STS 845/2008, 18 de Septiembre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:4844
Número de Recurso838/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución845/2008
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Jose Luis, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Fernández-Mijares Sánchez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 31 de diciembre de 2003 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Oviedo. Son parte recurrida en el presente recurso doña María Teresa y la firma "WINTERTHUR, SEGUROS GENERALES", representados por la Procuradora de los Tribunales doña Digna María González López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Oviedo, conoció el procedimiento ordinario 955/2002, seguido a instancia de d. Jose Luis, contra Dª María Teresa y "Winterthur".

Por la representación procesal de don Jose Luis se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...sea dictada sentencia en su día, por la que se: A) Declare la responsabilidad solidaria de las demandadas Dña María Teresa y la entidad aseguradora Winterthur, S.A., de todos los daños y perjuicios sufridos por D. Jose Luis, consecuencia del accidente de circulación de fecha 7 de enero de 2001.- B) Condene a las demandadas Dña. María Teresa y a la entidad Winterthur, S.A., conjunta y solidariamente a abonar a mi mandante D. Jose Luis la cantidad de trescientos treinta y tres mil novecientos diez euros con diez céntimos de euro (333, 910,10 Euros), mas los intereses legalmente establecidos por mora, en cuanto a la entidad aseguradora, establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, todo ello con expresa imposición de costas a las demandadas y con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar en derecho".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia en la que se establezca desestime la pretensión indemnizatoria solicitada en la demanda, salvo las cuantías expresamente admitidas en este escrito de contestación, con expresa imposición de costas a la parte contraria.".

Con fecha 19 de junio de 2003, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández-Mijares Sánchez en nombre y representación de Jose Luis condeno a María Teresa y Compañía de Seguros Winterthur a abonar solidariamente a la parte demandante la suma de 34124,06 euros con los intereses determinados en el fundamento tercero, sin expresa imposición de costas del proceso.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 31 de diciembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante don Jose Luis frente a la sentencia dictada en autos de juicio ordinario civil, que con el núm. 955/02 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta Capital, cuya sentencia se revoca en el particular de fijar el importe de la indemnización en cuarenta y seis mil setecientos cuarenta y tres euros, con treinta y seis céntimos (46.743,36 €).- En todo lo demás se confirma la sentencia apelada, sin imposición de costas del presente recurso.".

Por auto de aclaración de fecha 5 de febrero de 2004, se acuerda: "Se aclara la sentencia de esta Sala, de fecha 31 de diciembre de 2003, en el sentido de que la cantidad que debe figurar en su fallo es la de cincuenta y res mil seiscientos ocho euros con treinta y seis céntimos (53.608,36 €), a la que habrá de añadirse la correspondiente por gastos farmacéuticos y taxi.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Fernández-Mijares Sánchez, en nombre y representación de D. Jose Luis, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante la Audiencia Provincial, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción del número 10 del apartado primero del Anexo a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en relación con los números 3 y 7 del apartado primero del mismo cuerpo legal y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso".

Segundo

"Infracción del número 7 del apartado primero del Anexo a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, cometiendo a su vez un error en la apreciación de documentos que obran en autos.".

Tercero

"Infracción del número 5 del apartado primero del Anexo a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y de la Tabla VIª del anexo por el que se establece un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, al desestimar en parte la puntuación solicitada por secuelas permanentes.

Cuarto

"Infracción de los números 5 y 7 del apartado primero del Anexo a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados, así como infracción de los artículos 9-3 y 24-1 de la Constitución española".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 10 de julio de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día once de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para entender el actual recurso hay que tener en cuenta lo siguiente.

