STS 206/2006, 23 de Febrero de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:1044
Número de Recurso3911/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución206/2006
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 855/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Murcia , sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Doña Lucía y Doña Cecilia, representadas por el Procurador de los Tribunales Don Antonio del Castillo Olivares Cebrian, en el que es recurrida LA MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR "DIVINA PASTORA", representada por el Procurador Don Pablo Oterino Menendez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Murcia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantia, promovidos a instancia de Doña Lucía y Doña Cecilia, contra la entidad de seguros MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia por la que se condene a la misma a que abone a mis representadas la cantidad de diez millones setecientas ochenta y ocho mil setecientas cincuenta pesetas, capitales concertados en dicha entidad de seguros por Don Ángel en el momento de su accidente, más los intereses legales dispuestos en el artículo 20 de la Ley 50/80 , gastos y costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la entidad demandada se contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...en su día dicte sentencia por la que: A) Estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada no entre a conocer del fondo del asunto, declarando no haber lugar a la demanda formulada, por ser competentes los Juzgados de lo Social, con imposición de costas a la parte actora; o alternativamente: B) Entrando a conocer del fondo del asunto estime la excepción de falta de legitimación "ad causam" alegada, al carecer de acción contra mi mandante, desestimando íntegramente los pedimentos de la demanda al estar excluida la prestación de fallecimiento por accidente al existir alcoholemia del mutualista y ello con expresa imposición de costas a las demandantes".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de Julio de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por ser competente de jurisdicción social, desestimo la demanda formulada por la Procuradora Doña María Juana Gómez Morales, en nombre y representación de Doña Cecilia y Doña Lucía contra la MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR, dejando imprejuzgada la acción e imponiendo las costas a la demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 11 de Junio de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Juana Gómez Morales en nombre y representación de Doña Lucía y Doña Cecilia contra la sentencia dictada con fecha 21 de Julio de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Murcia en autos de menor cuantía número 855/97 , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador Don Antonio del Castillo Olivares Cebrian, en representación de Doña Lucía y Doña Cecilia, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por cuanto la resolución recurrida infringe el ordinal 2º del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el ordinal 2º del artículo 4 del Real Decreto 2615/85, de cuatro de diciembre, que aprueba el Reglamento de las Entidades de Previsión Social , así como la jurisprudencia dictada por esta Sala, recogida especialmente en la Sentencia de 18 de Enero de 1998 , entre otras.

Motivo segundo: al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por cuanto la resolución recurrida infringe los artículos 1,2,3,5 y 19 de la Ley 50/80, de Contrato de Seguros , el artículo 26 del Real Decreto 2615/85, el cual aprueba el Reglamento de las Entidades de Previsión Social , así como la jurisprudencia dictada por esta Sala recogida de forma especial en las Sentencias de fecha 26 de Febrero de 1997, 22 de Febrero de 1989, 21 de Mayo de 1996, 1 de Diciembre de 1998 y 7 de Febrero de 1992 .

Motivo tercero: al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por cuanto la resolución recurrida infringe el artículo 20 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguros , así como la jurisprudencia dictada por esta Sala, recogida de forma especial en las Sentencias de fecha 12 de Septiembre de 1998, 30 de Septiembre de 1996 y 8 de Febrero de 1994 , entre otras.

Motivo cuarto: al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por cuanto la resolución recurrida infringe el párrafo final del artículo 38 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguros , así como la jurisprudencia dictada por esta Sala, recogida de forma especial en la Sentencia de fecha 10 de Enero de 1989 , entre otras.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Pablo Oterino Menendez, en representación de la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia desestimando todos y cada uno de los motivos, declarando no haber lugar al recurso, y la correlativa confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de Febrero de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Lucía y Doña Cecilia, formularon demanda de reclamación de cantidad, tramitada por juicio declarativo de menor cuantía, contra la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, por la que solicitaron se dictara sentencia condenando al abono a las mismas de la cantidad de 10.788.750 pesetas.

Don Ángel, esposo y padre de las actoras, causó alta como mutualista en la entidad demandada en el año 1987 y adquirió la condición de asegurado, con número 676.540, estando asegurado en la rama de accidentes el día 7 de Marzo de 1996, fecha en que falleció en accidente de circulación. En el momento del accidente, el conductor mutualista, conducía con un grado de alcohol étilico de 1,86 gramos por litro de sangre, que superaba en exceso el máximo permitido de 0,8, según el informe del Instituto Nacional de Toxicología no desvirtuado.

La Mutualidad demandada se personó en el procedimiento y formuló contestación, alegando incompetencia de jurisdicción y subsidiariamente para el caso de que se entrara en el fondo del asunto, desestimación íntegra de la demanda con su absolución.

En sentencias dictadas en primera y segunda instancia se estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción por ser competente la jurisdicción social, con imposición a las demandantes de las costas causadas.

