STS 597/2006, 9 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución597/2006
Fecha09 Junio 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Roque; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Juana, D. Luis Pedro, D. Lorenzo y Dª. Patricia, representados por el Procurador Dª. Guillermina de la Hoz Hernández, posteriormente sustituida por la Procurador Dª. Isabel Campillo García; siendo parte recurrida la entidad MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y el ILMO AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE (CADIZ), asistida del Letrado D. Miguel Pacheco Ocaña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. María José Ramos Zarallo, en nombre y representación de D. Alberto y Dª. Juana, que actúa en su nombre y en el de sus hijos menores de edad Luis Pedro, Lorenzo y Patricia, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Roque, siendo parte demandada la entidad Mapfre Mutualidad y el Excmo. Ayuntamiento de San Roque; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que, con estimación completa de la presente demanda, se condene solidariamente a las entidades demandadas conforme a los siguientes términos: A) Abonar a D. Alberto la suma, en concepto de principal, de tres millones ochocientas mil pesetas (3.800.000 pts.), más los intereses legales (a sufragar por parte del Ayuntamiento de San Roque) o los intereses correspondientes calculados al 20% anual desde la fecha del siniestro (a sufragar por parte de Mapfre Mutualidad) y costas. B) Abonar a Dña. Juana, para ella y para sus hijos menores Luis Pedro, Lorenzo y Patricia, la suma, en concepto de principal, de cuarenta millones de pesetas (40.000.000 pts.), más los intereses legales (a sufragar por parte del Ayuntamiento de San Roque) o los intereses correspondientes calculados al 20% anual desde la fecha del siniestro (a sufragar por parte de Mapfre Mutualidad) y costas. C) Alternativamente a las anteriores peticiones, se solicita la condena de las dos entidades codemandadas al abono a mis representados de aquellas otras cantidades indemnizatorias que, a juicio del Juzgador, supongan el total resarcimiento de los daños por ellos sufridos y que resulten de las pruebas que se practiquen en el periodo probatorio.".

  1. - El Procurador D. Huberto Méndez Perea, en nombre y representación de la compañía de Seguros Mapfre, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se absuelva a la compañía de seguros Mapfre, subsidiariamente, para el caso de dictarse una sentencia condenatoria, estime las cantidades expresadas por esta parte en concepto de indemnización, y asimismo la apreciación de concurrencia de culpas en conductor del vehículo asegurado en la entidad que represento, que deberá ser en un tanto por ciento mínimo, y que habrán de reducir las indemnizaciones que se condene a Mapfre a abonar a los perjudicados al citado tanto por ciento, con expresa condena en costas para la parte demandante.".

  2. - El Letrado D. Miguel Pacheco Ocaña, Letrado que actúa en nombre del Ilmo. Ayuntamiento de San Roque, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que se absuelva al Ayuntamiento de los pedimentos formulados de contrario por: a) Prescripción de la acción utilizada por los demandantes y, subsidiariamente b) Por no ser ciertos los presupuestos de culpa ni negligencia en la actuación de los Agentes de la Policía Local en los que fundamenta la actora la acción mencionada.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de San Roque, dictó Sentencia con fecha 25 de julio de 1.998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora, Dña. María José Ramos Zarallo, en nombre y representación de D. Alberto y Dña. Juana, frente a la entidad aseguradora "MAPFRE, S.A.", comparecida en autos bajo la representación del Procurador, Don Huberto Méndez Perez, debo condenar y condeno a dicha demandada a que pague al Sr. Benítez García la cantidad de UN MILLON SEISCIENTAS TREINTA MIL PESETAS (1.630.000 pts) por daños corporales; debiendo abonar a Dña. Juana la suma de DIECISEIS MILLONES DE PESETAS (16.000.000 PTAS), por daños morales; cantidades que devengarán el interés legal desde la fecha de esta resolución y hasta su total pago; todo ello sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de Dª. Juana, y la compañía de Seguros Mapfre; la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 30 de junio de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos interpuestos por la representación procesal de Doña Juana, y a nombre de la entidad Mapfre, Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de San Roque, en fecha 25 de julio de 1.998 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Guillermina de la Hoz Hernández, en nombre y representación de Dª. Juana y otros, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción del art. 1.902 del Código Civil, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución . SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.137, en relación con el art. 1.144, del Código Civil . TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la doctrina contenida en la Sentencia de 22 de mayo de 1.998 , en relación con el art. 1.902 del Código Civil . CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 3/89 de actualización del Código Penal, en relación con el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.100 y 1.108 del Código Civil , en relación con el párrafo 4º del art. 921 de la LEC . SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la Sentencia de 21 de mayo de 1.998 y 24 de septiembre de 1.998 sobre la no aplicación automática del principio jurídico "in illiquidis non fit mora". SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 523 de la LEC y la jurisprudencia que lo interpreta.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de la Mapfre Mutualidad de Seguros; y el Letrado D. Miguel Pacheco Ocaña, en nombre del Ilustre Ayuntamiento de San Roque (Cádiz), presentaron escritos de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre la reclamación de indemnizaciones como consecuencia de un accidente de circulación en el que un vehículo de motor colisionó con una yegua que había invadido la calzada.

