STS 1033/2005, 30 de Diciembre de 2005

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2005:7595
Número de Recurso1925/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1033/2005
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1925/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de D. Juan Luis, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 1197/98, por la Audiencia Provincial de de fecha 12 de marzo de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 148/97 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gavà . Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora D.ª Beatriz Calvillo Rodríguez en nombre y representación de Allianz Ras Seguros y Reaseguros, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Gavà, en autos de menor cuantía núm. 148/1997 B, dictó sentencia el 6 de octubre de 1998 , cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador D. Jordi Martínez del Toro, en nombre y representación de D. Juan Luis, contra Allianz Ras, representado por el procurador d. Eugenio Teixidó Gou , debo condenar y condeno a Allianz Ras a satisfacer a la actora la cantidad de 21 868 882 pesetas (veintiún millones ochocientas sesenta y ocho mil ochocientas ochenta y dos pesetas), así como el interés del 20% anual desde la fecha del siniestro. Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Allianz Ras, la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de Sala núm. 1197/1998, dictó sentencia el 12 de marzo de 1999 , cuyo fallo dice:

Fallamos. Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Allianz-Ras, Seguros y Reaseguros, y desestimando la adhesión de Don Juan Luis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gavà en los autos de que este rollo dimana, confirmamos parcialmente dicha resolución, excepto en el extremo relativo a la cantidad objeto de condena, que se fija en 3 000 000 pesetas, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso de apelación e imponiendo al actor las derivadas de su adhesión

.

TERCERO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero.- La cuestión principal planteada en la presente alzada es la de la naturaleza de la condición general de la póliza de seguro contratada por las partes, a cuyo tenor la suma asegurada en relación al riesgo de accidentes corporales era de 3.000.000 pesetas en caso de Invalidez Física Permanente y Total.

A entender del actor se trata de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, por lo que le sería de aplicación el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , y como no fue aceptada por escrito, no le vincularía, debiendo entenderse que la cobertura por el riesgo antedicho es ilimitada.

La demandada y apelante por contra sostiene que no se trata de cláusula limitativa alguna, ya que no se está limitando ningún derecho previo, pues por disposición de la Ley el conductor no tiene cobertura en el seguro de automóviles, siendo simplemente delimitación objetiva del riesgo.

Segundo. El seguro contratado por los litigantes fue un seguro de automóviles, en el que además de la responsabilidad civil de suscripción obligatoria se convino la cobertura complementaria de otros riesgos, entre los que se halla el de "accidentes corporales del conductor", que constituye objeto de litigio. En las condiciones particulares donde se enumeraban los riesgos cubiertos se hizo constar junto al que nos ocupa la mención "incluido", de donde infiere el actor que la cobertura era ilimitada, ya que en relación a los riesgos de "indemnización y reclamación de daños" y "responsabilidad civil de la carga" en que también constaba la misma mención, se señalaba un límite cuantitativo, ausente en aquél.

La interpretación del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro ha dado lugar a una copiosa jurisprudencia en cuanto a la obligación de destacar de modo especial y de aceptar expresamente por escrito las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, pero es esta misma jurisprudencia la que de forma reiterada ha distinguido entre aquéllas cláusulas y lo que no es más que definición del riesgo y límite de la cobertura.

El art. 1 de la Ley establece que el contrato de seguro es aquél por el que el asegurador se obliga mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones. De este modo, la suma o cuantía a que alcance la cobertura de un contrato de seguro es requisito indispensable de su existencia, al extremo de que, de no figurar en él, carecería de vida y efectividad al no poder reclamarse las partes que lo hayan concertado ni el pago de las primas, que han de fijarse en atención a la cantidad asegurada, ni el de la prestación dimanante del siniestro cuando este haya acaecido, de lo que se deriva que tal dato nada tiene que ver con las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que de existir afectarían al deber de indemnizar más que a la cuantía determinada del contrato (SSTS 17-marzo-1995, 7-marzo-1997). »Tercero. Aplicada la anterior doctrina al caso de autos, habrá que concluir que al haberse establecido en las condiciones generales de la póliza que la suma asegurada es la de 3 000 000 pesetas en caso de Invalidez Física Permanente y Total, que padece el actor y ha sido admitida expresamente en la alzada por la apelante, ésta será la que vendrá obligada a pagar la aseguradora, sin que sea sostenible la tesis de la sentencia de instancia de oscuridad o contradicción entre las cláusulas.

