STS 1179/1998, 18 de Diciembre de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1907/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1179/1998
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de la misma ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Alvaro, representado por el Procurador D. José Granados Weil, siendo parte recurrida LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASUGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Alfredo Crespo Sánchez en nombre y representación de D. Alvaro, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve, de Las Palmas de Gran Canaria, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la entidad mercantil "La Estrella, S.A. de Seguros, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando la demanda, condene a la Entidad Aseguradora al pago de las indemnizaciones de diez millones de pesetas, en cumplimiento de la cantidad pactada en la póliza suscrita entre las partes, habida cuenta del siniestro denunciado, todo ello con el devengo de los intereses que estipula el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros y con imposición a la Entidad demandada de las costas del presente Juicio.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Angel Colina Gómez en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva de la misma a su representado, con expresa imposición de costas al demandante.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se practicó en el día y hora señalados, con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "DESESTIMO LA DEMANDA, presentado por Dº. Alvaro, representado por el Procurador Dº. ALFREDO CRESPO SANCHEZ, por reclamación de cantidad, contra la entidad MERCANTIL LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS, condenando al pago de las costas del presente Juicio a la parte actora".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha doce de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante".

SEXTO

El Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación de D. Alvarointerpuso recurso de casación que articula a través de los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692 (4) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Considerando como norma infringida el artículo 3 de la Ley de Contratos de Seguros de 8 de Octubre de 1980, Ley núm. 50 y su interpretación jurisprudencial, así la sentencia del Tribunal Supremo, relativa a la Sala de lo Penal, de fecha 18 de Febrero de 1991. Infracción, en tanto no se aplica por la sentencia recurrida el mencionado artículo, al manifestar que el actor/recurrente conocía y aceptaba las cláusulas generales de la póliza, pese a no hacerlo específicamente, por el simple hecho de unir dicho contrato de seguro a la demanda, con lo que debe pasar por aquello que le perjudique, obviando la necesidad de que las mismas tengan que haber sido firmadas "específicamente", sin que baste el que figuren en la literal enumeración del anexo al contrato. SEGUNDO.- En aplicación del artículo 1692 (4) de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Considerando precepto infringido el artículo 16 de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre de Contrato de Seguro, por inaplicación, dado que la referida Ley, en el mentado artículo, sujeta a una serie de requisitos la pérdida del derecho a la indemnización; así, únicamente, cuando hubiese concurrido dolo o culpa grave".

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y seis, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. José Manuel de Dorremoechea Aramburu, en nombre y representación de la entidad mercantil La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegó los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando se tenga por impugnado el Recurso de Casación de contrario interpuesto, confirmando la sentencia hoy recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dos de Diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación con la supuesta desaparición en el mar (con dirección, al parecer, a la Isla del Hierro) de la embarcación de recreo (yate) denominada "Atlantis V", y sobre la póliza de seguro que tenía concertada con relación a la misma, D. Alvaro(asegurado y propietario de dicha embarcación) promovió contra la entidad "La Estrella, S.A. de Seguros" el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) "condenando a la Entidad Aseguradora al pago de las indemnizaciones de diez millones de pesetas, en cumplimiento de la cantidad pactada en la póliza suscrita entre las partes, habida cuenta del siniestro denunciado, todo ello con el devengo de los intereses que estipula el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia por la que, confirmando la de primera instancia, desestima la demanda y absuelve de los pedimentos de la misma a la entidad demandada.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D. Alvaroha interpuesto el presente recurso de casación, que articula la través de dos motivos.

