STS 154/2009, 5 de Marzo de 2009

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2009:1249
Número de Recurso563/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución154/2009
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Luis Francisco, representado ante esta Sala por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, contra la sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 2003 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación nº 476/03 dimanante de los autos de juicio verbal nº 200/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Icod de los Vinos, sobre indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor. Ha sido parte recurrida la demandada Mutua Tinerfeña, Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de junio de 1999 se presentó demanda de juicio verbal interpuesta por D. Luis Francisco contra la entidad aseguradora Mutua Tinerfeña solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a dicha demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 8.614.378 ptas. o, alternativamente, en la que resultara más proporcional y conforme a derecho según la prueba, con los intereses del art. 20 LCS e imposición de costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Icod de los Vinos, dando lugar a los autos nº 200/99 de juicio verbal, y emplazada y citada la demandada MUTUA TINERFEÑA, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, se celebró el acto de la comparecencia, en el cual el actor ratificó su demanda y la demandada interesó la suspensión del juicio o, en otro caso, se tuviera por contestada la demanda según lo alegado en el propio acto y se fijara la indemnización en la cuantía ofrecida y consignada en ese mismo acto o, alternativamente, en la que resultase de la prueba, con imposición de costas al demandante.

TERCERO

Acordada la práctica de prueba y seguido el juicio por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 2002 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que con estimación íntegra de la demanda formulada por la Procuradora Dª Alicia Sáez Ramos, en nombre y representación de D. Luis Francisco, debo CONDENAR Y CONDENO a MUTUA TINERFEÑA a que satisfaga al actor la cantidad de cincuenta y cuatro mil doscientos trece euros con noventa y siete céntimos (54.213,97) más los intereses legales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro ; todo ello con imposición a la entidad demandada de las costas procesales."

CUARTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 476/03 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2003 con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora Mutua Tinerfeña, Mutua de Seguros a Prima Fija, se revoca parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, reduciendo la cuantía de la indemnización que la demandada-apelante fue condenada a abonar a la actora, que queda fijada en la cantidad de cuarenta y dos mil quinientos setenta y ocho euros más veintidós céntimos de euro (42.578,22), a lo que habrán de sumarse los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las instancias."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el demandante contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia denegó en principio tenerlo por preparado, pero estimando el recurso de reposición interpuesto por aquél accedió finalmente a la preparación y, dentro del plazo fijado, el mismo demandante lo interpuso ante el propio tribunal mediante dos motivos: el primero por infracción de los arts. 1106 y 1902 CC y de la jurisprudencia sobre las deudas indemnizatorias como deudas de valor; y el segundo por interés casacional de una cuestión sobre la que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, añadiendo como cuestión accesoria, supeditada al éxito de los motivos, el mantenimiento de la condena en costas de la demandada en la primera instancia.

SEXTO

Personadas ambas partes ante esta Sala mediante los Procuradores mencionados en el encabezamiento, por auto de 27 de noviembre de 2007 se acordó admitir el recurso de casación al amparo del art. 477.2-3º LEC de 2000, por resolver la sentencia recurrida una cuestión sobre la que existía jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

SÉPTIMO

La parte demandada-recurrida presentó escrito de oposición al recurso de casación considerándolo defectuosamente interpuesto, subrayando que en realidad la sentencia impugnada aplicaba el baremo correspondiente a la fecha de sanidad o alta médica, invocando en consecuencia la sentencia del Pleno de esta Sala de 17 de abril de 2007 y solicitando se desestimara el recurso con imposición de costas al recurrente.

OCTAVO

Por providencia de 19 de diciembre de 2008 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 19 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación, interpuesto por el demandante y admitido a trámite en su día por interés casacional en su modalidad de existencia de "jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales" (art. 477 apdo. 2-3º en relación con el apdo. 3, inciso segundo ), se circunscribe a cuáles son las cuantías de las indemnizaciones y los valores del punto a tomar en consideración para aplicar el sistema de valoración incorporado como anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor por la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, ya que los hechos enjuiciados, colisión de un turismo contra un ciclomotor y lesiones del conductor de éste, sucedieron el 14 de septiembre de 1998 y dicho perjudicado recibió el alta médica con fecha 3 de marzo de 1999. No es aplicable al caso, por tanto, el texto refundido de aquella misma ley aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que mantiene como anexo el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

El recurso se articula en dos motivos reales, el primero por infracción de los arts. 1106 y 1902 CC y de "la jurisprudencia sobre las deudas indemnizatorias como deudas de valor en relación a la determinación temporal del baremo aplicable para la cuantificación de la indemnización por daños personales derivados de accidentes de circulación", y el segundo por interés casacional al plantearse cuestiones sobre las que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, aportándose como sentencias que optan por aplicar las cuantías vigentes al momento de fallarse el litigio, criterio que se propugna en el recurso puesto que quien recurre es el perjudicado demandante, dos de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, a la que también pertenece la Sección Cuarta que dictó la sentencia hoy recurrida, otra de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería y otra de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

También se añade un motivo "tercero" que, en rigor, no es tal motivo de casación, pues se reduce a una serie de consideraciones en torno al pronunciamiento sobre las costas de las instancias que procedería si llegara a estimase el recurso de casación.