En efecto, al final de las condiciones particulares, el tomador reconoce haber recibido, leído y comprobado las condiciones generales del contrato de seguro suscrito (fol. 16), y en el capítulo II, apartado B de las mismas (fol. 54), se especifica que la póliza se compone de los siguientes documentos: "2. Las Condiciones Generales Específicas de la modalidad de seguro correspondiente, que tratan del alcance de la cobertura que garantiza el Asegurador." "3. Las Condiciones Particulares, que fijan los datos propios e individuales de cada contrato y recogen las cláusulas que por voluntad de las partes completan o modifican las Condiciones Generales, dentro de lo permitido por la Ley." De donde resulta que al establecer en las condiciones particulares como riesgo incluido el de "Indemnización y reclamación de daños hasta 5 000 000 pesetas," se estaban modificando los límites de cobertura establecidos en las Condiciones Generales, que para la Indemnización de daños era el 100 % del vehículo y sus accesorios, y para la Reclamación de Daños el 100 % de los gastos de reclamación y, como máximo por siniestro, hasta 1 000 000 pesetas (fol. 60), por lo que al no haberse establecido en las Particulares modificación alguna en cuanto al límite de cobertura del riesgo de Accidentes corporales del conductor, se habrá de estar al fijado en las Condiciones Generales, no existiendo por tanto la oscuridad o contradicción a que alude la resolución impugnada.

Cuarto. Otro de los extremos que impugna la aseguradora demandada es el relativo a la imposición del interés del 20 % anual, de conformidad con el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , argumentando que desde un principio ofreció pagar la cantidad que estimaba procedente.

El citado precepto impone el interés objeto de condena cuando en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiera realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuera imputable. En el caso de autos, el ofrecimiento al asegurado, que no consignación, se limitó a la cantidad de 1 050 000 pesetas, al no reconocer la apelante la gravedad de las lesiones que darían lugar a la declaración de su asegurado en situación de Incapacidad Permanente Total por la Seguridad Social (fol. 158), sin que se aprecie causa alguna justificativa de la discrepancia, ya que obraba en su poder toda la documentación médica, lo que ha de llevar a desestimar su recurso en este extremo.

Quinto. Habiéndose estimado el recurso de la aseguradora en cuanto al límite de la cobertura, carece de objeto examinar la adhesión del actor, mediante la cual solicitaba un incremento de la cantidad concedida en la sentencia de instancia.

Sexto. No procede hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso interpuesto por la demandada, imponiendo al actor las causadas por su adhesión ( art. 710 LEC ) ».

CUARTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Juan Luis se formulan los siguientes motivos de casación bajo el epígrafe «alegaciones»:

Motivo primero. «Al amparo del ordinal 4° del art. 1692 de la LEC : Vulneración del ordenamiento jurídico al no haber sido debidamente aplicado el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1980.

El motivo se fundamenta, en síntesis, en lo siguiente:

El Sr. Juan Luis, en el momento de suscribir el correspondiente seguro, tan sólo firmó, y tan solo le fue entregada, la póliza que se adjuntaba al escrito de demanda. En esta póliza figura de entre los riesgos cubiertos el de «accidentes corporales del conductor», mediante la utilización de la expresión «incluido». A diferencia de otros riesgos cubiertos, en el referido riesgo no se hace constar un montante indemnizatorio máximo. El seguro suscrito por el Sr. Juan Luis no era precisamente económico, puesto que la prima anual que pagaba (año 1995) era de 194 758 ptas. Cita la STS de uno de abril de 1981 sobre el alcance del término "incluido".

La póliza suscrita por el Sr. Juan Luis es válida por sí sola, sin que precise, por lo tanto de condicionado general alguno. El art. 8 LCS , de carácter imperativo, especifica todo lo que debe incluirse en la póliza y prevé que, en el caso que faltase algún requisito, esta falta al único que podría perjudicar sería a la propia aseguradora.