SEGUNDO

Aunque no hace declaración alguna al respecto, los hechos que, al parecer, considera probados la sentencia recurrida son los siguientes: El día 16 de Febrero de 1991, la embarcación de recreo (yate), denominada "Atlantis V", propiedad de D. Alvaro, salió del puerto deportivo de Pasito Blanco, ocupada por cuatro tripulantes, de los que solamente se conocen sus nombres (Andrés, Cesar, Gustavoy Vicente), pero no sus apellidos, con destino a la Isla del Hierro, a donde debía llegar el día 17 de Febrero de 1991, sin que llegara a su destino en dicha fecha, ni en ninguna otra, ni se conozca su paradero. Mediante carta de fecha 11 de Marzo de 1991, D. Alvaro, puso en conocimiento de la aseguradora "La Estrella, S.A de Seguros" la desaparición de la referida embarcación.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida basa su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en los razonamientos siguientes: "No compartimos la tesis de la sentencia apelada relativa a la extemporaneidad de la reclamación del actor, por haber éste dejado transcurrir más de 48 horas desde el acaecimiento del siniestro, que es el plazo pactado entre las partes para hacerlo, pues en la cláusula donde se recoge tal pacto también se indica que no (sic) comenzará a correr desde que se tuviera conocimiento del accidente, y hay que tener en cuenta que ni cuando presentó su declaración en la Ayudantía Militar de Marina de Los Cristianos, ni cuando lo notificó a la demandada, sabía a ciencia cierta el demandante lo que había ocurrido con su barco, que nunca llegó a aparecer, por lo que fecha fija del siniestro no hay, ni puede haber por lo tanto plazo de caducidad a contar a partir (sic) de ella. Sin embargo, dado que el barco debía haber llegado a puerto el 17 de febrero, que el plazo para considerarlo perdido era de quince días a partir de esa fecha, y que la reclamación no fué hecha a la aseguradora hasta el 11 de marzo, entendemos que por este lado sí puede estimarse caducado el derecho del propietario" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida). A continuación de lo antes transcrito, la referida sentencia agrega lo siguiente: "El demandante ha cuestionado la validez de las cláusulas del contrato en que se limitan sus derechos, alegando que no las ha aceptado en las condiciones que requiere el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro. A esto hay que decir que quien presentó el documento donde se recogía el contrato fué el actor, que lo unió a su demanda. Debe entenderse entonces que aceptaba íntegramente su clausulado, tanto en lo que le beneficiaba como en lo que le perjudicaba, pues en ese momento no hizo distingos, sino que afirmó que con fecha 3 de octubre había suscrito póliza de seguro sobre embarcación de recreo 'cuyas características se describen en el propio documento', que no es otro que al que venimos refiriéndonos" (Fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida).

CUARTO

En el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980 y, en su alegato, el recurrente viene a sostener, en esencia, que la cláusula que ha aplicado la sentencia recurrida se halla comprendida en las Cláusulas Generales de la Póliza (concretamente la octava) y las mismas, parece decir el recurrente, no habían sido firmadas por él, al suscribir la referida póliza del contrato de Seguro.

El tratamiento casacional que ha de corresponder al expresado motivo es el que se desprende de las consideraciones que seguidamente se exponen. Según reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 22 de Junio de 1992, 16 de Febrero de 1994, 26 de Abril de 1995, 21 de Noviembre de 1996, 16 de Enero de 1997, entre otras), la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980 no es aplicable al seguro marítimo, como el que aquí nos ocupa, que sigue rigiéndose por la normativa del Código de Comercio, salvo la aplicación supletoria que pueda hacerse de aquella, y, por tanto, no lo es el invocado artículo 3 de aquella Ley, aunque el principio de que parte, al hallarse inspirado en la buena fé contractual y tratar de evitar cualquier posible indefensión del asegurado, sí habrá de ser tenido en cuenta como tal. No obstante ello, y aplíquese o no dicho precepto, lo cierto es que el asegurado o tomador del seguro no puede considerarse afectado por aquellas cláusulas o condiciones generales del contrato de seguro, limitativas de sus derechos, que, en cuanto integrantes de un contrato de adhesión, no le fueran conocidas, pero este no es el caso concreto aquí contemplado, pues el propio demandante, aquí recurrente, fué el que aportó al proceso, con su escrito de demanda, dichas Condiciones Generales, como parte integrante de la Póliza de Seguro, con base en la cual accionaba, lo que ha de entenderse en el sentido de que conocía plenamente el contenido de las referidas Condiciones Generales, que él mismo aportó al proceso (Sentencias de esta Sala de 7 de Febrero de 1992 y 20 de Febrero de 1995). Por lo expuesto, el presente motivo ha de ser desestimado, ello sin perjuicio de la trascendencia jurídica que haya de atribuirse al simple retraso en que incurrió el actor, al notificar el siniestro a la entidad aseguradora, de lo que nos ocuparemos al examinar el motivo siguiente.

