STS 437/2006, 12 de Mayo de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:2883
Número de Recurso2928/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución437/2006
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSROMAN GARCIA VARELAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 7 de junio de 1999, en el rollo número 1179/98, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 140/98 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma ; recurso que fue interpuesto por "AXA AURORA IBÉRICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" (anteriormente, "AXA GESTIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A."), representada por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez y asistida por el Letrado don Julio Iturmendi Morales, siendo recurrido don Gabriel, representado por el Procurador don Javier Domínguez López y asistido del Letrado don Antonio Juliá Barceló.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Juan Arbona Rullán, en nombre y representación de don Gabriel, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma de Mallorca, contra "AXA GESTIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia condenando a la demandada a satisfacer a mi principal la suma de 7.218.553 pesetas, más los intereses al 20% anual previstos en el último apartado del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro , sobre la cantidad citada, a partir del día 8 de enero de este año 1998, que es el día siguiente a aquél en que la indemnización reclamada devino inatacable, y condenando igualmente a la entidad demandada a satisfacer al demandante la cantidad de 87.000 pesetas correspondientes a la mitad del importe de los honorarios del perito tercero, condenándole igualmente al pago de las costas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña María Dolores Montojo Ripoll, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: " (...) Dicte sentencia desestimando totalmente la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma de Mallorca dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 1998 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Gabriel, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Arbona Rullán y asistido del Letrado don Antonio Juliá Barceló, contra la entidad aseguradora "AXA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Montojo Ripoll, debo condenar y condeno la demandada a pagar al actor la suma de 7.218.553 pesetas, más los intereses del 20% anual desde el día 8-1-98. Debiendo abonar cada una de las partes, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia, en fecha 7 de junio de 1999 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "1) Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Montojo Ripoll, en nombre y representación de "AXA SEGUROS, S.A." y estimando el recurso de apelación que por vía de adhesión se interpuso por el Procurador Sr. Arbona Rullán en nombre y representación de don Gabriel, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 1998, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma , en los autos de juicio de menor cuantía, de los que trae parte el presente rollo, debemos revocarla en parte, y la revocamos en cuanto a los extremos objeto de apelación por vía de adhesión, y, en consecuencia: 2) Se estima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arbona Rullán en nombre y representación del Sr. Gabriel, condenando a la demandada "AXA SEGUROS, S.A." a abonar al actor la cantidad de 7.218.533 pesetas, más los intereses del 20% desde el día 8 de enero de 1998, con más la suma de 87.000 ptas. Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas. 3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte demandada apelante por vía principal causadas por su recurso, sin que proceda especial pronunciamiento respecto de las causadas por el recurso interpuesto, por vía de adhesión, por la parte actora".

SEGUNDO

El Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de "AXA AURORA IBÉRICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por violación del artículo 24.1 de la Constitución Española ; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida de los párrafos 4, 5, 6 y 7 del artículo 38 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del último párrafo del artículo 38 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , y, suplicó a la Sala: " (...) Dicte sentencia casando y anulando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho, en los términos que esta parte tiene interesados, de acuerdo con el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; e imponiendo el pago de las costas de las instancias, conforme a las reglas generales, y las de este recurso, de forma que cada parte satisfaga las suyas, según prevé el artículo 1715.2 de dicha Ley".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Javier Domínguez López, en nombre y representación de don Gabriel, lo impugnó, mediante escrito de fecha 14 de junio de 2001, suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia desestimando el recurso, confirmando la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 20 de abril de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Gabriel demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad aseguradora "AXA, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si, con indicación al contrato de seguro concertado entre los litigantes, por el que se garantizaban los daños que pudiera sufrir la embarcación del demandante, denominada "IOWA", marca "SEA RAY 420", el siniestro acaecido entre los días 28 de febrero y 5 de marzo de 1995 -cuando navegaba y fue afectada por un fuerte temporal con resultado de importantes desperfectos, cuyo importe, más los gastos de salvamento, rescate y reparaciones de urgencia, ascendieron a la cantidad de 7.128.553 pesetas, una vez descontada la franquicia de 82.000 pesetas- estaba o no cubierto por el mencionado contrato de seguro.

