STS, 12 de Mayo de 2005

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2005:3036
Número de Recurso2139/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación interpuesto por los herederos de D. Carlos José contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de diciembre de 2002, relativa a denegación de abono de cupones, formulado al amparo de los apartados c) y d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido los citados herederos de D. Carlos José así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia y la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia por la que se desestimaba el recurso interpuesto por D. Carlos José , mantenido por sus herederos a su fallecimiento durante el proceso, contra resoluciones de la Organización Nacional de Ciegos Españoles, relativas a denegación de abono de dos cupones.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por los herederos de D. Carlos José , mediante escrito de 30 de enero de 2003, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de 5 de febrero de 2003 se tuvo por preparado el recurso, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 14 de marzo de 2003, por la representación letrada de los herederos de D. Carlos José se formalizó la interposición de recurso de casación.

Comparecen como recurridos la Organización Nacional de Ciegos Españoles y el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 28 de octubre de 2004 se admitió el recurso interpuesto, habiendo formulado los recurridos su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 10 de mayo de 2005 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el presente proceso a las pretensiones de las partes respecto a una Sentencia que se pronuncia sobre cobro de unos cupones de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), que su propietario decía haber sido premiados. En fecha 3 de julio de 1997 por determinados señor se presentó escrito solicitando se le abonasen 160 millones de pesetas, importe de los premios especial y normal de los sorteos de la ONCE celebrados el 20 de junio de 1997, correspondientes a dos cupones. Se alegaba que en la celebración del sorteo había existido una manipulación, de modo que el premio correspondía a los cupones de su propiedad numero 88.258 (series 119 y 120), y no al numero 88.259. Esta solicitud fue denegada por resolución de la Dirección del Cupón de 22 de julio de 1997, y contra dicha denegación se interpuso recurso ordinario ante el Consejo de Patronato de la ONCE, que fue expresamente desestimado por acuerdo de 27 de enero de 1998. A su vez contra estos actos administrativos el propietario de los cupones, a quien han sucedido sus herederos, entabló recurso en vía contenciosa.

En dicho recurso se dictó Sentencia con un fallo de carácter desestimatorio. En los breves Fundamentos d Derecho de esta Sentencia se hace constar que, aportado por la ONCE un vídeo tomado durante los sorteos de 18 y 20 de junio de 1997 (vídeo que se afirma incorporado al expediente, aunque sobre ello hay disentimiento entre las partes), y visionado dicho vídeo por la Sala sentenciadora, se comprueba que en los sorteos no existió ninguna irregularidad. El numero premiado fue en efecto el 88.259, como sostiene la ONCE, y no el 88.258.

Por ello se desestima el recurso y, apreciandose temeridad procesal al sostener la pretensión, se condena en costas a los herederos del propietario de los cupones.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia por la representación letrada de los herederos que acaban de citarse se interpuso recurso de casación invocando hasta tres motivos, según debe entenderse los dos primeros al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y el tercero de acuerdo con el articulo 88.1.c) de la misma Ley. Comparecen como recurridos la ONCE y el Abogado del Estado, éste ultimo en la representación que le es propia.

Debe destacarse ante todo que la argumentación de los tres motivos versa sobre la condena en costas que se efectúa en la Sentencia impugnada, y la pretensión procesal consiste en que se case dicha Sentencia y se dicte otra que en cualquier caso anule aquella condena en costas.

Dicho esto debe entrarse en el estudio de los motivos de casación otorgando prioridad al examen del motivo tercero, dado su carácter procesal. En este motivo, invocado como se ha dicho antes al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se mantiene que se ha producido quebrantamiento de las normas procesales causandose indefensión. Esta argumentación versa sobre uno de los dos puntos de hecho cuestionados en todo el recurso, que son los siguientes. En primer lugar que el Letrado de la parte recurrente desconocía el informe elevado a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en el sentido de que el recurso no era sostenible, por lo que no se llegó a nombrar Abogado de oficio. En segundo lugar se mantiene en la argumentación del recurso que el Letrado que actuó en la instancia y que actúa también ahora en casación desconocía el contenido del vídeo aportado por la ONCE. Se afirma que, de haber conocido el informe y haber visionado el vídeo en cuestión, no se habría sostenido la pretensión procesal por lo que no se hubiera llegado a pronunciar una condena en costas.

Pero en definitiva en el motivo tercero que se estudia se está manteniendo que se ha padecido indefensión porque el vídeo no se incorporó al expediente (contra lo que literalmente dice la Sentencia), y la parte no tuvo oportunidad de visionarlo al formular demanda. El repetido vídeo se incorporó a los autos como anexo a la contestación a la demanda por parte de la ONCE (documento numero 1). Sobre todo, y esta parece ser la infracción procesal alegada, se solicitó de la Sala copia del vídeo mediante un escrito de fecha 1 de febrero de 2002, escrito éste respecto al que la Sala no llegó a dictar proveído ninguno. El Letrado mantiene que no tuvo por tanto oportunidades de defensa al no conocer el contenido del video.