QUINTO

Para poder resolver el motivo segundo han de hacerse las siguientes puntualizaciones previas: 1ª La Cláusula Segunda de las Condiciones Generales, bajo el epígrafe "a) Cobertura de pérdida o daño de la embarcación", en el número 2 de dicho epígrafe establece lo siguiente: "A los efectos de esta cobertura se considerará totalmente perdida la embarcación que no fuese localizada quince días después de la fecha en que hubiese debido llegar a su destino en circunstancias normales".- 2ª La cláusula "Octava.- Siniestros", en su número 1, establece lo siguiente: "Ocurrido un siniestro amparado por este seguro o, en su caso, un hecho que pudiera originar la responsabilidad civil cubierta por esta póliza, deberá el asegurado comunicarlo mediante carta certificada al asegurador en el plazo de cuarenta y ocho horas a contar desde que tuvo conocimiento del siniestro....". En el número 5 de esa misma cláusula "Octava.- Siniestros" se establece lo siguiente: "El incumplimiento por cualquier causa, que no sea la imposibilidad justificada, de las obligaciones a cargo del contratante descritas en los párrafos anteriores, relevará al asegurador de todas las obligaciones que pudieran resultar a su cargo por el hecho no declarado en el plazo señalado".- 3ª Como ya se dijo en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución, la embarcación de recreo (yate) asegurada, denominada "Atlantis V", debería haber llegado a su puerto de destino (Isla del Hierro) el día 17 de Febrero de 1991, sin que llegara en dicha fecha, ni en ninguna otra, ni se volviera a tener noticia alguna de su paradero, por lo que, a los efectos de la Cláusula Segunda, epígrafe "a) Cobertura de pérdida o daño de la embarcación", número 2 (que ha sido transcrita literalmente en la anterior puntualización 1ª de este mismo Fundamento), había que considerarla totalmente perdida el día 4 de Marzo de 1991 (quince días después de la fecha en que debió haber llegado a su puerto de destino), por lo que el asegurado debió comunicar el siniestro a la aseguradora dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a dicha fecha, o sea, por todo el día 6 de Marzo de 1991.- 4ª El asegurado D. Alvarocomunicó a la aseguradora el expresado siniestro, mediante carta de fecha 11 de Marzo de 1991.- 5ª Como también se tiene ya dicho en el Fundamento jurídico tercero de esta resolución, la resolución aquí recurrida basa su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en el escueto, anodino e insustancial razonamiento siguiente: "Sin embargo, dado que el barco debía haber llegado a puerto el 17 de febrero, que el plazo para considerarlo perdido era de quince días a partir de esa fecha, y que la reclamación no fué hecha a la aseguradora hasta el 11 de marzo, entendemos que por este lado sí puede estimarse caducado el derecho del propietario" (Fundamento jurídico tercero "in fine" de la sentencia recurrida).

SEXTO

En el motivo segundo y último, con igual residencia procesal que el anterior, se denuncia infracción del artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980 y del artículo 10-1-c) 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de Julio de 1984. En el alegato integrador de su desarrollo, el recurrente viene a sostener, en esencia, que el simple retraso (de dos o tres días) en la comunicación a la aseguradora de la producción del siniestro no puede ocasionar la pérdida del derecho del asegurado a recibir la correspondiente indemnización, debiendo considerarse la cláusula o Condición General (la 8ª) de la Póliza como abusiva y contraria a los elementales principios de la buena fé.

Después de reiterar que el contrato de Seguro marítimo (como es el aquí examinado) se rige por las normas del Código Comercio y la Ley de Contrato de Seguro sólo puede tener una aplicación supletoria al mismo, el expresado motivo ha de ser estimado, por las razones que seguidamente se exponen. El simple retraso en la comunicación del siniestro a la aseguradora (como es el supuesto aquí contemplado) no puede llevar aparejada, sin más, la trascendental consecuencia de la pérdida del asegurado de la indemnización a que tiene derecho, sino solamente puede dar origen a que la aseguradora reclame al asegurado los daños y perjuicios que se le hayan podido ocasionar con dicho retraso (que aquí no se ha probado se le hayan ocasionado algunos), máxime cuando tampoco se ha probado en el presente supuesto que el asegurado, al realizar con retraso la comunicación del siniestro (en cinco días), haya obrado con dolo o culpa grave (que en este caso carecen de todo sentido cuando ya había, con mucha anterioridad, denunciado el hecho ante la Comandancia de Marina), debiendo, por otro lado, ser interpretada de modo restrictivo la cláusula o Condición General que así lo establezca, cuya interpretación no puede llevar en ningún caso a la pérdida, por parte del asegurado, de su derecho a la indemnización correspondiente, por el hecho de haber incidido en un pequeño retraso (de cinco días, repetimos) en su comunicación del siniestro a la entidad aseguradora, dado el caracter abusivo y desproporcionado de dicha cláusula (artículo 10-c-3º de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios) por todo lo cual, el presente motivo ha de ser estimado, como ya antes se dijo.

SEPTIMO

El acogimiento del motivo segundo, con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación total de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del articulo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que ha de hacerse en el sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar a la entidad demandada a que indemnice al actor en la cantidad de diez millones de pesetas. En cambio, no procede estimar la demanda en cuanto al abono al actor del interés del veinte por ciento de dicha cantidad, ya que el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que así lo establece, carece de aplicación al seguro marítimo, por lo que sólo procede condenar a la demandada a que abone al actor el interés legal de la expresada cantidad, desde la fecha de interposición de la demanda. No procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación y debiendo devolverse al recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de D. Alvaro, ha lugar a la total casación y anulación de la recurrida sentencia de fecha doce de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 329/92 del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de dicha capital) y, en sustitución total de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que, estimando parcialmente la demanda formulada (en el referido proceso) por D. Alvaro, debemos condenar y condenamos a la demandada entidad "La Estrella, S.A. de Seguros" a que indemnice al actor en la cantidad de diez millones (10.000.000) de pesetas más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación; devuélvase al recurrente el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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