El accidente tuvo lugar el 17 de noviembre de 1.993, en la CN-340 (Barcelona-Cádiz), cuando el vehículo Renault-5 XU-....-X, que conducía su propietario Dn. José y en el que iban como ocupantes Dn. Cesar y Dn. Alberto, impactó con un caballo que había invadido su carril de circulación. Como consecuencia del evento falleció el conductor y el usuario Dn. Cesar y sufrió lesiones graves el ocupante Dn. Alberto.

Por Dn. Alberto y por Dña. Juana, ésta en su nombre propio y como representante legal de sus hijos menores de edad Luis Pedro, Lorenzo y Patricia se dedujo demanda contra la entidad MAPFRE S.A., compañía aseguradora del vehículo, y contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz), dentro de cuyo término municipal se produjo el accidente, solicitando la condena solidaria al abono de tres millones ochocientas mil pesetas - 3.800.000 pts.- a Dn. Alberto y cuarenta millones de pesetas -40.000.000 pts.- a Dña Juana, para sí y sus hijos menores, con los intereses legales; y alternativamente se condene a dichas entidades a indemnizar a los citados perjudicados en aquellas cantidades que se estimen adecuadas para reparar el daño causado.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Roque de 25 de julio de 1.998, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 173 de 1.997 , a los que dio lugar la anterior demanda, estimó parcialmente las reclamaciones de los actores condenando a la entidad MAPFRE S.A. a pagar al Sr. Alberto la cantidad de un millón seiscientas treinta mil pesetas -1.630.000 pts.- por daños corporales, y a Dña. Juana la de dieciséis millones de pesetas - 16.000.000 pts.- por daños morales; cantidades que devengarán el interés legal desde la fecha de la resolución hasta su total pago. Y absuelve al Ayuntamiento de San Roque.

La Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de 30 de junio de 1.999 , recaída en el Rollo nº 574 de 1.998, desestima los recursos de apelación de la Sra. Juana y de Mapfre S.A. y confirma la resolución del Juzgado de Primera Instancia.

Contra dicha Sentencia de la Audiencia se interpuso por Dña. Juana recurso de casación articulado en siete motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC , que se examinan a continuación.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia infracción del art. 1.902 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta. Asimismo se alega la infracción del art. 24.1 de la Constitución .

El motivo contiene dos apartados. El primero se refiere a la responsabilidad del Ayuntamiento de San Roque y el segundo a la responsabilidad de la Aseguradora Mapfre Mutualidad.

En cuanto al primero se alega, en síntesis, que no se probó que la Policía Municipal hubiese retirado ningún equino de la vía pública pese a existir el aviso de su presencia en la misma; y que, aún en el caso de que se hubiera producido dicha retirada, la Policía no desplegó la conducta que le era exigible para evitar la posible presencia de otro equino, lo cual podría haberse hecho mediante "la averiguación del lugar por donde dicho equino se escapó de su recinto habitual, habría podido, por ejemplo, cerrar la cancela abierta, o bien habría podido hacer una reparación de urgencia de la alambrada deteriorada, o podría haber inmovilizado todos los equinos guardados en el recinto cuya alambrada se encontraba en mal estado. Sin embargo, [se concluye], se limitó (al parecer y sin haberlo probado en el pleito) a retirar el equino, sin más".

En cuanto a la responsabilidad de la aseguradora se dice que es consecuencia de la conducta del asegurado que conducía el vehículo en el momento del accidente de una forma imprudente a velocidad excesiva y de forma desatenta y descuidada, de modo que si lo hubiera hecho de forma atenta y a una velocidad adecuada, se hubiera o no cruzado un caballo en su trayectoria, el accidente no se habría producido, o al menos sus consecuencias no habrían sido tan dramáticas como desgraciadamente han sido.

El motivo no se estima en ninguno de los dos planteamientos, los que, por lo demás, debieron haber sido objeto de dos motivos independientes.

