STS, 18 de Julio de 1994

PonenteFrancisco Morales Morales.
ProcedimientoMenor cuantía.
Fecha de Resolución18 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Toribio Martín Gutiérrez, representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez y defendido por el Letrado don Ramón Chaves González; siendo parte recurrida «Banco de Santander, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senen y asistida por el Letrado don Manuel Román Román.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Carmen Guadalupe García en nombre y representación de don Toribio Martín Gutiérrez, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Banco de Santander, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se declare que la demanda debe a su representado la cantidad de 8.261.000 pesetas, condenándola a su abono, con sus intereses legales desde el día en que los fondos salieron de la cuenta corriente de su mandante, todo ello con expresa condena en costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada Banco de Santander, se personó en autos la Procuradora doña Cristina de Santiago Bancomo, en su representación, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se desestime las peticiones de la demanda, declarando que el Banco no adeuda nada al demandado, con imposición de las costas al propio demandante.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencias, se celebró en el día y hora señalado con los resultados que constan en autos. Recibidos el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Magistrado Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 13 de julio de 1990, cuyo fallo es el siguiente: «Que estimando íntegramente la demanda entablada por la Procuradora doña Carmen Guadalupe García, en representación de don Toribio Martín Gutiérrez, contra la entidad mercantil "Banco de Santander, Sociedad Anónima", representada por la Procuradora doña Cristina Santiago Bencomo, debo declarar y declaro que la entidad demandada adeuda al actor la cantidad de 8.261.000 pesetas, condenándole a estar y pasar por esta declaración y al pago a aquél de dicha suma, más los intereses legales por la misma producidos desde el día en que los fondos salieron de la cuenta corriente del actor, todo ello con expresa condena a la demandada de todas las costas ocasionadas en este juicio.»

Quinto

Apelada la Sentencia de primera instancia, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó Sentencia en fecha 28 de mayo de 1991, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: «La Sala ha decidido: Revocar la Sentencia apelada. Estimar parcialmente la demanda y declarar que la entidad demandada debe al actor la cantidad de 4.130.500 pesetas, condenándola a su abono, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.»

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 30 de junio de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por haber atendido el pago de numerosos cheques (de que luego se hablará) con firma falsificada, con cargo a la cuenta corriente de que es titular en la Agencia Urbana del Banco de Santander, sita en la calle Rambla de Pulido, 85, de Santa Cruz de Tenerife, don Toribio Martín Gutiérrez promovió contra la entidad mercantil «Banco de Santander, Sociedad Anónima», el proceso de que este recurso dimana, en el que postuló se condene a la entidad demandada a pagarle el importe de los referidos cheques, por un total de 8.261.000 pesetas. La Sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda y condenó a la entidad demandada a pagar al actor la cantidad expresada. En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por el banco demandado, recayó Sentencia de la Sección Primera (Civil) de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por la que, revocando en parte la de primera instancia y estimando parcialmente la demanda, condena al banco demandado a pagar al actor la cantidad de 4.130.500 pesetas. Contra la referida Sentencia de la Audiencia (que ha sido consentida por el demandado «Banco de Santander, Sociedad Anónima»), solamente el actor don Toribio Martín Gutiérrez ha interpuesto el presente recurso de casación a través de dos motivos.

