STS, 13 de Noviembre de 2003

PonenteD. Enrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:7116
Número de Recurso2775/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 2775/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Alexander , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 15 de enero de 1999, recaída en los autos 1328/1997, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo de la Diputación Regional de Cantabria de fecha 26 de marzo de 1997, por la que se desestimaba la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, por daños y perjuicios a consecuencia del accidente sufrido en el vehículo de su propiedad a causa del estado de la carretera SV-4723 de Hinojedo a Tagle, p.k. 1,200.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Regional de Cantabria, en su representación y defensa

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia el 15 de enero de 1999 cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar el presente recurso interpuesto por los Sres. Procuradores Mantilla Rodríguez y Vesga Arrieta, en representación de Allians-Ras, Seguros y Reaseguros, S.A. y Don Alonso y Don Alexander , respectivamente, contra la Resolución de 26 de marzo de 1997, dictada por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo de la Diputación Regional de Cantabria, por la que se desestimaba la petición de indemnización por una responsabilidad patrimonial de la Administración, por daños supuestamente ocasionados en la persona del recurrente, en el vehículo de su propiedad y en el patrimonio familiar a consecuencia del estado de la carretera SV-4723 de Hinojedo a Tagle, p.k. 1,200, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Alexander se interpone recurso de casación, mediante escrito de 31 de marzo de 1999, que fundamenta en cinco motivos, invocados al amparo del artículo 88.1.d) y c) de la Ley Jurisdiccional, el primero con carácter principal y los restantes en el supuesto de que admita el primero, y que sintetiza:

Primero

Infracción del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como también de la jurisprudencia que lo interpreta.

Segundo

Infracción del artículo 137.3 de la referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y la jurisprudencia aplicable.

Tercero

Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, lo que habría producido indefensión al recurrente, alegándose la infracción del artículo 598 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que cita -STC de 15 de febrero de 1990; y las SSTS de 6 de octubre de 1989 (Ar. 7230), 25 de marzo de 1994 (Ar. 2462), 24 de noviembre de 1994 (Ar. 8612) y 13 de marzo de 1989-.

Cuarto

Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, lo que habría producido indefensión para la parte, alegándose como infringido el artículo 74 de la Ley Jurisdiccional de 1956 -vigente durante todo el proceso probatorio del recurso y cuya sentencia ahora se impugna-, así como la jurisprudencia que cita.

Quinto

Infracción del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como jurisprudencia que lo interpreta, entre las sentencias que cita la de 7 de julio de 1997 (Ar. 5636).

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida, y resuelva de conformidad al suplico formulado en el escrito de demanda, anulando la resolución citada anteriormente y declarando la responsabilidad patrimonial de la Diputación Regional de Cantabria, condenándola a indemnizar al recurrente en la cantidad de 140.000.000 pesetas (841.416,95 euros) más los intereses legales, por las lesiones y secuelas sufridas.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, la representación procesal del Gobierno de Cantabria evacua dicho trámite mediante escrito de 20 de noviembre de 2000, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 4 de noviembre de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter principal y prioritario se aduce por la representación procesal del recurrente un primer motivo de casación contra la sentencia impugnada que se fundamenta en el artículo 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional y en él se cuestiona, con expresa cita del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que específicamente se invoca como conculcado, el juicio lógico-jurídico realizado por el Tribunal a quo al estimar prescrita la acción de responsabilidad ejercitada ante la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo de la Diputación Regional de Cantabria.

En efecto, según se constata en el fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada, el recurrente, según el informe clínico emitido por el Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo, fue dado de alta de las gravísimas lesiones que padeció a raíz del accidente de circulación de ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco y hasta el tres de agosto de mil novecientos noventa y seis no interpuso en vía administrativa la correspondiente reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración.

Y en base a estos antecedentes fácticos, y de los que resultaron de las actuaciones judiciales practicadas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelavega, que en resolución de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, declaró el sobreseimiento provisional de las actuaciones, la Sala de instancia llega a la jurídica conclusión de que había prescrito la acción entablada, pues entiende que el reconocimiento médico forense practicado el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis a requerimiento solicitado por el accidentado el once de abril del citado año, una vez habían transcurrido más de diecisiete meses desde que se declaró por el Juzgado el sobreseimiento provisional, tenía por finalidad evitar la prescripción de la acción, ya que en ningún caso el citado informe resultaba necesaria para la determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

La acción para exigir la responsabilidad de la Administración tiene, según hemos declarado en un sinfín de sentencias, y por todas, la de treinta y uno de marzo de dos mil tres - recaída en el recurso de casación número 10.003/1998- un componente temporal, pues ha de ejercitarse en el plazo de un año a contar desde el hecho que motiva la indemnización -artículo 139.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- y este plazo de un año en el caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo -según el apartado 5 del artículo 142 de la mencionada Ley- empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas; es decir, el dies a quo es el de la estabilización o término de los efectos lesivos en el patrimonio o salud del reclamante, que en el caso que examinamos fue, según declara la sentencia impugnada como hecho declarado probado el ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en que se cursó el alta por el Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo.

En consecuencia, desestimado este motivo de casación, resulta ocioso examinar los demás motivos de casación que con carácter subsidiario o alternativo se aducen por la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas de este recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alexander , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 15 de enero de 1999, recaída en los autos 1328/1999; con imposición de las costas originadas con las mismas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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