STS 25/2005, 27 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución25/2005

ROMAN GARCIA VARELAFRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección undécima-, en fecha 31 de diciembre de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre culpa en la circulación (atropello de peatón que cruzó la carretera, y culpa de la víctima), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número veinte, cuyo recurso fue interpuesto por doña Patricia, representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco, en el que es recurrida la entidad REALE AUTOS S.A., a la que representó la Procuradora doña Silvia Albite Espinosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia veinte de Madrid tramitó el juicio de menor cuantía número 328/1987, que promovió la demanda de doña Patricia, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que previos los demás trámites legales oportunos, dictar sentencia por la que estimando la demanda en todas sus partes se condene a) A la entidad aseguradora Mutaxi a satisfacer a mi representada la cantidad solicitada en concepto de daños y perjuicios por el accidente sufrido el día 27 de octubre de 1.981, hasta el límite del seguro voluntario que el demandado Armando tenga contratado con dicha entidad. b) Subsidiariamente, se condene a don Armando a satisfacer la diferencia entre la responsabilidad cubierta por la compañía aseguradora demandada y la cantidad que se reclama en este procedimiento. c) Se condene a ambos demandados a satisfacer las costas de esta juicio".

SEGUNDO

La compañía demandada MUTAXI, posteriormente La Nueva Corporación y en la actualidad REALE AUTOS S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "Por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta por Dª María Teresa Puente Méndez en nombre y representación de Dª Patricia, acordando sean entendidas conmigo esta y las sucesivas diligencias que se practiquen, dar traslado al demandante y en su día, previos los trámites legales del caso dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda absolviendo a mi mandante la Mutua de Seguros a prima fija Mutaxi de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número veinte de Madrid dictó sentencia el 29 de octubre de 1993, con el siguiente Fallo literal: "Desestimo la demanda presentada por Dª Patricia, representada por la Procuradora Dª María Teresa Puente Méndez, contra la compañía de seguros MUTAXI, representada por la Procuradora Dª Pilar Calvo Díaz, y con la nueva denominación de LA NUEVA CORPORACIÓN, representada por la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa, y contra D. Armando, absolviendo a dichos demandados, con imposición a la parte actora de las costas de este proceso".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la demandante que promovió apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid y su Sección undécima tramitó el rollo de alzada número 324/96, pronunciando sentencia con fecha 31 de diciembre de 1997, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Patricia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, confirmando la sentencia de instancia, con imposición de costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de doña Patricia, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 1 y 6 del Texto refundido de la Ley 122/1962 de 24 de Diciembre, en su redacción anterior al Real Decreto 1301/1986, de 28 de junio y en relación a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. Dos: Infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y jurisprudencia.

Tres: Infracción de los artículos 1215 y 1216, en relación al 1902 y 1903 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación al recurso que resultó admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día diecisiete de enero de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Combate el motivo la decisión de la sentencia recurrida que, al desestimar la demanda, declaró culpa exclusiva de la víctima don Alberto (hijo de la demandante) en el atropello que éste sufrió el día 27 de octubre de 1981 por el automóvil-taxi matrícula Y-....-YD, a la altura del kilómetro 12.700 de la carretera R-N-IV, habiendo padecido lesiones graves determinantes de grave incapacitación (fue declarado totalmente incapaz para gobernar su persona y administrar sus bienes por sentencia de 6 de octubre de 1986), para lo que se aporta como infringidos los artículos 1 y 6 del Texto refundido de la Ley 122/1964, de diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, en su redacción anterior a la del Real-Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, en relación a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil.

El motivo se desarrolla para atribuir al codemandado, don Armando, como conductor del vehículo referido, la responsabilidad que le correspondía asumir en la causación del accidente, pues aunque los hechos probados ponen bien de manifiesto que el peatón atravesó la calzada de derecha a izquierda, según la marcha del coche, haciéndolo por lugar no autorizado para cruzarla, y no existiendo locales públicos en ninguno de los lados de la carretera, tal irrupción del que resultó lesionado no desvirtúa la responsabilidad civil que se reclama en la demanda.

Se trata de argumento vacío de la necesaria prueba, pues en estas cuestiones de invasión en las carreteras por los peatones para cruzarlas, no se atribuye según la jurisprudencia responsabilidad al conductor de modo genérico y menos automático, sino atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso o para poder apreciar la posibilidad de concurrencia de culpas, lo que suele suceder cuando el peatón es avistado con tiempo y un conductor medianamente diligente y atento puede detener o desviar el vehículo y evitar el atropello. Ni esta ni cualquier otra actuación determinante de culpa imputable al taxista puede aquí deducirse dado el "factum" demostrado, que de modo preciso y determinante atribuyó al joven su irrupción voluntaria en la vía pública, ya que no se acreditó la concurrencia de motivo alguna que justificara tan atrevido proceder, siendo ya horas nocturnas por lo que la causa del accidente, sobre todo la originaria y decisiva del mismo, está en la conducta del peatón, que se presenta osada e irreflexiva, salvo que concurriera alguna anomalía psíquica o de otra naturaleza que para nada quedó demostrada.