Segundo

Aunque no con la deseable e, incluso, exigible explicitación, los hechos probados de que parte la Sentencia recurrida son los siguientes: 1.° Don Toribio Martín Gutiérrez es (o era) titular de la cuenta corriente núm. 22.955, que tenía abierta en la agencia urbana del Banco de Santander, sita en la calle Rambla de Pulido, 85, de Santa Cruz de Tenerife. 2.° Una mujer, plenamente identificada, que estuvo unida sentimentalmente a un hijo de don Toribio Martín Gutiérrez y que con aquél tiene una hija, por cuyo motivo tenía libre y frecuente acceso a la casa de don Toribio, durante el período de tiempo comprendido entre julio de 1988 y septiembre de 1989 fue cogiendo más de noventa cheques, pertenecientes a trece talonarios distintos de dicha cuenta corriente, y falsificando en todos ellos la firma de don Toribio Martín Gutiérrez, fue extrayendo del banco, sucesivamente, diversas cantidades hasta un total de 8.261.000 pesetas. 3.° Por dichos hechos se instruyeron las diligencias previas penales núm. 2.153/1989, luego transformadas en procedimiento abreviado núm. 296/1989, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, cuyo resultado no consta en autos. 4.° Según la prueba pericial practicada en este proceso, las referidas firmas falsificadas están hechas con «una escritura burda... que ni siquiera se intentó la imitación». 5.° La expresada mujer, que realizó las falsificaciones, era conocida por los empleados del banco como relacionada con la familia del titular de la cuenta contra la que se libraban los cheques, hasta el punto de haber cobrado algunos librados con firma auténtica del referido titular, «lo que, sin duda (dice textualmente la Sentencia recurrida), atenúa la responsabilidad de la entidad». 6.° «Por otra parte (sigue diciendo la expresada Sentencia), también se constituye en culpa el librador al que le sustraen y falsifican más de noventa cheques pertenecientes a trece talonarios distintos, durante un período de tiempo superior al año, lo que pone de manifiesto una falta de diligencia más que en la custodia de los talonarios, en la revisión de las comunicaciones periódicas de extractos de la cuenta que el banco le remitía durante el citado período». Con base en los expresados hechos que declara probados, la referida Sentencia concluye en los siguientes términos: «de modo que, con arreglo a los criterios antes expuestos, es manifiesta la existencia de una conducta culposa por ambas partes sin que ninguna resulte preponderante, lo que ha de generar una responsabilidad para las partes concretada en el reparto por igual de la asunción del daño producido por la falsificación» (Fundamento jurídico cuarto de la Sentencia recurrida).

Tercero

Con apoyo procesal en el inciso primero del ordinal tercero del art. 1.692 de la Ley rituaria civil aparece formulado el motivo primero, por el que se denuncia textualmente «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, concretamente por violación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil», y en cuyo alegato se acusa a la Sentencia recurrida de haber incurrido en vicio de incongruencia, para lo que el recurrente viene a aducir, por un lado, que en la demanda solamente ha pedido el reintegro de una cantidad (concretamente 8.261.000 pesetas), que tenía depositada en el banco demandado, a virtud de un contrato de cuenta corriente, pero no ha postulado ninguna indemnización de daños y perjuicios, además de la expresada cantidad, y, por otro lado, que el banco demandado, en su escrito de contestación a la demanda, solamente ha pedido la total desestimación de dicha demanda pero no una reducción o aminoración de la cantidad reclamada, por lo que viene a concluir el recurrente que «la Sentencia que se recurre incurre en incongruencia "por extra petita", o sea, por dar cosa distinta de lo pedido por las partes». Después de constatar que, pese a lo que aquí pretende sostener el recurrente, el art. 156 de la vigente Ley Cambiaría y del Cheque (en que se basa la acción ejercitada), viene a sancionar una específica responsabilidad contractual por culpa o negligencia, el expresado motivo, la artificiosidad de cuya tesis impugnatoria es ostensible, ha de ser desestimado, ya que si bien es cierto que la doctrina general, reiteradamente proclamada por esta Sala, expresiva de que la Sentencia que concede menos de lo pedido (al igual que la totalmente absolutoria o desestimatoria de la demanda) no puede, en principio, ser tachada de incongruente, tiene una quiebra (la referida doctrina), cuando la expresada minusdatio (o la total desestimación), sea debida a una alteración de los hechos debatidos en el proceso o de la causa petendi, fácticamente sustentadora de la acción ejercitada (Sentencias de esta Sala de 20 de julio de 1990, 3 de marzo de 1992, 24 de febrero, 11 de mayo y 25 de octubre de 1993, por citar algunas de las más recientes), dicho supuesto excepcional no concurre en el caso sometido a esta revisión casacional, pues si, conforme al citado art. 156 de la Ley Cambiaría y del Cheque, la responsabilidad imputable al librado por el daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado queda excluida cuando el titular de la cuenta corriente afectada (al que el citado precepto, con desafortunada expresión, denominada «el librador»), haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques o hubiere procedido con culpa, que es, precisamente, lo que ha aducido el banco demandado para solicitar la total desestimación de la demanda y su absolución de la misma, resulta evidente que no incurre en incongruencia alguna (por alteración de la Causa petendi, o de los hechos debatidos en el proceso), la Sentencia que, apreciando la concurrencia de culpa o negligencia en el titular de la cuenta corriente afectada,aunque no con intensidad suficiente para excluir o eliminar totalmente la responsabilidad de la entidad bancaria librada, modera la referida responsabilidad de la entidad bancaria librada, modera la referida responsabilidad, por la aludida concurrencia de culpas, que es lo que ha hecho la Sentencia recurrida, la cual, por lo que acaba de ser razonado, no puede ser tachada de incongruente, por lo que el motivo ha de fenecer, como ya se dijo.