Ahora bien, hay que tener en cuenta la alegación que formula la ONCE en su escrito de oposición al recurso. De la fecha del documento que antes se menciona en el que se solicitó por la parte recurrente el visionado del vídeo, se deduce de forma clara que esa solicitud se presentó después del tramite de conclusiones. Por tanto, la cuestión que se dice ha provocado indefensión no se alegó en el momento procesal oportuno. En consecuencia debe desestimarse la argumentación de que el Tribunal Superior de Justicia quebrantó las formas procesales del juicio, y por ello procede no acoger este motivo de casación.

En el motivo primero se alega infracción del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción a propósito de la condena en costas. Se razona, a partir de la jurisprudencia que se cita, que existe temeridad cuando se actúa con dolo, es decir, cuando se sabe que no se tiene razón y sin embargo se acciona.

Según se afirma ello no sucedió en el caso de autos porque ni el causante, ni sus herederos, ni el Letrado visionaron el vídeo por causa que no le fue imputable. En caso de haberlo visionado hubieran desistido de la pretensión procesal. No existieron, por tanto, dolo ni temeridad. Es más se alega que en vía administrativa se solicitó visionarlo y esta solicitud fue denegada, remitiendose la ONCE a los informes que obraban en el expediente emitidos, eso sí, después de que lo hubiera visionado el personal administrativo. Ello parece responder a la realidad y supone una buena muestra de que la ONCE no se atuvo a los criterios de atención al cliente y calidad del servicio que deben aplicarse por la Administración española y la propia de la Unión Europea, siendo claro que si se hubiera facilitado el visionado posiblemente se hubiera evitado la conflictividad judicial.

Pero a mas de que este ultimo argumento supone un reproche a la conducta de la Administración y no a las declaraciones de la Sentencia que son las que debemos enjuiciar ahora, el motivo debe desecharse por la misma razón que el anterior. No es cierto que por la parte no se visionara el vídeo antes de que se dictase Sentencia por causa que no le fuera imputable. Así sucedió a causa de la pasividad procesal del Letrado, pues incorporado el vídeo a la contestación a la demanda en 12 de enero de 2001 no se solicita de la Sala visionarlo hasta después del tramite de conclusiones en un escrito de fecha 1 de febrero de 2002. De ello se concluye que, si no lo visionó a tiempo para desistir, ello se debe a su propia conducta. El dato de que el vídeo estuviera incorporado al expediente o se acompañara a los autos en la fase procesal de contestación a la demanda, no obsta para que la Sala partiera de considerar las imágenes correspondientes, y tras el visionado apreciase temeridad en el mantenimiento de la acción. Procede, por tanto, desechar también o no acoger tampoco el primer motivo de casación

En cuanto al motivo segundo debe entenderse que se alega al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre procedencia de la condena en costas. Se razona como en el motivo anterior insistiendose en el desconocimiento del vídeo, a rechazar por las razones expresadas. Es claro que, aunque en vía administrativa se rechazara el visionado y ello hubiera dado lugar a una convicción errónea, lo que se discute ahora es en realidad la condena en costas. De ningún modo puede presumirse que esta condena en costas no se hubiese llevado a cabo si se hubiera desistido en vía judicial tras el visionado del vídeo antes de dictar Sentencia.

Se añade además que el Letrado no tuvo conocimiento del informe a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita sobre insostenibilidad del recurso. Pero resulta que, según se afirma en los escritos procesales y no ha sido contradicho por la parte recurrente, el informe se hizo llegar a uno de los herederos actores. Si el Letrado lo desconocía ello se debió a una comunicación defectuosa entre los actores y su representación letrada, de la que no se pueden obtener consecuencias que lleven a la estimación del recurso.

A la vista de lo que podía entender la Sala sentenciadora, ésta no vulneró la doctrina jurisprudencial sobre condena en costas, por lo que procede desechar este segundo motivo de casación y, no habiendose acogido tampoco los anteriores, desestimar el recurso.

TERCERO

Procede aplicar el principio de vencimiento en juicio a efectos de la condena en costas, de acuerdo con el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción. No obstante, en uso de las facultades que le otorga dicha ley, la Sección resuelve que el importe máximo de las costas a abonar por la parte recurrente se fija en la cantidad de 1.000 euros, correspondiendo por tanto un máximo de 500 euros a cada una de las dos partes recurridas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a los recurrentes de acuerdo con la Ley, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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