Por lo que atañe al primer planteamiento, resulta incólume en casación, al no haberse atacado por la vía adecuada, la apreciación fáctica de la resolución recurrida relativa a que la Policía Municipal retiró de la vía un equino, que al día siguiente devolvió a su dueño, habiendo dado lugar al accidente una yegua que también irrumpió en la calzada, y respecto de la que no se había efectuado ningún aviso a los agentes. Por otra parte, como señalan las Sentencias de primera instancia y apelación, resulta desproporcionado y desorbitado el comportamiento que se pretende debió haber observado la Policía Municipal, y ello tanto más si se tiene en cuenta, como indica el juzgador de instancia, que resulta más que discutible que la vigilancia de la vía corresponda a la Policía Municipal. No resulta razonable, ni siquiera comprensible, tratar de poner a cargo de dicha Policía, y por consiguiente del Ayuntamiento, una contribución causal al accidente por no haber hecho comprobaciones que pudieran, a juicio de la parte recurrente, haber advertido la posible existencia de otro animal, cuando la única circunstancia que había exigido su intervención era el aviso recibido sobre la presencia de un caballo suelto, el que localizaron después del rastreo por una amplia zona, retuvieron y procedieron a inmovilizar, transportar y depositar en un almacén municipal hasta su entrega a su dueño. Por consiguiente, no hay reproche culposo, pues ningún tipo de negligencia o desatención cabe imputar; es más ni siquiera existe nexo causal, en cuanto que no hay omisión de un comportamiento exigido por las circunstancias concurrentes en orden a evitar el evento.

En lo que atañe al segundo aspecto, aún cuando es evidente que existe una contribución causal al accidente por parte del conductor del vehículo y que es apreciable en el mismo una conducta culposa consistente en una "deficiente percepción motivada posiblemente por una distracción o desatención momentánea", en modo alguno cabe atribuirle la gravedad que pretende la parte recurrente, pues no hay más base fáctica que la de que circulaba con luz larga y a una velocidad en torno a los cien kilómetros por hora, que no son datos suficientes para cambiar el criterio de la instancia, y menos en la perspectiva de que pudiera dar lugar a un aumento de la responsabilidad civil a cargo de la aseguradora.

Por todo ello, el motivo decae.

TERCERO

En el motivo segundo se acusa infringido el artículo 1.137 en relación con el 1.144, ambos del Código Civil . En el cuerpo del motivo se argumenta que es numerosa la jurisprudencia que, en los supuestos de responsabilidad civil extracontractual en los que no sea perfectamente delimitable el grado de imprudencia imputable a cada uno de los agentes responsables del hecho culposo, es la figura de la solidaridad la que debe aplicarse, es decir, que todos los agentes del hecho imprudente responden por la totalidad de los perjuicios causados al perjudicado, quien puede dirigir su acción frente a uno ó varios, ó frente a todos, y ello, claro está, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran tener lugar entre los deudores solidarios.

El motivo carece del más mínimo fundamento.

La solidaridad pasiva supone la concurrencia de dos o más deudores, como explícitamente establece el art. 1.137 CC y constituye exigencia estructural insoslayable. Lo mismo ocurre en sede de la denominada responsabilidad "in solidum". Por lo tanto, si el deudor, -responsable-, es uno, resulta absurdo alegar como infringidos por inaplicación los preceptos indicados en el enunciado del motivo. Y, por otro lado, el planteamiento relativo a si debió haber sido condenado, además del que lo fue, el codemandado absuelto es un tema ajeno a los preceptos referidos (arts. 1.137 y 1.144 CC), y que además implica hacer supuesto de la cuestión que está vedado en casación.

CUARTO

En el motivo tercero se aduce como infringida la doctrina jurisprudencial, que se considera erróneamente interpretada, de la Sentencia de 22 de mayo de 1.998 en relación con el art. 1.902 CC . En el cuerpo del motivo se razona que a juicio de la parte recurrente la indemnización interesada en el escrito de demanda quedaba perfectamente ajustada a los parámetros utilizados por el Tribunal Supremo para indemnizar en justicia a los perjudicados por el fallecimiento de un familiar en accidente de circulación, y máxime cuando en la fecha del siniestro no se encontraba en vigor el Baremo Indemnizatorio introducido por Ley 30/95 .

El motivo se desestima por dos razones:

La primera porque la cita de una sola Sentencia es insuficiente -salvo casos especiales que aquí no concurren- para fundamentar la infracción de doctrina jurisprudencial, según tiene reiterado esta Sala ( SS., entre las más recientes, 21 y 27 junio, 4 julio y 29 diciembre 2.005, y 26 enero, 15 febrero y 8 marzo 2.006 ).