Cuarto

Por el motivo segundo, con apoyo procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), se denuncia infracción, por aplicación indebida, de los dos incisos últimos del art. 156 de la Ley Cambiaría y del Cheque de 16 de julio de 1985, en relación con el párrafo primero del art. 1.104 del Código Civil. En el alegato integrador de su desarrollo, después de tratar de hacer una bizantina distinción «entre lo que es (se dice textualmente), en incumplimiento contractual propiamiente dicho y el distinto concepto de la indemnización de daños y perjuicios que un tal incumplimiento puede también generar», para lo que cita dos preceptos reguladores de las obligaciones con cláusula penal (arts. 1.154 y 1.152 del Código Civil, por este orden), parece que el recurrente pretende sostener que, al ser patente la negligencia en que incurrió el banco librado al pagar los cheques falsificados, no procede moderar la responsabilidad del mismo por concurrencia de una conducta culposa suya (del recurrente) que, según viene a decir, no ha existido. Reiterando lo ya dicho en el fundamento jurídico anterior en el sentido de que el art. 156 de la Ley Cambiaría y del Cheque (en que se base la acción ejercitada), viene a tipificar un específico supuesto de responsabilidad por culpa contractual, el expresado motivo ha de ser desestimado, ya que si la responsabilidad indemnizatoria que, conforme al inciso primero del citado precepto, corresponde al banco librado por el daño que resulte del pago de un cheque falsificado, puede quedar totalmente excluida o eliminada cuando el titular de la cuenta corriente («el librador», según la dicción legal), haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques o hubiere procedido con culpa (incisos segundo y tercero del mismo precepto), resulta indudable que, cuando, existiendo negligencia por parte del banco librado, concurra también una evidente conducta culposa del perjudicado titular de la cuenta corriente («librador»), cuya concurrencia culposa, como en todos los casos de responsabilidad por culpa contractual o extracontractual, es incluso apreciable de oficio (Sentencias de esta Sala de 18 de octubre de 1982, 22 de abril de 1987, 7 de junio de 1991, entre otras), resulta indudable, decimos, que en dicho supuesto los Tribunales deben moderar la responsabilidad del agente y reducir en proporción su deber de indemnización, repartiendo el daño con el perjudicado, siendo este el caso sometido a esta revisión casacional, pues sin desconocer la indudable negligencia del banco librado al pagar los cheches falsificados «con una escritura burda», con la «que ni siquiera se intentó la imitación», no puede tampoco desconocerse, por un lado, que la persona que luego realizó las falsificaciones era conocida por los empleados del banco como relacionada con la familia del titular de la cuenta, hasta el punto de que en diversas ocasiones había cobrado cheques con la firma auténtica y legítima de dicho titular, y, por otro lado, y sobre todo, que, en este muy atípico y anómalo supuesto, aparece también probada una ostensible e inexcusable conducta culposa por parte del perjudicado titular de la cuenta corriente, no sólo por no custodiar adecuadamente los trece sucesivos talonarios de cheques de los que, en distintas fechas, le fueron siendo sustraídos por esa misma persona más de noventa cheques, sino por no haber advertido durante tan largo período de tiempo (superior a un año), a través de los periódicos extractos del movimiento de la cuenta que el banco le remitía, no haber advertido, decimos, desde un principio, que su referida cuenta corriente venía siendo objeto de frecuentes y nada despreciables extracciones dinerarias, no conocidas, ni autorizadas por él, por todo lo cual ha de concluirse que la Sentencia recurrida ha hecho una correcta aplicación del art. 156 de la Ley Cambiaría y del Cheque, en relación con el inciso segundo del art. 1.103 del Código Civil, al moderar la responsabilidad del banco librado, por la ya

dicha concurrencia de culpa por parte del perjudicado titular de la cuenta, por lo que el motivo, como ya se dijo, ha de fenecer.

Quinto

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo por no ser las Sentencias de la instancia conformes de todo conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey o por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de don Toribio Martin Gutiérrez, contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 1991, dictada por la Sección Primera, Civil, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición al recurrente de las costas de dicho recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Alfonso Villagómez Rodil.Francisco Morales Morales.Pedro González Poveda.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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