Como se ha indicado ya, y según resulta con toda claridad del auto de admisión dictado por esta Sala con fecha 27 de noviembre de 2007, el ámbito de este recurso se limita al interés casacional representado por la existencia de criterios contradictorios entre distintos tribunales de apelación sobre la cuestión planteada.

La parte recurrida, que es la compañía de seguros demandada, alega en su escrito de oposición al recurso la defectuosa formulación de éste por no razonarse mínimamente sobre su pertinencia y fundamentación, pero este reparo no merece ser acogido porque del recurso en su conjunto se desprende con claridad cuál es la cuestión que plantea y, también, la existencia de criterios judiciales contradictorios para su decisión en grado de apelación, esto es, el interés casacional en la modalidad indicada.

Más razón tiene la parte recurrida en el segundo reparo que opone al recurso, pues ciertamente la sentencia recurrida, aun cuando declare optar por los valores del punto correspondientes "al momento del siniestro", aplica en realidad los correspondientes a la fecha de alta médica del perjudicado hoy recurrente, que era la tesis de la aseguradora demandada, entonces apelante, al invocar la Resolución de la Dirección General de Seguros de 22 de febrero de 1999 porque el alta médica se había producido el 3 de marzo del mismo año, y este dato habrá de tenerse en cuenta por esta Sala ya que, según su constante doctrina, el recurso de casación se da contra el fallo de la sentencia impugnada, no contra sus razonamientos, y por tanto no procederá estimarlo si en definitiva ha de confirmarse el fallo impugnado (SSTS 5-6-08, 27-4-07 y 26-9-02 entre otras muchas).

SEGUNDO

Pues bien, a partir de lo antedicho puede adelantarse desde ahora mismo que el recurso ha de ser desestimado, porque el fallo recurrido, al aplicar en realidad las cuantías y valores del punto correspondientes a la fecha del alta médica del perjudicado, se ajustó a la doctrina de esta Sala que, desde las dos sentencias del Pleno de sus magistrados de 17 de abril de 2007 (recs. 2908/01 y 2598/02 ), resolvió la indicada discrepancia entre distintos tribunales de apelación en el sentido de considerar aplicables, para los casos en que "la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior" a la fecha del accidente de tráfico o hecho de la circulación causante del daño, las cuantías y valores del punto correspondientes al "momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización según reiterada jurisprudencia".

Tal doctrina se viene reiterando hasta la fecha en sentencias de 9 de julio (rec. 1927/02), 10 de julio (dos sentencias, recs. 1634/02 y 2541/03 ), 23 de julio (rec. 1793/04), 18 de septiembre (rec. 838/04) y 30 de octubre (rec. 296/04), todas de 2008, y lógicamente debe seguir manteniéndose por las razones que en las mismas se indican de seguridad jurídica, coherencia con el cómputo inicial del plazo de prescripción de la acción, evitación de maniobras dilatorias del perjudicado tendentes a seleccionar las cuantías aplicables con la expectativa de que, como es habitual, estas se incrementen al año siguiente y, en fin, alto grado de aleatoriedad inherente a que la sentencia finalmente condenatoria no sea ni siquiera la sentencia de primera instancia sino que pueda acabar siendo incluso la de casación. Pero tampoco deben olvidarse otras razones de importancia nada desdeñable, como son, de un lado, las facilidades que un criterio seguro de fijación en el tiempo supone para la solución extrajudicial de los conflictos y por tanto para un más pronto resarcimiento del daño, haciendo coincidir cronológicamente, además, la concreción del propio daño y la cuantía de su indemnización, y, de otro, la protección del perjudicado frente al riesgo nada remoto de deflación en tiempos de crisis económica, ya que mantener a ultranza un sistema valorista pero referido a la fecha de la sentencia condenatoria exigiría, si se pretende una mínima coherencia en el soporte argumental, asumir que las cuantías indemnizatorias puedan llegar a ser inferiores a las que el perjudicado habría podido percibir en el momento de su alta médica, con lo que resultaría que al daño mismo habría de añadirse el perjuicio derivado de la total duración del litigio.

TERCERO

Procede en consecuencia desestimar el recurso, confirmar el fallo impugnado y, teniendo en cuenta que tanto la sentencia impugnada como la interposición del recurso son de fecha anterior a las dos sentencias de esta Sala de 2007 que resolvieron las discrepancias de los tribunales de apelación sobre la cuestión planteada, no imponer especialmente las costas de este recurso a ninguna de las partes, según autoriza el apdo. 1 del art. 398 LEC de 2000 en relación con el apdo. 1 de su art.394, máxime si se considera que a las serias dudas de derecho inherentes a la propia existencia de criterios de decisión contradictorios entre los tribunales de apelación se une, en este caso, que la sentencia recurrida optaba en sus fundamentos de derecho por un criterio no ajustado a la que hoy es jurisprudencia de esta Sala, por más que su fallo sí acabara siendo conforme a tal jurisprudencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el demandante D. Luis Francisco, representado ante esta Sala por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, contra la sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 2003 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación nº 476/03.

  2. - Confirmar el fallo de la sentencia recurrida.

  3. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.-Francisco Marín Castán.-José Antonio Seijas Quintana.-Vicente Luis Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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