La sentencia impugnada hace valer una cláusula de naturaleza claramente limitativa contenida en las condiciones generales, y como tal, y según previene el art. 3 LCS , las mismas deberían haber sido firmadas por el Sr. Juan Luis. Cita la STS, de 4 de noviembre de 1991 . La Audiencia afirma que la cláusula en cuestión no tiene naturaleza limitativa y que por lo tanto no resulta de aplicación el art. 3 LCS . Sin embargo, en la póliza se reconoce el derecho a percibir una indemnización (sin límite alguno) en concepto de daños corporales, y la hipotética existencia de un condicionado general limitaría la anterior indemnización. Cita la STS de 26 de febrero de 1997 sobre el carácter limitativo de las exclusiones introducidas en relación con la muerte y la invalidez como riesgo objeto de cobertura. En el mismo sentido, cita la STS de 4 de julio de 1997 sobre carácter limitativo de la cláusula que condiciona el límite de indemnización por «daños propios agua» y «responsabilidad civil a tercero y fianzas judiciales» establecidos en respectivamente en las condiciones particulares. Cita, finalmente, la STS de 29 de enero de 1996 , que considera limitativa la cláusula que introduce baremos respecto de la cobertura máxima (capital base) para los supuestos de invalidez permanente de 10 millones de pesetas, reproducida en los recibos de pago de prima, ese consignada en las condiciones particulares del contrato.

Motivo segundo. «Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC , por falta de aplicación del artículo 8.5 de la Ley del Contrato de Seguro ».

El art. 8 LCS dispone que la póliza contendrá como mínimo, entre otras indicaciones, la de la suma asegurada alcance de la cobertura. Si se admitiera la interpretación de la sentencia impugnada la póliza infringiría el contenido de este precepto, circunstancia que únicamente podría perjudicar a la aseguradora. Cita la sentencia de 26 de febrero de 1997 en la que se considera la falta de constancia en la póliza. En relación con lo anterior, la sentencia de 26 de febrero de 1997 , en la que se dice que las condiciones generales no se insertan en la póliza, por lo que no pueden ser calificadas como tal a los efectos de la inserción de lo que específicamente ordena el legislador de acuerdo con el artículo 8 LCS .

Motivo tercero. «Al amparo del ordinal 4° del art. 1692 de la LEC , por falta de aplicación de los arts. 1288 del Código Civil y el 10.2 de la Ley 26/198 de defensa de los consumidores ».

La interpretación de la póliza en el sentido de que no puede operar limitación indemnizatoria alguna no puede ofrecer resquicio de duda alguno. No obstante lo anterior, y de forma subsidiaria, para el supuesto que pudiera apreciarse una cierta oscuridad, esta circunstancia solo podría perjudicar a la aseguradora, que fue en definitiva quién redactó la póliza, pues de los preceptos invocados se desprende que las dudas en la interpretación se resolverán en contra de quien las haya redactado, prevaleciendo las cláusulas particulares sobre las generales siempre que aquéllas sean más beneficiosas que éstas.

Termina solicitando que «tenga por presentado este escrito, tenga por interpuesto, en tiempo y forma, Recurso de Casación contra la sentencia recaída en Apelación, y tras los trámites legales pertinentes, se acabe por dictar sentencia por la que, revocando la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, se confirme la dictada en primera instancia, con expresa imposición de las costas a la parte demandada (ahora recurrida).»

QUINTO

La representación procesal de la compañía aseguradora Allianz, S. A , antes de la fusión Allianz Ras, presentó escrito de impugnación del recurso de casación en el que, tras exponer los antecedentes y motivos de impugnación que estimó oportunos, terminó suplicando «Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación interpuesto contra la sentencia recaída en el rollo 1197/98, y en sus méritos y previos los trámites legales pertinentes, dicte Sentencia confirmando la dictada por la sección 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en los autos de apelación 1197/98 , con expresa imposición de costas a la parte hoy recurrente.»

SEXTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 13 de diciembre de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El hoy recurrido, D. Juan Luis, que tenía suscrita por la compañía Alianza Ras (hoy Allianz, S. A.) una póliza de seguro en relación con el vehículo B-9906-KV que cubría, entre otros conceptos, los daños corporales del conductor, sufrió, siendo conductor del mismo, un accidente de circulación el día 12 de septiembre de 1995, por el que padece graves secuelas corporales, calificadas de invalidez permanente total.