Contra esta sentencia han formulado recurso de casación las demandantes, al que la Mutualidad demandada se ha opuesto.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el artículo 4, del Real Decreto 2615/85, de 4 de Diciembre, que aprueba el Reglamento de las Entidades de Previsión Social y la jurisprudencia de esta Sala, recogida especialmente en la Sentencia de 18 de Enero de 1988 .

El artículo 22, 4º de la citada Ley establece que en el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles seran competentes, en materia de seguros, cuando el asegurado y asegurador tengan su domicilio habitual en España. Y el artículo 25,3º establece que en el orden social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes en materia de pretensiones de seguridad social frente a entidades españolas o que tengan domicilio, agencia, delegación o cualquier otra representación en España.

La Ley de Contrato de Seguro tiene una aplicación general a todas las modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicada. Es decir, reconoce la existencia de leyes especiales para algunas modalidades de contrato de seguros.

Una distinción puede ser la que atienda a la naturaleza del asegurador, es decir, según sea una sociedad anónima o una sociedad o asociación mutua.

Mientras que no plantea cuestión lo referente a la aplicación del régimen contenido en la Ley de Contrato de Seguro (o en su caso, las disposiciones específicas a ciertas clases de seguro) a la relación del asegurado con el asegurador que sea una sociedad anónima, ha surgido tradicionalmente la cuestión de la aplicabilidad de las normas del contrato de seguro a la relación entre el mutualista y la sociedad mutua, como aseguradora. En la actualidad, tal cuestión parece resuelta, ya que dada la vinculación necesaria entre la condición de mutualista y tomador de seguro o asegurado establecida por el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, (Ley 30/1995, de 8 de Noviembre ), se entiende que, sin perjuicio de las normas aplicables al mutualista en su condición de socio, sera de aplicación la Ley de Contrato de Seguro a la relación jurídica en su condición de tomador de seguro o asegurado, sin perjuicio de los pactos convenidos en los Reglamentos o la pólizas convenidas con la Mutualidad.

A tal efecto se cita lo dispuesto en los siguientes artículos del referido texto legal:

.- Artículo 9.2 b). Mutuas y cooperativas a prima fija.- La condición de mutualista será inseparable de la de tomador de seguro o asegurado. En ningún caso las entidades de quienes proceda el reaseguro aceptado por las mutuas adquirirán condición de mutualista.

.- Artículo 9.4.c). Las cooperativas a prima fija se regirán por las siguientes disposiciones: en lo demás, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y por los preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas, a los que la misma se remite, así como por las disposiciones reglamentarias que la desarrollen y, supletoriamente, por la legislación de cooperativas.

.- Artículo 64.3.- Mutualidades de previsión social.- Concepto y requisitos.- Las Mutualidades de previsión social deberán cumplir cumulativamente los siguientes requisitos: a) carecer de ánimo de lucro; b) la condición de tomador del seguro o de asegurado será inseparable de la de mutualista; c) establecer igualdad de obligaciones y derechos para todos los mutualistas, sin perjuicio de que las aportaciones y prestaciones guarden la relación estatutariamente establecida con las circunstancias que concurran en cada uno de ellos.

Y dado que la afiliación del fallecido esposo y padre de las demandantes a la Mutualidad demandada fue voluntaria, no derivada de relación laboral ni de aplicación de convenio colectivo referido al ámbito de su prestación de trabajo y en atención a los preceptos legales invocados, el motivo tiene que ser estimado en el sentido de que corresponde a la jurisdicción civil el conocimiento de la demanda. Ello determina la necesidad de estudio y resolución de los siguientes motivos, con asunción de la instancia por la Sala, toda vez que la sentencia recurrida dejó injuzgada la cuestión sometida a debate, en atención al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1,2,3,5 y 19 de la Ley 50/80, de Contrato de Seguro y artículo 26 del Real Decreto 2615/85, que aprueba el Reglamento de las Entidades de Previsión Social , así como la jurisprudencia de esta Sala, recogida de forma especial en las Sentencias de 26 de Febrero de 1997, 22 de Febrero de 1989, 21 de Mayo de 1996, 1 de Diciembre de 1998 y 7 de Febrero de 1992 .

El motivo se articula con invocación de preceptos genéricos y heterogeneos, que impide su tratamiento casacional; si bien en aras de una más completa tutela judicial efectiva, que podría quedar desvirtuada por un excesivo formalismo, puede tenerse en cuenta que de hecho se invoca lo siguiente: la exclusión de alcoholemia que pretende aplicar la aseguradora no ha sido en absoluto aceptada por el asegurador fallecido. A tal efecto citan las recurrentes como infringido el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .

Entre la Mutualidad recurrida y sus asociados no se suscribe un contrato particularizado, pues las condiciones son las mismas para todos los mutualistas, siendo los estatutos y reglamento de prestaciones de la mutualidad, aprobados por el Ministerio de Hacienda, los elementos normativos que determinan el devengo de las correspondientes prestaciones, que son aceptados por el mutualista por el hecho de la voluntaria afiliación; y en el título de mutualista que se entrega a cada afiliado se detallan las prestaciones con sus correspondientes cuantías indemnizatorias con arreglo a la cuota mensual que satisfacen, en cuyo anverso y reverso se hacen las oportunas remisiones a lo establecido en los estatutos y reglamento de prestaciones de la Mutualidad, en cuanto a la percepción de cada una de las prestaciones. El artículo 6 h) del Reglamento establece: "a los efectos previstos de cada prestación no tendrán la consideración de accidentes: ... h) Las lesiones que sufra el mutualista por los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes o drogas o a consecuencia de su consumo". El artículo 66 del mismo Reglamento establece: "No procederá la concesión de esta prestación (muerte por accidente) cuando el fallecimiento se hubiere producido por alguna de las exclusiones contempladas en los artículos 5º o 6º de este Reglamento ".

No destruido el informe del Instituto Nacional de Toxicología resulta improcedente por aplicación de lo expuesto el derecho a la prestación por muerte por accidente en la forma y cuantía contenidas en la demanda. Ello no obsta al reconocimiento del derecho de las demandantes a obtener el pago que la propia entidad demandada ha reconocido a su cargo, con la advertencia de que no ha procedido a su consignación. Es decir, que el motivo prospera unicamente por la necesidad de tener en cuenta la comunicación de la Mutualidad dirigida a la esposa del fallecido de 17 de Mayo de 1996 en los siguientes términos: "Denegar la prestación de muerte por accidente formulada por Doña Lucía, en aplicación del artículo 6º, apartado h) del Reglamento de prestaciones . Aprobar la prestación de auxilio por fallecimiento prevista en el artículo 132 del Reglamento de prestaciones a favor de Doña Lucía y Doña Cecilia, como beneficiarias de Don Ángel, mediante una indemnización de 330.000 pesetas y otras 288.750 pesetas por gastos de sepelio, a partes iguales." La no condena al pago de estas cantidades a las actoras a cargo de la demandada infringiría el principio de congruencia.

CUARTO

El motivo tercero se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%. Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

La Ley de Contrato de Seguro en su artículo 20 establece una disciplina muy especial de la mora, cuya finalidad no es simplemente la de resarcir al asegurado (o en su caso al tercero perjudicado) de los daños y perjuicios que haya sufrido por la mora del asegurador, sino que establece una pena legal tendente a que el asegurador cumpla rápidamente con la obligación del pago de la indemnización. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 11 de Mayo de 1994 , nos dice que la finalidad del artículo 20, tal y como dice la jurisprudencia, persigue disuadir las conductas que dificultan el pago (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1994 ) y estimular el cumplimiento de los deberes derivados de las pólizas a favor de los perjudicados, y también tiene cierto caracter punitivo y compensador de la mora en el cumplimiento; sin embargo, esta Sentencia declara que la abundante jurisprudencia, a través de sentencias que acomodan la norma a los respectivos hechos, han matizado la aplicación de ese artículo. En igual sentido la Sentencia de 22 de Abril de 2003 declara que el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro según su redacción vigente en la fecha en que se produjo el siniestro que es objeto de la demanda, tenía un caracter sancionador y disuasorio, con el fin de impedir que las aseguradoras dificultaran o retrasaran el pago de las indemnizaciones procedentes, sin que debiese ser aplicado en aquellos supuestos en que el retraso de aquéllas obedezcan a causa justificada o no le fuera aplicable. (Sentencias de 11 de Mayo de 2002 y de 3 de Noviembre, 21 de Junio y 12 de Marzo de 2001 , entre otras).

Al haber reconocido la entidad demandada la obligación de pago de las cantidades referidas en concepto de auxilio por fallecimiento y gastos de sepelio, se está en el supuesto de aplicación de intereses por mora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; sin que parezca razonable su inaplicación por el ofrecimiento hecho, al no haber seguido al mismo la correspondiente consignación del importe y al no haber, hasta la fecha, recibido las demandantes cantidad alguna.

Lo expuesto implica la estimación del motivo, reducida la cantidad de intereses por mora en virtud de la cantidad principal a la que se condena, evidentemente inferior a la solicitada en la demanda.

QUINTO

El motivo cuarto se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro , al no condenar en costas a la parte demandada.

El motivo resulta inoperante, pues de la estimación parcial de la demanda, que se hace en asunción de la instancia por la Sala, se concluye en la no imposición del pago de costas causadas en ninguna de las dos instancias, en atención a lo previsto en los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en este recurso, conforme al artículo 1715 de la misma Ley , determinante también de la devolución del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Antonio del Castillo Olivares Cebrian, en nombre y representación de Doña Lucía y Doña Cecilia, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 11 de Junio de 1999 ; y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Con estimación parcial de la demanda se condena a la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA al pago por partes iguales a las demandantes Doña Lucía y Doña Cecilia de las cantidades de 330.000 como auxilio por fallecimiento y 288.750 pesetas por gastos de sepelio; con devengo de intereses por importe del 20% desde la fecha del accidente, 7 de Marzo de 1996.

  3. No se hace declaración expresa sobre pago de costas causadas en la primera y segunda instancia ni en este recurso de casación con devolución del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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