La segunda razón consiste en que, como también viene reiterando este Tribunal ( SS. 9 junio 2.005 y 17 enero, 27 febrero y 5 abril 2.006 ), el tema del "quantum" de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o compensación de daños morales no tiene acceso a la casación. Corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia, cuyas decisiones al respecto sólo cabe revisar por error notorio o arbitrariedad, por existir una notoria desproporción en más o en menos, que en el caso, dadas las circunstancias, no ocurre.

QUINTO

En el motivo cuarto se considera interpretada erróneamente la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 3/89, de actualización del Código Penal, en relación con el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

El motivo no prospera porque no resulta desvirtuado el razonamiento de la resolución recurrida por el que desestima la petición de intereses del art. 20 LCS , pues se deduce del mismo que la actora no formuló reclamación alguna a la aseguradora, reconociendo, al absolver posiciones, que "desde un principio tuvo intención de reclamar al propietario del animal contra el que colisiona el vehículo en que su esposo viajaba y desplegó sus esfuerzos en tal sentido al considerarle culpable del suceso al margen del conductor del coche y sin que hasta la interposición de la demanda se haya dirigido a la compañía de seguros de este último", a lo que debe añadirse la existencia de una razonable incertidumbre acerca de si la causa del accidente fue únicamente la irrupción del caballo en la calzada obstaculizando la marcha del vehículo o también concurrió como concausa, cualquiera que pudiere ser su entidad, la conducta del piloto del automóvil, por lo que se aprecia causa justificada en la compañía aseguradora para no tener que adelantar cantidad alguna, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial anterior a la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre , que era de plena aplicación al seguro de responsabilidad civil.

SEXTO

En el motivo quinto se denuncian como infringidos los arts. 1.100 y 1.108 del Código Civil en relación con el párrafo cuarto del art. 921 de la LEC. El motivo considera infringidos los artículos del Código Civil porque la sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia, no condena al pago de los intereses legales desde la fecha de la demanda, sino desde la sentencia; y estima infringido el precepto de la LEC porque no condena al pago del interés legal incrementado en dos puntos desde la sentencia, sino únicamente al interés legal.

El motivo no se acoge porque tratándose de deuda de valor no procede la condena al pago de intereses moratorios, sino desde que la suma reclamada resulta determinada; y en cuanto a los intereses denominados procesales porque su aplicación tiene lugar de oficio, sin que en el caso obste que se haga referencia solamente a interés legal, porque obviamente aquellos tienen tal naturaleza, y su importe viene determinado por la Ley y opera, como se dijo, "ope legis", aparte de que se pudo haber obtenido la precisión mediante aclaración.

SÉPTIMO

En el motivo sexto se considera interpretada erróneamente la doctrina jurisprudencial emanada de las Sentencias de 21 de mayo y 24 de septiembre de 1.998 sobre la no aplicación automática del principio jurídico "in illiquidis non fit mora".

En el cuerpo del motivo se argumenta que con base en las resoluciones citadas en el enunciado, aunque la cantidad concedida en sentencia difiera de la solicitada en la demanda, es ineludible el pago de intereses por parte de las demandadas. Y también resulta que, habida cuenta que no ha habido que realizar ningún tipo de actuación para fijar la suma indemnizatoria, "la deuda de valor contraída por MAPFRE era ya líquida desde el momento del fallecimiento del esposo de la actora".

El motivo se desestima porque, con independencia de la moderna doctrina jurisprudencial que relaciona la condena al pago de los intereses moratorios más con la razonabilidad de la oposición a la reclamación actora que con el apotegma expresado en el enunciado del motivo, en cualquier caso, como ya se dijo en el motivo anterior, no cabe hablar de intereses moratorios en relación con las deudas de valor, aunque los intereses legales (sin la consideración de moratorios) puedan tomarse en cuenta como módulo de actualización, cuestión no planteada en el proceso.

OCTAVO

Y en el motivo séptimo y último se considera interpretado erróneamente el art. 523 LEC y la jurisprudencia que lo interpreta.

El motivo no se acoge.

El sistema general, pues había numerosas normas especiales, de la LEC de 1.881, aquí aplicable por razones de derecho intertemporal procesal, que se recoge en el art. 523 , introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1.984, de 6 de agosto , de Reforma Urgente de la LEC, sistema que con ligeras variantes pasó al art. 394 LEC 2.000 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina "victus victori" (SS. 29 de octubre 1.992, 15 de marzo de 1.997, 28 de febrero de 2.002 ), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica "ratio" de la norma legal, de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón", y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas - vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El principio de distribución integra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable, por consiguiente, el principio de vencimiento objetivo, por su exigencia de totalidad. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art. 394 LEC 2.000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (art. 523, párrafo primero, inciso final ) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor" del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles.