El Juzgado ha estimado en parte la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que acogió íntegramente la reclamación del actor.

"AXA, S.A." ha interpuesto recuso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24 de la Constitución , que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta la alegación de la recurrente de que el siniestro no estaba cubierto por la póliza de seguro, al producirse la causa de exclusión de haberse alquilado la embarcación, circunstancia que no pudo conocer antes de la práctica de la prueba, cuando fueron aportadas a los autos las diligencias penales practicadas por el Juzgado de Instrucción de Melilla, por lo que no tuvo posibilidad de manifestarla en el momento de contestación de la demanda, pero sí en el trámite del escrito de resumen de pruebas y en el recurso de apelación- se desestima porque la recurrente ha introducido una cuestión nueva, no aducida por las partes en sus escritos alegatorios, la cual, según reiterada doctrina jurisprudencial, no es susceptible de conocimiento en casación, pues, amén de alterar el objeto de la controversia, atenta a los principios de preclusión e igualdad entre las partes (entre otras, SSTS de 11 de abril y 4 de junio de 1994 y 2 de junio de 1999 ) y produce indefensión al otro sujeto del pleito (aparte de otras, SSTS de 20 de septiembre de 1994, 4 de octubre de 1996, 19 de noviembre de 1999 y 29 de enero de 2001 ).

TERCERO

Los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso, todos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por aplicación indebida de los párrafos 4, 5, 6 y 7 del artículo 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , donde se regula el procedimiento extrajudicial para la liquidación de los siniestros en los seguros de daños cuando las partes no se pongan de acuerdo, mediante el nombramiento y la actuación de peritos, en virtud de que la referida vía está prevista para los casos en que las partes asegurada y aseguradora han admitido la realidad y la cobertura del siniestro, pero discrepan en la valoración de los daños, y, según denuncia, la sentencia de instancia no ha considerado que la utilización de este precepto no estaba indicada para el supuesto del debate, pues la aseguradora rechazó el siniestro por falta de cobertura del condicionado de la póliza, sin embargo no se hizo así y el asegurado recurrió unilateralmente a la peritación del artículo 38, que se tramitó sin la intervención de "AXA", la cual no hizo designación de perito y se mantuvo al margen del mismo; otro, por aplicación indebida del último párrafo del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro , puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha considerado que la utilización del procedimiento pericial regulado en los párrafos 4, 5, 6 y 7 del citado precepto ha sido una elección equivocada de la actora, ya que la discrepancia no era de la cuantía de los daños a liquidar, sino de la cobertura del siniestro por la póliza, y al ser inaplicables los referidos párrafos del artículo 38, también lo será el último, que prevé las consecuencias de la demora del cumplimiento del pago del importe de la indemnización por el tercer perito, precisamente como culminación de ese procedimiento; y el restante, por aplicación indebida del artículo 39 de la Ley de Contrato de Seguro , debido a que, según censura, la sentencia de apelación no ha valorado que el procedimiento extrajudicial del artículo 38 de dicha ley se ha entablado incorrectamente por el asegurado, ya que la discrepancia no era de la cuantía de los daños a liquidar, sino de la cobertura del siniestro por la póliza, y, además, mediante un planteamiento unilateral y en contra de la voluntad de la recurrente, por lo que resulta improcedente hacerle pagar la mitad de los honorarios del tercer perito- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se desestiman por las razones que se dicen seguidamente:

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho segundo, integra el siguiente razonamiento: "En cuanto al procedimiento previsto en el artículo 38 de la L.C.S . y resultando indiscutido que la aseguradora rechazó el siniestro, sin alegar motivo alguno para ello, transcurridos 3 meses desde la ocurrencia del mismo y por tanto fuera del plazo establecido en el artículo 18 de la L.C.S ., y resultando acreditado en autos que la parte actora designó al perito don Jose Ramón, y que el perito de la aseguradora don Héctor, examinó la embarcación siniestrada y cuantificó los daños, a pesar de lo cual no emitió dictamen alguno al no estar autorizado para ello por la compañía aseguradora, que fue requerida mediante acto de conciliación a fin de designar un tercer perito, según dispone el párrafo 6° del meritado artículo 38, sin que existiera oposición a dicho trámite, cuya designación se realizó mediante insaculación, y que el dictamen emitido por dicho tercer perito, Sr. Andrés, fue debidamente notificado a la entidad aseguradora que nada alegó en el término de 30 días señalado en la norma, debe concluirse que tal dictamen deviene inatacable. A mayor abundamiento, el importe de la indemnización reclamada en la demanda no ha sido objeto de alegación alguna por la aseguradora demandada, que se limitó, al contestar a la demanda, a manifestar respecto al hecho "Duodécimo al resto", "Negado, por no haber sido aceptado el siniestro...". Al no haberse impugnado partida alguna del peritaje emitido por el Sr. Andrés (folios 384 a 389) coincidente con el elaborado por el perito del actor don Jose Ramón, que obra a los folios 9 a 17, y que fue acompañado junto con el escrito de demanda, no existe motivo alguno para entender que la suma objeto de indemnización resulte excesiva o inadecuada a los daños y perjuicios causados al asegurado y, por tanto, la misma deberá ser mantenida por este Tribunal".

Conviene traer a colación lo declarado en la STS de 19 de octubre de 2005 respecto a que el artículo 38 legitima a las partes para acudir a un procedimiento especial, con el nombramiento de peritos, para que se resuelva rápidamente todo lo relativo a la valoración del daño, "como presupuesto para el pago de la indemnización por el asegurador", y las mismas, sin embargo, pueden decidir no acudir a este procedimiento, o bien puede suceder que no estén conformes con cuestiones relativas al fondo de su discrepancia, como ocurre cuando una de ellas, normalmente el asegurador, niega la existencia de cobertura del siniestro producido, en cuyo caso está abierta la vía judicial, como reconocen las SSTS de 10 de mayo de 1989 y 31 de enero de 1992 ; asimismo, la expresada sentencia recuerda que la doctrina jurisprudencial ha referido la imperatividad del artículo 38 a los casos de liquidación de los daños causados en el siniestro previsto en el seguro de que se trate y así, entre otras, la STS de 20 de mayo de 2002 sienta que el mencionado artículo "no es un obstáculo insalvable que impida el acceso a la jurisdicción, sino más bien un procedimiento facilitador, por regla general, de la liquidación del siniestro".

Por lo argumentado en la instancia, es evidente que el procedimiento prevenido en el referido artículo 38 no fue iniciado con la oposición de la recurrente, sino con su propia intervención, pero, en definitiva, cuando existe discrepancia sobre si existe o no cobertura, como ocurrió aquí, no puede ser de aplicación el artículo 38, porque el precepto parte de que se está de acuerdo en que el siniestro obra cubierto por el contrato y se limita a facilitar una vía para su rápida liquidación, si embargo, en el supuesto debatido, se ha utilizado también la vía judicial y, por los datos que constan en las actuaciones, se ha acreditado la vigencia del contrato de seguro, la causación del siniestro y su importe, sin que la causa de exclusión alegada en el escrito de contestación a la demanda haya sido probada, y las demás, que fueron aducidas extemporáneamente, han sido rechazadas, tal como se manifestó en la respuesta al motivo primero del recurso, y tampoco la recurrente ha discutido el dictamen de los peritos, uno de los cuales fue insaculado judicialmente en los autos de jurisdicción voluntaria seguidos con el número 146/96 en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma y sus conclusiones han sido coincidentes con las elaboradas por el perito del actor, que obran en los folios 9 a 17 de los autos.

CUARTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "AXA AURORA IBÉRICA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS" (anteriormente "AXA GESTIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.") contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha de siete de junio de mil novecientos noventa y nueve . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JUAN ANTONIO XIOL RÍOS; ROMÁN GARCÍA VARELA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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