En las condiciones particulares de la póliza, suscrita y firmada por la aseguradora y por el asegurado, consta, entre otras, la cobertura del seguro obligatorio, así como la cobertura de los daños corporales sufridos por el conductor del vehículo asegurado, con la palabra «incluido». En la segunda hoja de dicha póliza se hace una referencia a las condiciones generales del contrato y a las condiciones específicas del vehículo asegurado, manifestándose que el asegurador reconoce haberlas leído, recibido y comprobado. En documento diferente al firmado por el asegurado constan las condiciones generales del contrato y en el capítulo dos del citado documento se fija como suma asegurada en caso de invalidez física permanente y total la cantidad de 3 000 000 de pesetas y para la invalidez física permanente y parcial el resultado de aplicar a la cantidad de 3 000 000 de pesetas el baremo que se especifica.

La controversia que da origen a este proceso, trasladada a este recurso de casación, exige resolver si la limitación derivada del establecimiento de la suma asegurada fijada para la invalidez física permanente en las cláusulas generales constituye una cláusula limitativa no específicamente aceptada por escrito por el asegurado y, en consecuencia, debe entenderse que carece de validez y eficacia, de tal suerte que la cobertura de los daños corporales del conductor del vehículo por incapacidad permanente no está sujeta a límite cuantitativo (como sostiene el recurrente D. Juan Luis y entendió el Juzgado de Primera Instancia) o, por el contrario, si dicha cláusula es válida y eficaz, como defiende la parte recurrida y entendió la sentencia impugnada.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 1692.4 LEC 1881 , aplicable a este proceso por razones temporales, se denuncia la vulneración del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), alegando, en síntesis, a) que en la póliza, único documento firmado por el tomador del seguro, figura entre los riesgos cubiertos el de «accidentes corporales del conductor», con la expresión «incluido» (sin inclusión de montante máximo, a diferencia de otros riesgos), de donde se infiere que la cobertura de este riesgo era ilimitada; b) si faltaba en la póliza el requisito de la suma asegurada, esta ausencia, de conformidad con el artículo 8 LCS , únicamente podría perjudicar a la aseguradora; c) la limitación de la cobertura del riesgo de daños corporales tiene carácter limitativo y, según previene el art. 3 LCS , debería haber sido firmada por el asegurado.

En el motivo segundo, al amparo del artículo 1692.4 LEC 1881 se denuncia la falta de aplicación del artículo 8.5 de la Ley del Contrato de Seguro , argumentando que el art. 8 LCS dispone que la póliza contendrá como mínimo, entre otras indicaciones, la de la suma asegurada alcance de la cobertura, por lo que, si se admitiera la interpretación de la sentencia impugnada la póliza infringiría el contenido de este precepto, circunstancia que únicamente podría perjudicar a la aseguradora.

En el motivo tercero, al amparo del artículo 1692.4 LEC 1881 , se denuncia la falta de aplicación de los arts. 1288 del Código Civil y el 10.2 de la Ley 26/198 de Defensa de los consumidores , por entender, de forma subsidiaria, que si se admite la interpretación de la sentencia impugnada existiría oscuridad en la póliza, circunstancia que sólo podría perjudicar a la aseguradora, que fue en definitiva quién redactó la póliza, pues de los preceptos invocados se desprende que las dudas en la interpretación se resolverán en contra de quien las haya redactado.

Los motivos deben ser estimados.

TERCERO

Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado.

Según la STS núm. 961/2000 (Sala de lo Civil), de 16 octubre, recurso de casación núm. 3125/1995 , «la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)».

Estas cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquellas mediante las cuales se establecen «exclusiones objetivas» ( STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, no frecuente o inusual (SSTS de 10 de febrero de 1998, 17 de abril de 2001, 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004, 11 de noviembre de 2004, rec. núm. 3136/1998, y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 ).

Aquellas cláusulas mediante las cuales se establece la suma asegurada como cantidad máxima a la cual puede ascender el importe de la indemnización no pueden estimarse comprendidas, sin embargo, dentro de este concepto. Del art. 8 LCS se desprende que en el régimen del contrato de seguro son conceptos distintos la «naturaleza del riesgo cubierto» (art. 8.3 LCS ) y la «suma asegurada o alcance de la cobertura» (arts. 8.5 LCS ). La fijación de la suma asegurada (elemento esencial de la póliza), cuando se establece como una restricción en relación con el alcance o valor real del daño producido por el siniestro, tiene carácter limitativo de los derechos del asegurado, dado que, con arreglo al artículo 27 LCS «la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro», según explica la STS de 11 de febrero de 2002 . Dichas cláusulas, en efecto, restringen el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

Los únicos precedentes que pueden invocarse en contra de esta apreciación proceden de la Sala de lo Penal de este Tribunal, por lo que carecen de valor jurisprudencial en el orden civil (v. gr., STS núm. 385/1995 [Sala de lo Penal], de 17 marzo ), o bien constituyen manifestaciones obiter dicta (a mayor abundamiento) en alguna resolución aislada (STS 14 de mayo de 2004 ).

