STS, 22 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Miguel Ángel, representado por el Procurador Sr. De Murga Florido, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de octubre de 2004, sobre decisión de cierre de oficina de farmacia.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, Dª Carolina, representada por la Procuradora Sra. Ruano Casanova, y la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUNYA, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 325/00 (y acumulado 650/02) la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 14 de octubre de 2004, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 325/00 y acumulado, interpuesto por la representación de D. Miguel Ángel, contra los actos referidos en el primer fundamento de la presente, a que esta litis se contrae; sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Miguel Ángel, interponiéndolo ante esta Sala que, con fecha 22 de febrero de 2007, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel contra la Sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2004, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), en el recurso nº 325/00, en cuanto a los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, séptimo y octavo del escrito de interposición, y la admisión del recurso respecto de los motivos quinto y sexto, a cuyo fin, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo".

Los motivos que por el anterior Auto fueron admitidos son los siguientes:

Quinto

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 24.1, en relación con el 120.3, ambos de la Constitución; y del artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional, al entender que la sentencia dictada, al analizar el extremo de falta de competencia del Colegio de Farmacéuticos para decretar el cierre de la oficina de farmacia, incurre en incongruencia.

Sexto

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, al considerarse infringido el artículo 103.1 de la Constitución sobre el principio de jerarquía.

Y termina suplicando en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que, cansando la impugnada, resuelva de acuerdo con las pretensiones de esta parte, y concretamente en el sentido de considerar que la autorización concedida por la Generalitat en fecha 27 de Febrero 1.997 es válida en sus propios términos y sin ningún tipo de condición y que el acuerdo acordando el cierre es nulo".

TERCERO

La representación procesal de Dª Carolina se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia desestimándolo íntegramente, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUNYA se opuso igualmente al recurso interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia inadmitiendo el motivo sexto del presente recurso y desestimatoria del motivo quinto, o subsidiariamente dicte sentencia desestimando íntegramente el presente recurso".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 12 de diciembre de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de enero de 2008, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inadmitidos por el auto de 22 de febrero de 2007 los motivos de casación primero, segundo, tercero, cuarto, séptimo y octavo, por no haberse realizado en el escrito de preparación el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción ; y admitidos tan sólo, por no requerirse tal juicio para los que se interponen al amparo del artículo 88.1.c) de dicha Ley, los motivos quinto y sexto ; el primero de estos, que denuncia un vicio de incongruencia omisiva, debe ser desestimado, pues la incongruencia surge por la falta de análisis de la cuestión jurídica planteada y no es esto lo que, en modo alguno, puede ser imputado a la sentencia recurrida. Centrándonos aquí en el aspecto o particular de esa cuestión al que se refiere la parte recurrente cuando imputa tal vicio, afirma la Sala de instancia en su sentencia, y no sin exponer las razones en las que sustenta tal afirmación, que el condicionamiento a que se sujetó la autorización de apertura de la oficina de farmacia del actor "arranca del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Girona de fecha 28 de diciembre de 1995 y 4 de enero de 1996", justificando acto seguido que ello es así porque el actor "interpuso recurso ordinario frente al orden de prioridad que no frente al reiterado condicionamiento, no formulando recurso jurisdiccional frente a la Resolución del Conseller de Sanitat i Seguretat Social de fecha 27/02/1997, en cuanto mantenía tal condicionamiento, que en definitiva había devenido firme". Amén de ello, hemos de añadir que el razonamiento jurídico por el que la Sala de instancia resuelve la cuestión atinente a la competencia de aquella Junta de Gobierno para disponer el cierre de aquella farmacia una vez incumplida la condición a la que se sujetó la autorización de apertura es de todo punto correcto, aceptando nosotros sin reparo alguno lo que a tal fin se expone en el párrafo segundo del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Y ya por lo que hace al motivo de casación sexto, que aquel auto de fecha 22 de febrero de 2007 no inadmitió por formularse al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, debe ahora, pese a ello, ser inadmitido, pues en él no se denuncia aquello que únicamente cabe denunciar al amparo del precepto que acabamos de citar, esto es, un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, sino la infracción del artículo 103.1 de la Constitución por vulneración del principio de jerarquía; o lo que es igual: se denuncia en ese motivo de casación sexto una infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que, como tal, debió ampararse en el artículo 88.1.d) de aquella Ley, con la consecuencia de serle de aplicación, también, el déficit de ausencia del juicio de relevancia detectado en el repetido auto de 22 de febrero. Añadamos, no obstante, que la indefensión que se alega al final del motivo, producida según se dice por la vulneración de aquel principio de jerarquía, no sólo carece de fundamento serio dados los términos en que se expone, sino que, además, no conduce a modificar la conclusión antes alcanzada de inadmisión del motivo, pues tal indefensión no se liga a quebrantamiento alguno de las formas esenciales del juicio.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas no podrá exceder de 3000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Miguel Ángel interpone contra la sentencia que con fecha 14 de octubre de 2004 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 325 de 2000. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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