STS 161/2002, 1 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Marzo 2002
Número de resolución161/2002
  1. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Carlos Alberto de Grado Viejo, en nombre y representación de D. Germán y la entidad GIBEL HOLDINGS LIMITED, contra la sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 1995 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 983/94 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 501/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estepona, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida la entidad Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 1990 se presentó demanda interpuesta por la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda contra D. Germán y su esposa Dª Elsa y contra la compañía Gibel Holdings Limited solicitando se dictara sentencia "por la que se declare la obligación de los demandados a abonar al Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda la cantidad de 38.000 libras esterlinas o su equivalente en pesetas según el cambio oficial al 21 de Noviembre de 1989, precio vendedor, condenándoles a efectuar tal pago, más los intereses legales y al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estepona, dando lugar a los autos nº 501/90 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, solamente D. Germán y la compañía Gibel Holdings Limited comparecieron y contestaron a la demanda proponiendo las excepciones de prescripción, falta de acción cambiaria, falta de legitimación activa y defecto legal en el modo de proponer la demanda y, además, oponiéndose en el fondo para que se dictara sentencia por la que, apreciando cuantos hechos, fundamentos jurídicos y excepciones se alegaban, se absolviera a los codemandados y se impusieran las costas a la demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 26 de enero de 1993 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Soledad Muñoz Luna en nombre y representación de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, debo de absolver y absuelvo a Elsa de la pretensión contra ella ejercitada; y que debo condenar y condeno a Germán y a Gibel Holdings Limited a abonar al actor la cantidad de 38.000 libras esterlinas o su equivalente en pesetas, según cambio oficial, precio vendedor, a día 21 de Noviembre de 1989. Produciendo tal cantidad el interés legal desde la interposición de la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente Resolución; siendo a cargo de la actora las costas causadas por la demandada absuelta, y las restantes a cargo de los dos condenados."

CUARTO

Interpuesto por los demandados D. Germán y Gibel Holdings Limited contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 983/94 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, denegado el recibimiento a prueba en segunda instancia solicitado por la parte apelante y desestimado el recurso de súplica interpuesto por la misma parte contra dicha denegación, el Tribunal dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 1995 confirmando íntegramente la sentencia recurrida e imponiendo a la parte apelante las costas de la alzada.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la misma parte demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Alberto de Grado Viejo, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en diez motivos amparados en el art. 1692 LEC: el primero al amparo del ordinal 3º por infracción de los arts. 504 y 506 LEC, en relación con el art. 24 CE, y de la doctrina jurisprudencial al respecto; el segundo al amparo del ordinal 4º por infracción del art. 1243 CC, en relación con el art. 632 LEC, y de la doctrina jurisprudencial al respecto; el tercero al amparo del ordinal 4º por infracción de los arts. 1242 CC y 610 LEC; el cuarto al amparo del ordinal 4º por infracción de los arts. 1233 y 1232 CC y doctrina jurisprudencial al respecto; el quinto al amparo del ordinal 3º por infracción del art. 701 LEC, en relación con los arts. 670 y 306 de la misma Ley y con el art. 24.1 CE, y de la doctrina jurisprudencial al respecto; el sexto al amparo del ordinal 3º por infracción del art. 359 LEC en relación con el art. 24.1 CE y de la doctrina jurisprudencial al respecto; el séptimo al amparo del ordinal 4º por infracción del art. 157 de la Ley Cambiaria y del Cheque; el octavo al amparo del ordinal 4º por infracción de los arts. 135, 138, 146 y 147 de la misma Ley en relación con el art. 600 LEC; el noveno al amparo del ordinal 4º por infracción del art. 1277 en relación con el art. 1253, ambos del CC, y de la doctrina jurisprudencial al respecto; y el décimo al amparo del ordinal 4º por infracción del art. 153 en relación con el 65, ambos de la Ley Cambiaria y del Cheque, y con el art. 1214 CC.

