STS, 19 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2003

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen el Recurso contencioso administrativo nº 1.217/00 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Alvaro Mateo, actuando en nombre y representación de D. Andrés contra Resolución del Consejo de Ministros de fecha 16 de junio de 2.000 que desestimó la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial del Estado, en solicitud de indemnización por los posibles perjuicios ocasionados en su patrimonio y derivados del Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 1.969, que determinó el cierre del puesto de control aduanero y policial de La Línea de la Concepción. Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En escrito de 1 de septiembre de 2.000 la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Alvaro Mateo en nombre y representación de D. Andrés procedió a interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo contra la resolución del Consejo de Ministros de fecha 16 de junio de 2.000, recaída en el procedimiento administrativo 219/99, cuyo acuerdo literalmente dice: "El Consejo de Ministros, de acuerdo con el Consejo de Estado, resuelve desestimar la reclamación formulada por D. Alvaro Marín García, en nombre y representación de D. Andrés , por responsabilidad patrimonial del Estado, en solicitud de indemnización por los posibles perjuicios ocasionados en su patrimonio derivados del Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 1.969, que determinó el cierre del puesto de control aduanero y policial de la Línea de la Concepción."

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo y reclamado el expediente administrativo, en escrito de 13 de noviembre de 2.000, se procedió a formalizar la demanda, en la que la parte actora, tras los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que consideró oportunos, interesaba "dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare que nuestro representado, D. Andrés , tiene derecho a ser indemnizado por la Administración del Estado, como consecuencia de la pérdida de negocio, bienes del mismo y derechos, que tenía en Gibraltar, en la suma de UN MILLON SEISCIENTAS SETENTA MIL PESETAS./ 1.670.000 PESETAS/ en valor adquisitivo de Junio de 1.970, actualizando dicho importe mediante la aplicación del Indice de Precios al Consumo hasta la fecha de pago de dicha suma, más el interés legal correspondiente, desde la fecha de la resolución impugnada hasta el momento del pago."

TERCERO

En escrito de 27 de diciembre de 2.000, el Abogado del Estado, mostró su oposición al Recurso interesando se dicte sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Por Auto de fecha 7 de marzo de 2.001 se acordó el recibimiento a prueba solicitado y practicada la documental propuesta con el resultado que consta en autos, por providencia de 12 de junio de 2.001 se acordó conceder al representante procesal del actor el plazo de diez días a fin de formalizar su escrito de conclusiones, lo que realizó en escrito de 29 de junio de 2.001.

QUINTO

En escrito de 12 de julio de 2.001, el Abogado del Estado procedió a evacuar el trámite de conclusiones, estándose a lo solicitado en su escrito de contestación a la demanda.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 28 de marzo de 2.003 se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 18 de junio de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra resolución del Consejo de Ministros denegatoria de la solicitud formulada el 23 de abril de 1.999 por la representación del recurrente en solicitud de indemnización por los posibles perjuicios ocasionados en su patrimonio y derivados del acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 1.969 que determinó el cierre del puesto de control aduanero y policial de La Línea de la Concepción.

Alegaba y reitera ahora en vía jurisdiccional el recurrente que el mismo era propietario de un negocio de comestibles en el mercado público de Gibraltar ubicado en los puestos números 11 y 12 de dicho mercado y que, para atender dicho negocio, tenía que trasladarse diariamente a Gibraltar desde La Línea de la Concepción, en cuya ciudad residía, y ello a través del puesto fronterizo de La Línea y en virtud del pase de trabajo que expedía la delegación-jefatura de la frontera sur, habiéndose visto imposibilitado a partir del 9 de junio de 1.969, y a consecuencia del acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio que ordenó el cierre del puesto de control aduanero y policial de La Línea de la Concepción, para trasladarse diariamente a la mencionada localidad y atender su negocio que -dice- abandonó por tal motivo, produciéndosele unos perjuicios evaluables que cifra el reclamante en la cantidad de 1.670.000 pesetas.

Consta en el expediente administrativo que en la tramitación de la petición formulada por el recurrente se acordó la apertura de un periodo probatorio y fue requerido el interesado para presentar la documentación acreditativa de los siguientes extremos: 1.- Documentación acreditativa de la titularidad del negocio de comestibles del que dice ser propietario, 2.- Certificación de la Administración de Gibraltar sobre la baja del negocio en el registro oficial de firmas comerciales, 3.- Original o fotocopia compulsada de la reclamación que dice haber efectuado como consecuencia del acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 1.969.

La documentación requerida al recurrente no fue presentada, por lo que se desestimó dicha reclamación en función de la prescripción de la acción para reclamar, ya que se entendió que la fecha reclamación no estaba acreditada puesto que ni siquiera se había podido aportar copia simple de la que el recurrente decía haber formulado en el año 1.970, ni tampoco se había acreditado la titularidad y la consiguiente baja del negocio, que afirmaba el recurrente era de su propiedad y estaba instalado en Gibraltar, respecto al cual, en función de lo acordado por el Consejo de Ministros el 6 de junio de 1.969, se solicitaba la indemnización.