Aplicada la doctrina expuesta al caso de autos, la respuesta al motivo resulta sencilla. Si se reclama una indemnización de cuarenta millones de pesetas y se concede la de dieciséis millones, es ostensible que ni hubo vencimiento total, ni cabe aplicar la doctrina de la estimación sustancial.

Por otro lado, las alegaciones que se recogen en el motivo para tratar de obtener una condena ya fueron desvirtuadas, con motivación ejemplar y notable acierto, en las sentencias del Juzgado y de la Audiencia, y precisamente por las razones en ellas expuestas se debió haber eludido el motivo. A las mismas debe estarse por remisión, pero además conviene añadir:

  1. En cuanto a la alegación del apartado a) del motivo, -dice "esta parte, de forma subsidiaria, interesó la condena de las codemandadas a la cantidad que pudiera fijar el Juzgado; por tanto, cualquier cantidad que pudiera considerar la Sala supondría la estimación completa de nuestra demanda"-, carece totalmente de consistencia. Añadir a un petición indemnizatoria de una cantidad determinada, otra petición, titulada de alternativa o subsidiaria, en que se interesa "aquella otra cantidad que, a juicio del juzgador, suponga el total resarcimiento", no supone que haya dos pretensiones, pues la segunda petición carece de autonomía respecto de la primera y resulta superflua, porque, se plantee o no, el juzgador tiene que condenar a la suma dineraria que estime procedente, dado que "si puede dar todo, (con limitación a lo pedido), puede dar menos". Nos hallamos ante una "pseudo" pretensión subsidiaria o alternativa, que: desconoce que el juzgador no se puede limitar a estimar, o desestimar, totalmente la cantidad pedida, sino que puede moderarla; no tiene en cuenta que, en supuestos como el que se enjuicia, las circunstancias del proceso no son relevantes para la fijación de la suma -dicho de otra manera, cabe el cálculo inicial ponderado aproximado-; y no contempla que el reclamado tiene derecho a saber que cantidad se le reclama a fin de decidir si le conviene hacerla efectiva o tiene razones para oponerse en un proceso;

  2. En cuanto a la alegación del apartado b), aunque es cierto que la valoración del resarcimiento de un fallecimiento ("rectius" compensación) no venía dada, en la fecha en que se produjo el de autos, por unos baremos exactos a los cuales habría de atenerse el demandante para formular su reclamación, lo que -según el motivo «impide que la parte reclamante pueda "equivocarse" al fijar la cuantía reclamada»-, sin embargo era preciso tener en cuenta la exigencia de un cálculo aproximativo y ponderado, que no se cumple cuando, como en el caso, la reclamación resulta desproporcionada; y,

  3. En cuanto a la alegación del apartado c) -se afirma que "la reciente jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que lo importante a efectos de condena en costas en procedimientos de responsabilidad civil extracontractual, fundamentalmente cuando se trata de valorar el fallecimiento de una persona, es que la parte demandada sea o no responsable del pago de la indemnización del hecho culposo, con independencia de la concesión de cantidades inferiores a las reclamadas"-, ni se cita la jurisprudencia, -no lo es una sóla sentencia-, ni es cierto la afirmación en cuanto a doctrina jurisprudencial, la cual se corresponde con la expuesta anteriormente, y que no es preciso datar por su reiteración y profusión.

NOVENO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas y la pérdida del depósito, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Guillermina de la Hoz Hernández, sustituida durante la tramitación del recurso de casación por la Procuradora Dña. Isabel Campillo García, en representación procesal de Dña. Juana, que actúa en su nombre y de la hija menor de edad Dña. Patricia, y también en representación causídica de Dn. Luis Pedro y Dn. Lorenzo, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz el 30 de junio de 1.999, en el Rollo nº 574 de 1.998, en la que se confirma en apelación la dictada en primera instancia por el Juzgado de esta naturaleza número 2 de San Roque de 25 de julio de 1.998, en los autos de juicio de menor cuantía nº 173 de 1.997 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal oportuno. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...( STS 19/07/06 [RJ 2006, 4731] ); o si media «error notorio o arbitrariedad, por existir una notoria desproporción en más o en menos» ( STS 09/06/06 [RJ 2006, Page 61 o «cuando no se justifica adecuadamente su aplicación [de las circunstancias del caso], o no resulta coherente o razonable e......

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