SEXTO

Personada la demandante como recurrida por medio de la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC oponiéndose a la admisión de los ocho primeros motivos y admitido el recurso por Auto de 24 de febrero de 1998, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 4 de diciembre de 2001 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 12 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación proviene de un juicio de menor cuantía promovido por una Caja de Ahorros contra una compañía mercantil gibraltareña, su representante legal y la esposa de éste en reclamación de una cantidad transferida por la actora de la cuenta de dicha compañía mercantil en su sucursal de Marbella a la cuenta en La Haya de una sociedad holandesa, operación para cuya cobertura el segundo demandado entregó a la Caja de Ahorros un cheque librado contra su propia cuenta corriente en un Banco de Londres, a favor de la sociedad gibraltareña de la que era representante, que no fue atendido por haber dado el librador orden expresa de suspender su pago.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en cuanto a la compañía mercantil demandada y su representante legal, pero la desestimó en cuanto a la esposa de éste por no haberse alegado ni probado nada sobre su intervención o responsabilidad en los hechos. Apelada por los dos demandados condenados, el tribunal de segunda instancia la confirmó íntegramente aplicando los artículos 1254, 1258 y siguientes del Código Civil y, más específicamente, el artículo 1158 del mismo Cuerpo legal.

Contra la sentencia de apelación han recurrido conjuntamente en casación los mismos demandados-apelantes mediante diez motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881 por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, alega infracción de los arts. 504 (párrafo primero) y 506 (nº 1º y 2º) de la misma Ley, en relación con el art. 24 CE y con la doctrina jurisprudencial al respecto, porque la inadmisión de prueba documental consistente en testimonio de una sentencia del orden jurisdiccional social aportado en periodo probatorio habría causado indefensión a la parte recurrente en cuanto "su adecuada ponderación con el resto de los elementos probatorios hubiera sido susceptible de alterar el pronunciamiento jurisdiccional que hoy seguimos combatiendo".

El motivo así planteado ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. Aunque el testimonio tenía fecha posterior a la contestación a la demanda, la sentencia de cuyo contenido daba fe era de fecha anterior en varios meses, y sin embargo la parte hoy recurrente, al presentarlo, omitió jurar o prometer que no había tenido antes conocimiento de su existencia, como impone el nº 2 del art. 506 que la misma parte considera infringido, requisito que, si bien podría ser hoy tachado de arcaico, responde sin embargo a un fin legítimo de lealtad procesal al comprometer la responsabilidad de quien presente el documento si luego se comprueba que ha faltado a la verdad, como señaló esta Sala en su sentencia de 9 de marzo de 2000 (recurso 1116/95).

  2. La relevancia del documento para la decisión del litigio, elemento a valorar también según doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 122/97, 100/98 y 208/01) y jurisprudencia de esta Sala (SSTS 2-12-00 en recurso 3376/96 y 8-2-01 en recurso 58/96), no se justifica suficientemente en el recurso, pues a tal efecto no puede servir la fórmula extremadamente vaga e hipotética, al final del desarrollo argumental del motivo, que ha quedado más arriba transcrita.

  3. El documento inadmitido, es decir la sentencia de un Juzgado de lo Social en asunto sobre despido, únicamente acreditaría un comportamiento del director de la sucursal de la Caja de Ahorros actora perjudicial para ésta en cuanto aquél habría dado un trato de favor a los dos recurrentes, hecho que en nada beneficia la posición de estos últimos en el proceso causante del recurso de casación.

TERCERO

El motivo segundo, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción del art. 1243 CC en relación con el art. 632 LEC y la jurisprudencia que los desarrolla, reprocha a la sentencia impugnada el haber obtenido un resultado ilógico, irracional o contradictorio de la prueba pericial al aceptar una explicación del perito acerca del saldo real de la cuenta de la compañía demandada, negativo, desmentida por el saldo documentalmente constatado, positivo, de lo que resulta, según la parte recurrente, que el perito se habría arrogado funciones judiciales y el tribunal de apelación habría tolerado tal suplantación.