En el presente procedimiento la parte actora, Jose Luis, formuló demanda contra María Teresa y la "Cía. de Seguros Winterthur", por la que se solicitaba se declarase la responsabilidad solidaria de las demandadas de todos los daños y perjuicios sufridos por el actor como consecuencia de accidente de circulación de fecha 7 de enero de 2001. Igualmente solicitaba se condenase a las demandadas, de forma conjunta y solidaria, a que abonen al actor la suma de 333.910,10 euros, más los intereses legalmente establecidos por mora, en cuanto a la entidad aseguradora, establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

La Sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda condenando a las partes demandadas al abono al actor de la suma de 34.124, 06 euros, cantidad que devengará respecto de la compañía aseguradora el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 7 de enero de 2001. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que dio lugar a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, de fecha 31 de diciembre de 2003, la cual constituye objeto del presente recurso de casación, y que estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocando la Sentencia de primera instancia en el particular de fijar el importe de la indemnización en 46.743,36 euros. Dicha Sentencia fue objeto de aclaración por Auto de fecha 5 fe febrero de 2004, en el sentido de que la cantidad que debe figurar en el fallo es la de 53.608,36 euros, a la que habrá de añadirse la correspondiente por gastos farmacéuticos y taxi. La Sentencia recurrida considera que la fecha que debe tenerse en cuenta para aplicar las cuantías baremadas es la del accidente.

La parte demandante, Jose Luis, interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, por cuanto la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros.

SEGUNDO

En el motivo primero del actual recurso de casación, basado en el artículo 477-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción del número 10 del apartado primero del Anexo a la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que establece el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en relación con los números 3 y 7 del apartado primero del mismo Cuerpo Legal, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por la negativa de la Sentencia recurrida al cálculo de la indemnización conforme a las cantidades establecidas en el Anexo actualizado al año 2002.

Basa la parte recurrente tal motivo en que la fecha que determina el baremo aplicable es la de la demanda y no la del accidente, tal y como indica la resolución recurrida, lo que fundamenta en que el número 3, apartado primero, del Anexo, debe interpretarse de forma restrictiva, esto es, referido única y exclusivamente en cuanto a la edad de la víctima y demás perjudicados, pero sin que en ningún momento haya de hacerse extensivo a las cuantías aplicables por los Tribunales, interpretación esta última que considera la adecuada atendida la naturaleza de deuda de valor de las indemnizaciones por daños y perjuicios, citando varias Sentencias de esta Sala al respecto.

El motivo debe ser desestimado.

Sobre esta cuestión ha tenido oportunidad de pronunciarse el Pleno de esta Sala en Sentencias de 17 de abril de 2007, al resolver sobre sendos recursos de casación, basados en la presencia de interés casacional, números 2908/2001 y 2598/2002, declarando como doctrina jurisprudencial que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado.

La Sentencia recurrida considera que la fecha que debe tenerse en cuenta para aplicar las cuantías baremadas es la del accidente, y, en consecuencia, aplica las cuantías previstas en la Resolución de la Dirección General de Seguros de 30 de enero de 2001, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultaran de aplicar durante el año 2001 el sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Los importes aplicados en la sentencia impugnada, esto es los correspondientes al año 2001, son los procedentes, pero no por tratarse del año en que tuvo lugar el accidente, como sostiene la Audiencia, sino por ser el año en que se produjo el alta definitiva del actor, según se ha fijado en las instancias, cuestión a la que se aludirá más adelante.

TERCERO

En el motivo segundo del recurso con la misma base que el anterior, se alega la infracción del número 7 del apartado primero del Anexo a la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Al concederse una indemnización por menos días de baja de los solicitados en la demanda, cometiendo a su vez un error en la apreciación de documentos que obran en autos, en tanto que fueron reconocidos 315 días de baja por la resolución recurrida, además de que debió aplicarse el baremo vigente en 2002, tal y como se indicó en el motivo precedente, sosteniéndose que los días de baja que debieran haber sido indemnizados son 424 impeditivos y 6 de baja con hospitalización, lo que supone la cantidad resultante de 18.523,60 euros y no la de 13.227, 99 euros reconocidos. A ello se debe sumar el perjuicio económico consistente en pérdida de salarios durante el plazo de tiempo en que el actor estuvo incapacitado, esto es, hasta el 13 de marzo de 2002 y no hasta el 18 de noviembre de 2001 como indica la resolución recurrida, reclamando la suma de 7.648,36 euros, en vez de la de 5.814,90 euros fijada por la Sentencia de la Audiencia.