Aquí sucede que el taxi iba a una velocidad moderada , 70 kilómetros a la hora, con luces de cruce y por el lado izquierdo de los existentes en una carretera de doble sentido de la circulación, habiendo una mediana de hormigón separadora de los correspondientes carriles opuestos, sita a la izquierda según la marcha del automóvil y resulta justificado, al integrarse como hecho probado, que momentos precedentes al atropello el automóvil había tenido que desplazarse a dicha banda izquierda por haber efectuado el adelantamiento a un camión que transitaba por el carril derecho.

El cruce de la calzada lo llevó a cabo el lesionado atravesando por completo el carril derecho, por lugar no habilitado al no existir señal o autorización peatonal alguna para ello y de este modo se presentó de modo sorpresivo ante el taxi, lo que obligó al conductor a hacer la maniobra de esquivamiento que pudo, sin lograr no obstante evitar por ello el atropello, dejando una huella de frenado en la calzada de seis metros.

El motivo no procede, conforme a lo que se deja expuesto, por no darse base probatoria que permita atribuir al conductor el más mínimo reproche culpabilístico.

SEGUNDO

Denuncia el motivo infracción de los artículos 1902 y 1903, así como de la jurisprudencia, para sostener una vez mas que no procedía apreciar culpa exclusiva de la víctima, acudiendo a la doctrina de la responsabiliad cuasi-objetiva y con ello a la obligación de los demandados de tener que acreditar la total inexistencia de actuar culposo o negligente imputable al conductor del vehículo, pues tratándose de un taxista, profesional del transporte de viajeros, debe de exigírsele una mayor diligencia para evitar daños a las personas.

Es cierto que la doctrina mas actual de esta Sala de Casación Civil ha suavizado la rigidez subjetivista del artículo 1902 para llegar a soluciones cuasi-objetivas, sobre todo en supuestos de riesgo acreditado, sin que la evolución de objetivización de la responsabilidad extracontractual haya llegado a presentar caracteres absolutos para la exclusión por completo y sin mas del básico principio de responsabilidad por culpa que establece el Código Civil y tratándose de accidentes de circulación no se puede tampoco prescindir del factor culpabilístico aunque fuese mínimo (Sentencia de 14-11-1994 y 22-1-1995), por lo que es precisa que concurra voluntariedad más o menos inmediata al hecho productor del daño, lo que impide caer en una automática responsabilidad por el mero resultado (Sentencias de 8-11-1990. 31-12-1996 y 17-10-2001).

En el caso presente resulta, al imponerse los hechos demostrados, que el daño no surgió de actuación culposa alguna del conductor del automóvil, sino que tuvo su causa originaria, eficiente y exclusiva, en la conducta del peatón que provocó así el accidente por su irreflexivo comportamiento, al no haber observado las normas elementales de precaución para acceder y cruzar la carretera, excluyéndose por completo la concurrencia de toda culpa ajena.

La jurisprudencia reiterada declara que en los supuestos como el que nos ocupa, en que consta debidamente acreditada la culpa de la víctima, no es aplicable la doctrina de la inversión de la carga de la prueba ni la de presunción de culpabilidad, como tampoco la teoría del riesgo (Sentencias de 11-2-1992, 17-12-1992, 29-4-1994 y 16-9-1996).

El motivo no se acepta.

TERCERO

Este último motivo aporta como infringidos los artículos 1215 y 1216, en relación al 1902 y 1903 del Código Civil, en apoyo del argumento de que, según el auto ejecutivo de fecha 17 de abril de 1985, dictado por el Juzgado de Distrito de Getafe, no existe acreditado que el hijo de la recurrente hubiera invadido la calzada de modo súbito e inesperado e interfiriese la trayectoria del taxi.

Esto no se dice en los hechos probados y sí que el peatón cruzó la carretera desde la banda derecha a la izquierda por la que circulaba el automóvil correspondiendo a lugar no apto ni autorizado por la normativa vial y aquí radica precisamente la culpa exclusiva del atropellado. El motivo ha de ser rechazado.

CUARTO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al litigante que lo formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito, caso de haberlo constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó doña Patricia contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha treinta y uno de diciembre de 1997, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito, caso de haberlo constituido.

Comuníquese esta resolución conforme a derecho a la citada Audiencia, devolviéndose autos y rollo de Sala a su procedencia e interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrandiz Gabriel.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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