SEGUNDO

En el escrito de demanda del presente recurso y respecto a la cuestión esencial acerca de la titularidad del negocio el recurrente se limita en el fundamento de derecho segundo a reiterar lo ya expuesto en vía administrativa remitiéndose a la documentación que obra en el expediente administrativo -que, como ya hemos visto, no existe-, acerca de la titularidad que le correspondía del negocio de comestibles situado en los puestos 11 y 12 del mercado público de Gibraltar.

Por el Sr. Abogado del Estado se formuló oposición a la pretensión del actor en base a entender aplicable la prescripción, teniendo en cuenta, además, que el daño se dice producido en función de un hecho que, según afirma el Abogado del Estado, no acredita, cual es el de que era propietario de dos puestos en el mercado público de Gibraltar sin que tal extremo, afirma el Abogado del Estado, aparezca acreditado por ninguna clase de medio probatorio.

Practicada prueba en el proceso no se ha realizado ninguna tendente a demostrar la titularidad del recurrente de los puestos en el mercado de Gibraltar, pese a lo cual se afirma por el mismo en la conclusión segunda que ha quedado acreditado que era propietario de dicho negocio de comestibles.

La Sala ha enjuiciado ya numerosos casos en que se formulaba análoga pretensión indemnizatoria a la que es objeto del presente recurso, derivada en todos los supuestos del acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 1.969 por el que se produjo el cierre de la frontera con Gibraltar, lo que determinó en todos esos casos la imposibilidad de los reclamantes de atender los negocios que tenían establecidos. Prácticamente en todos los supuestos los recurrentes en aquellos procesos pudieron acreditar la existencia de la reclamación efectuada en mayo o junio de 1.970, antes por tanto de que se produjera el plazo prescriptivo de la acción de indemnización de daños y perjuicios. Y en algún caso esta Sala, examinando la prueba aportada al proceso y en atención a las circunstancias concurrentes derivadas del extravío de documentación relativa a dichas reclamaciones, entendió que las mismas habían sido formuladas dentro de plazo, incluso en supuestos en los que, y a falta de copia en que constara la fecha del registro de entrada de la reclamación de 1.970 en las oficinas administrativas, tan sólo se había podido aportar copia simple sin el sello correspondiente a dicho registro; así ocurre con la reciente Sentencia de 5 de junio de 2.003 recaída en el recurso 1.216/2.000 en la que, no obstante concurrir tal circunstancia, en atención a las circunstancias de hecho y a la actuación administrativa la Sala entendió producida la reclamación de daños y perjuicios dentro del plazo de un año.

También han sido múltiples los casos resueltos por esta Sala en que se ha reconocido indemnización por cuanto los respectivos recurrentes, pese a que no tenían establecidos los negocios a su nombre, aparecían como titulares de los mismos a través de persona interpuesta dadas las especiales circunstancias que concurrían en Gibraltar en aquella época. Pero en todos aquellos casos se había acreditado efectivamente, incluso por testimonios notariales de manifestaciones de dichos terceros, que el auténtico titular de los negocios era el reclamante que solicitaba el reconocimiento de la indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO

Sin embargo, en el presente caso no existe documentación alguna justificativa de la titularidad del negocio que se atribuye el recurrente en los puestos 11 y 12 del mercado de Gibraltar, por lo que, y aun en el caso de que se entendiera producida la reclamación dentro de plazo, a pesar de que ni siquiera se ha aportado la copia con o sin sello del registro de entrada ante la Administración, y ello sobre la base de las actuaciones obrantes en el expediente y en atención al hecho de figurar el reclamante en el documento presentado en el Ministerio de la Presidencia y fechado el 22 de septiembre de 1.978, es lo cierto que no es posible el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria que el mismo formula por cuanto que el daño no ha sido acreditado dado que falta el elemento imprescindible para que el mismo se produzca acerca de la titularidad del actor en relación con el negocio de comestibles del que simplemente afirma que es titular y cuya titularidad ha sido negada por la Administración en la tramitación del expediente, en la propia resolución administrativa objeto de impugnación, y por el Sr. Abogado del Estado al contestar la demanda, frente a cuyas claras posturas contrarias al reconocimiento de dicha titularidad el recurrente no ha articulado prueba alguna ni ha aportado documentación que acredite que el mismo era efectivamente titular de negocio de comestibles ubicado en los puestos números 11 y 12 del mercado de Gibraltar en la fecha en que se produjo el cierre de la frontera de La Línea de la Concepción el 9 de junio de 1.969 por decisión del Consejo de Ministros adoptada el anterior día 6.

Partiendo de tales circunstancias el presente recurso ha de ser desestimado al resultar la resolución impugnada del Consejo de Ministros conforme a derecho.

CUARTO

No se aprecian motivos determinantes de la condena en costas en el presente recurso.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo número 1.217/2.000 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Alvaro Mateo, actuando en nombre y representación de D. Andrés contra Resolución del Consejo de Ministros de fecha 16 de junio de 2.000 que desestimó la reclamación formulada por el recurrente sobre responsabilidad patrimonial del Estado, en solicitud de indemnización por los posibles perjuicios ocasionados en su patrimonio y derivados del Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 1.969, que determinó el cierre del puesto de control aduanero y policial de La Línea de la Concepción, cuya resolución confirmamos por ser conforme con el ordenamiento jurídico; sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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