El motivo debe ser desestimado.

La fijación de los días de baja y el de alta definitiva del actor constituye una cuestión de hecho, que incumbe a la instancia, tras la valoración del material probatorio obrante en los autos, no revisable en casación. En las instancias se fijaron los días de baja y la fecha de alta definitiva del recurrente en base al examen del informe del médico forense, estableciéndose en 315, de los cuales 6 eran de hospitalización. La propia parte recurrente viene a reconocerlo en el enunciado del motivo, al señalar que la Sala de apelación ha cometido un error en la apreciación de la prueba. Consecuentemente, debió interponer recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En el motivo tercero se alega la infracción del número 5 del apartado primero del Anexo a la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y de la Tabla VI del Anexo.

Basa la parte recurrente tal motivo en que la Sentencia recurrida no valora todas las secuelas interesadas, englobando como una única secuela de carácter leve lo que realmente son diversas secuelas que se encuentran recogidas expresamente y de forma diferenciada en la citada Tabla. En concreto considera que no es posible englobar en un síndrome postraumático cervical una hernia discal operada, una protusión no operada y una rigidez cervical superior al 50%, procediendo a enumerar las distintas secuelas padecidas, discrepando de los puntos asignados a las mismas por la resolución recurrida, para concluir que la puntuación total debe ser de 56 puntos, debiendo fijarse como cantidad la de 89.696,32 euros, incrementada en 8.969 euros, en concepto de diez por ciento de factor de corrección.

El motivo debe ser desestimado.

Y así es, ya que la Audiencia ha calculado en 21 puntos las secuelas padecidas por el recurrente, ratificando la apreciación del Juzgado, salvo en añadir un punto por la secuela estética consistente en cicatriz. Para tal puntuación se han seguido en la instancia algunos de los criterios expuestos en el dictamen del médico forense, en concreto la procedencia de englobar dentro de la secuela de síndrome postraumático cervical la hernia discal operada y protusión discal no operada, como causantes del síndrome cervical postraumático, pero teniendo en cuenta también los informes de las partes, apreciando secuelas no tenidas en cuenta en el informe del forense. Consecuentemente, la apreciación de las secuelas y el correspondiente cálculo de la puntuación por las mismas es fruto de la valoración de la prueba, así, entre otras, del dictamen médico forense, cuya valoración se está combatiendo claramente en el motivo, que no puede ser revisada en recurso de casación, sino en todo caso a través del oportuno recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

En el motivo cuarto se alega la infracción de los números 5 y 7 del apartado primero del Anexo a la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como de los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución Española.

Basa la parte recurrente tal motivo en relación con los daños y perjuicios derivados de la situación de incapacidad permanente total ya que existiendo unas ganancias dejadas de percibir por el actor, ninguna cantidad se le reconoce en concepto de lucro cesante, cantidad que no debe verse limitada por la cantidad máxima recogida en el baremo atendidos los argumentos recogidos en la Sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000, de fecha 29 de junio de 2000, debiendo establecerse los perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener de manera independiente.

El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que sus precedentes.

Concretamente, sostiene la parte recurrente que en la aclaración de Sentencia llevada a cabo en el Auto de 5 de febrero de 2004 se ha producido una incongruencia, puesto que si se fijó la indemnización por la mitad del máximo posible a conceder en caso de incapacidad permanente parcial, no existe justificación para, sin variar la motivación, una vez constatado el error material padecido por estarse ante incapacidad permanente total, pasar a indemnizar por el mínimo a conceder para el caso de incapacidad permanente total. En segundo lugar, muestra la recurrente su disconformidad con los cálculos efectuados en cuanto a los salarios dejados de percibir, que encuadra en el concepto de lucro cesante, entendiendo que deben comprender las diferencias salariales entre la pensión por incapacidad permanente total y los salarios que hubiera percibido hasta la edad de jubilación. Entiende, por otra parte, que la ganancia dejada de obtener no debe verse limitada por cantidad máxima prevista en el baremo, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 181/2000, de 29 de junio de 2000.