CUARTO

La aplicación de la doctrina anterior al caso examinado determina que deba estimarse concurrente la infracción del artículo 3 LCS que se imputa a la sentencia recurrida. En efecto, aun cuando no sea admisible la interpretación de la parte recurrente en el sentido de que la expresión «incluido», con que se especifica el riesgo de daños corporales del conductor en las condiciones particulares, implica el establecimiento de una cobertura del riesgo sin límite cuantitativo, es lo cierto que la omisión de la suma asegurada por el concepto de daños corporales del conductor en las condiciones particulares, dado el carácter esencial de la misma y su carácter limitativo de los derechos del asegurado, exigía necesariamente, tal como se desprende del artículo 3 LCS , que dicha cláusula fuera aceptada específicamente y por escrito por éste, mientras que en el caso examinado la expresada cláusula o condición figura en las condiciones generales que han sido aportadas por la compañía aseguradora con la contestación a la demanda, pero no aparece incluida en las condiciones particulares suscritas por el tomador del seguro, de donde se infiere que la omisión del requisito de la firma de las condiciones generales, que algún sector de la doctrina considera justificable si figuran aceptadas por el tomador, adquiere trascendencia relevante cuando se trata del establecimiento de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, por cuanto comporta una vulneración flagrante del mandato de aceptación específica y por escrito de dichas cláusulas por parte de aquél.

Ante esta situación debe aceptarse el razonamiento de la parte recurrente en el sentido de que la falta de fijación de la suma asegurada en la póliza únicamente puede perjudicar a la aseguradora con arreglo a lo dispuesto en los arts. 1288 del Código Civil y el 10.2 de la Ley 26/1989 de Defensa de los consumidores. Cualquiera que sea la trascendencia que se atribuya a la irregularidad consistente en la falta de firma del asegurado de las condiciones generales, cuya recepción niega el recurrido haber obtenido, resulta insuficiente que en las condiciones particulares, suscritas por él, se expresara que el asegurado conocía y había recibido y comprobado las condiciones generales, dado que la falta de firma en las condiciones generales redunda en la falta de eficacia de las cláusulas limitativas establecidas en ellas, necesitadas de aceptación específica y por escrito según el art. 3 LCS , y debe interpretarse en contra de la compañía aseguradora que da lugar a la existencia del incumplimiento legal (según se desprende, entre otras, de la STS de 26 de febrero de 1997, citada por el recurrente, con otras más recientes, como la de 26 de enero de 2004 ).

QUINTO

La estimación del recurso de casación determina la procedencia de casar la sentencia recurrida y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en virtud de lo razonado, así como la adhesión a la apelación, por haber sido consentido en este grado casacional el pronunciamiento desestimatorio efectuado en la sentencia impugnada, con las consiguientes consecuencias procesales en orden a la imposición de costas, debiendo cada parte satisfacer las correspondientes al recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de de D. Juan Luis contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 1999 por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , en el rollo de Sala núm. 1197/1998, que dejamos sin valor ni efecto alguno.

  2. En su lugar, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Allianz-Ras, Seguros y Reaseguros, hoy Allianz, S. A., así como la adhesión de D. Juan Luis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gavà de 6 de octubre de 1998 en los autos de menor cuantía número núm. 148/1997 B , cuyo fallo dice:

    Fallo. Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador D. Jordi Martínez del Toro, en nombre y representación de D. Juan Luis, contra Allianz Ras, representado por el procurador d. Eugenio Teixidó Gou , debo condenar y condeno a Allianz Ras a satisfacer a la actora la cantidad de 21 868 882 pesetas (veintiún millones ochocientas sesenta y ocho mil ochocientas ochenta y dos pesetas), así como el interés del 20% anual desde la fecha del siniestro. Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

    .

  3. Confirmamos la expresada sentencia, imponiendo a la parte recurrente en apelación las costas de la misma y a la adherida las costas de la adhesión a la apelación.

    No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos Antonio Salas Carceller José Almagro Nosete PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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