mismo, parestesias de repetición en la extremidad superior izquierda, así como fuertes dolores. Dichas lesiones contraindican con la realización de actividades que requieran el mantenimiento sostenido de posturas forzads, especialmente en zona cervical y dorsall Cargas y descargas y la utilización intensiva de ambas extremidades superiores. 8º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 766,93 euros mensuales. 9º.- El 28-07-2002 la Dirección General de Servicios Sociales de la COMUNIDAD DE MADRID dictó resolución mediante la que se reconoció al demandante una menusvalía del 48%, por padecer limitaciónfuncional de columna de etiología traumatica. 10º.- El 23-08-2003 la DP INEM de Madrid dictó resolución mediante la que se reconoció el derecho del desempleo desde el 14-05-2003 al 13-07-2004 sobre una base reguladora de 30,05 euros diarios". Y como parte dispositiva: "Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda, interpuesta por DON Cosme, vengo a declararle en situación de invalidez permanente TOTAL, derivada de accidente no laboral, con derecho a una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 766,93 euros mensuales con efectos de la extinción de las prestaciones contributivas por desempleo o la renuncia a dichas prestaciones por parte del demandante y en consecuencia condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la empresa DYNAMEDIA, S.L. a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos oportunos, correspondiendo a la empresa antes dicha el pago directo de la prestación, debiendo anticiparse por el INSS-TGSS, quienes podrán repetir contra la empresa condenanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en rep. del INSS y de la TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, de fecha veintiseis de noviembre de dos mil tres, en virtud de demanda formulada por D. Cosme, contra INSS, TGSS y DYNAMEDIA S.L., en materia de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente parcial derivada de accidente no laboral, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instnacia, absolviendo a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el actor. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por la Sala de lo Social de los Tribunal Supremo de 21 de enero de 1998 (recurso 1422/03).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen como la entidad demandada en su escrito de impugnación de recurso oponen la existencia de causas de inadmisión del recurso, que vienen referidas al incumplimiento de los requisitos imprescindibles para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina establecidos en los artíclos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, es decir, que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra u otras de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo y, que se haga valer la contradicción a través de una relación precisa y circunstanciada de la misma.

Sobre el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral procede señalar y ello con validez para las dos cuestiones planteadas en el recurso interpuesto, que no contiene la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada que exige el citado precepto legal, toda vez que la parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso, se limita a hacer una exposición del denominado "núcleo de la contradicción", con una breve indicación general de la doctrina contenida en las sentencias que considera contradictoria, pero sin realizar un examen comparativo entre los supuestos de hecho, pretensiones y fundamentos jurídicos de dichas sentencias y los de la sentencia recurrida. Pues no es valida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen comparado de las mismas con la sentencia combatida que justifique en cada caso tal afirmación, ya que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de los supuestos de hecho, por lo que es precisa una argumentación mínima a través de un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que se sitúa la oposición de los pronunciamientos dando razón de la presencia de la identidad de los supuestos de hecho determinantes de la contradicción.

En lo que se refiere al concreto requisito de contradicción, sobre la primera de las cuestiones planteadas (concepto de profesión habitual en donde la sentencia combatida dice "Ha de afirmarse que su actividad era la propia de analista de sistemas, cuyas tareas fundamentales consisten en la elaboración y desarrollo de programas informáticos"), las sentencias aportadas como de contraste dictadas en casación para la unificación de doctrina, desestiman estos recursos precisamente por falta del requisito de contradicción, con lo que es claro que no se ha establecido doctrina alguna sobre el fondo de tal cuestión, por lo que no pueden sevir como referenciales al objeto de interponer el presente recurso en donde se discute la existencia de una Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual.

En lo atinente a la segunda de las cuestiones (valoración de las lesiones del demandante), el planteamiento es contrario a la doctrina de la Sala porque descompone artificialmente el sentido unitario de la controversia que consiste en determinar si las dolencias que el demandante presenta son constitutivas de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de analista de sistemas y, no es posible comparar la situación resuelta en la sentencia combatida con las de contraste, pues aluden a dolencias distintas. Con tal conducta, lo que hace el recurrente es descomponer como ya se dijo, de forma artificial la verdadera unidad de la controversia, para así introducir no una sino varias sentencias de contraste de las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores Justicia. Así tenemos: de Castilla la Mancha de 23 de julio de 2001 (en cuanto a dolencias de etiologia traumatica concurrentes) que recoge poliartrosis en ambas manos más rizartrosis asociada a depósitos de cristal de pirofosfato calcico en relación con hemocromatosis incompleta, movilidad de las articulaciones interfalangicas prosimal y distales disminuidas, no puede hacer puño completo y tiene una disminución de fuerza de presión en ambas manos; de la Comunidad Valenciana de 6 de septiembre de 2002 (concerniente a parestesías y dolores intervertebrales) en donde las dolencias son púrpura trombopénica idiopática -eczema en manos-, síndrome del tunel carpiano derecho sin intervenir, protusión discal en espacio nintervertebral C5-C6; de Asturias de 7 de marzo de 2003 (relativa a lesiones cervicales, relacionado con dolores irradiados a miembros superiores), en donde presenta intervención de hernia discal cervical C6, C7 practicándose discectonía e injerto intersomático, cervicoartrosis con osteofitos anteriores y posteriores C5-C6 y C7, pequeña hernia discal C5, C6 postero medial que contacta con la médula aunque sin comprimirla, pequeña protusión discal C4-C5, moderada discopatía degenerativa a nivel L4-L5; y la de Madrid 13 de junio de 2002 (referente a rigidez cervical y limitación flexo-extensión), presentando cervicobraquialgía derecha con parestesias en dedos y disminución de fuerza. Y disminución muy importante en la movilidad del cuello, signos degenerativos a nivel cervical y lumbar, protusiones discales central C3- C4, H. discal, C6-C7 lateralizada al lado derecho con juicio diagnostico espondiloartrosis cervical y lumbar, henias discales C3-C4 y C6-C7. y limitaciones organicas y funcionales cervicobraquialgia derecho, rigidez cervical, lumbalgias mecanicas y limitación movilidad flexo-extensión. En cualquier caso y debido a dicho planteamiento no existe identidad de supuestos y por consiguiente falta el requisito de contradición, pues en la sentencia combatida las lesiones que se recogen probadas son `sindrome cervical postraumatico, protusión moderada C3-C4, C4-C5 Y C5-C-6; radiculopatía en C7-C8; dorsalgia postraumatica y neuropatía compresiva severa del nervio cubital izquierda a su paso por el codo´, lesiones que cursan con rigidez en la columna cervical con la siguiente limitación de su movilidad, flexión 25º; extensión 12º, rotación derecha 25º, rotación izquierda 20º; inclinación derecha 20º e inclinación izquierda 18º y que provocan, parestesias de repetición en la extremidad superior izquierda, así como fuertes dolores que contraindican con la realización de actividades que requieran el mantenimiento sostenido de posturas forzadas, especialmente en zona cervical y dorsal cargas y descargas y la utilización intensiva de ambas extremidades superiores.

SEGUNDO

Lo antes razonado y de conformidad con el Ministerio Fiscal, determina la existencia de causas de inadmisión del recurso que en el presente trámite procesal determinan su desestimación, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elisa Bustamante Garcia, en nombre y representación de DON Cosme, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de mayo de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1057/04, formulado por el INSS y la TGSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 31 de Madrid, de fecha 26 de noviembre de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DON Cosme, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DYNAMEDIA S.L., en reclamación de Incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente de total. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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