En la Sentencia de apelación la Sala "a quo" fijó la cantidad que correspondía en concepto de factor de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (Tabla IV del anexo a la Ley 30/1995 ), en el importe de 6.865 euros, mitad del máximo posible a conceder en caso de incapacidad permanente parcial, teniendo en cuenta que la limitación ocasionada por las lesiones padecidas únicamente aparecía respecto de cargar grandes pesos o adoptar posturas extremas en columna. En Auto de 5 de febrero de 2004 se aclaró la Sentencia impugnada, al haberse sufrido error notorio y material, pues la incapacidad declarada no era la permanente parcial sino la total, elevando la indemnización hasta el importe de 13.730 euros, que es el mínimo a conceder según la actualización del baremo.

Como se declara en Sentencia de 20 de diciembre de 2006, esta Sala viene admitiendo que la cuantía de la indemnización concedida no es revisable en casación -STS de 28 de marzo, 9 de junio de 2006 y 13 de junio de 2006, entre otras muchas-, si bien este principio no resulta totalmente rígido, pues cabe la revisión casacional de las bases en las que se asienta la cantidad indemnizatoria -SSTS de 15 de febrero de 1994 y 18 de mayo de 1994-, así como examinar supuestos de irrazonable desproporción de la cuantía fijada -STS de 23 de noviembre de 1999 -, especialmente cuando las razones en que se apoya su determinación no ofrecen la consistencia fáctica y jurídica necesarias y adolecen de desajustes apreciables mediante la aplicación de una racionalidad media -SSTS de 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990, 19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, y 21 de abril de 2005 -. Esto comporta que pueda examinarse en casación la infracción de esta base en aquellos casos en los cuales se aprecie una inexplicable o notoria desproporción entre lo que resulta de la aplicación del expresado sistema y la indemnización fijada por la sentencia, tal como se infiere a sensu contrario [por contraposición lógica] de la STS de 10 de febrero de 2006.

Así pues, la determinación del "quantum" de las indemnizaciones corresponde a las instancias, y no es materia revisable en casación, salvo error de derecho cometido en la aplicación de las bases que sirven para su cálculo, que, lógicamente, dejan al arbitrio del juzgador la apreciación de circunstancias que hayan de ser tenidas en consideración, sin que tal margen de apreciación deba suponer incongruencia cuando, advertido que la incapacidad permanente es total y no parcial, se estime, aún dentro de los estrictos márgenes de la aclaración de sentencia, que la indemnización por el mínimo de aquélla supone justo y suficiente resarcimiento, sin que ello afecte al principio de intangibilidad e invariabilidad de las sentencias.

Por otra parte, no se comparte que deba incluirse como lucro cesante o ganancia dejada de obtener, dentro de los perjuicios económicos, las diferencias entre los salarios que hubiera seguido percibiendo el trabajador de continuar en su trabajo hasta la edad de jubilación y la prestación por incapacidad permanente total, puesto que su grado de invalidez no le incapacita para realizar otros trabajos distintos del que venía desempeñando habitualmente, esto es, no se trata de invalidez permanente absoluta, y por razón de su edad el recurrente ha gozado de capacidad de readaptación al mercado laboral.

SEXTO

En el motivo quinto se alega la infracción del nº 7 del apartado primero del Anexo a la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, por entender que los gastos consistentes en honorarios del Abogado causados en la reclamación en la jurisdicción social deben ser indemnizados por la parte demandada.

Este último motivo también debe ser desestimado.

La cuestión relativa a quién debe correr con los gastos del procedimiento en el orden social y las normas sobre gratuidad, representación y defensa letrada, constituyen materia disciplinada en la normativa procesal laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Labora), y han de ser decididos en el seno del procedimiento laboral, sin que a la misma se refiera el Anexo a la Ley 30/1995.

SÉPTIMO

Al desestimarse el recurso de casación han de imponerse las costas del mismo a la parte recurrente a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Luis, frente a la Sentencia dictada el 31 de diciembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Oviedo.

  2. - Imponer las costas de este recurso de casación a la dicha recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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