Sin embargo también este motivo ha de ser desestimado, porque amén de ser doctrina reiteradísima y sobradamente conocida de esta Sala que no cabe por regla general revisar en casación la valoración de la prueba pericial por los órganos de instancia, la única base real del motivo se reduce, pura y simplemente, a la disconformidad de la parte recurrente con una aclaración o explicación del dictamen del perito dada por éste en el acto de su ratificación y a instancia de esa misma parte. Como quiera, además, que esa explicación del perito cuenta con el apoyo de pruebas documentales y coincide a su vez con hechos incontrovertidos como la orden de transferencia y el impago del cheque, la falta de fundamento del motivo no viene sino a corroborarse, ya que lo realmente pretendido mediante el mismo es romper la valoración conjunta de la prueba haciendo prevalecer aisladamente no tanto la prueba pericial como un documento sobre movimientos de cuenta que en opinión de la parte recurrente demostraría por sí solo la existencia de fondos bastantes para atender la orden de transferencia.

CUARTO

Idéntica suerte desestimatoria ha de correr el motivo tercero, amparado también en el ordinal 4º del art. 1692 LEC y fundado en infracción de los arts. 1242 CC y 610 LEC, porque, hasta donde permite adivinar su desarrollo argumental, la parte recurrente parece centrar su reproche en que "para la acreditación del eventual descubierto en una cuenta corriente por parte de quien reclama su abono no son necesarios los conocimientos científicos, artísticos o prácticos a los que se refieren los artículos citados", y sin embargo la misma parte no cae en la cuenta de que en su momento no sólo no se opuso a la prueba pericial propuesta por la actora sino que incluso interesó su ampliación y se mostró conforme con la designación de un solo perito, de suerte que las razones para desestimar este motivo se acumulan en verdad, porque al absurdo que en sí mismo supone semejante planteamiento se une que la vía casacional adecuada habría sido, muy claramente, la del ordinal 3º del art. 1692 LEC, y entonces faltaría por completo el requisito inexcusable que impone el art. 1693 de la misma Ley, cuyo cumplimiento no pueden eludir las partes a su antojo por el expeditivo método de escoger una vía casacional manifiestamente inidónea.

QUINTO

El motivo cuarto, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, se funda en infracción de los arts. 1233 y 1232 CC y de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla porque, según la parte recurrente, el tribunal sentenciador habría dividido en contra de uno de los recurrentes su confesión judicial, al dar por buena la absolución de las posiciones primera a tercera y no tener en cambio por acreditados los hechos que resultarían de la absolución de las restantes posiciones.

Sin embargo también este motivo ha de ser desestimado, porque una cosa es dividir la confesión contra el que la hace, que era lo prohibido por el art. 1233 CC entonces vigente, y otra muy distinta valorar la confesión judicial en conjunción con todas las demás pruebas practicadas, que es lo realmente plasmado en la sentencia recurrida ateniéndose a una jurisprudencia tan reiterada que huelga su cita, hasta el punto de que ya la sentencia de primera instancia, a la que el motivo remonta la infracción denunciada por cuanto sus fundamentos fueron compartidos por la de apelación, no se limita a dar por probados sin más todos los hechos de la demanda con base en la absolución de las posiciones primera a tercera, sino que expresamente constata las discrepancias resultantes a partir de la posición cuarta sobre la cuenta con cargo a la cual debía de hacerse el pago y, acto seguido, se pronuncia acerca de esos puntos de hecho controvertidos acudiendo fundamentalmente a la prueba pericial.

Resulta, así, que habiendo reconocido el confesante que dio la orden de pago, que la confirmó por escrito y que libró el cheque, ninguna infracción se comete al tener todo ello por probado y no aceptar en cambio las explicaciones del mismo confesante sobre cuál fuera la finalidad del cheque, pues el propio artículo 1233 del Código Civil salva la prohibición de dividir la confesión precisamente "cuando se refiera a hechos diferentes, o cuando una parte de la confesión esté probada por otros medios", cual sucedió en el caso examinado.

SEXTO

Los motivos quinto y sexto pueden examinarse conjuntamente porque, formulados ambos al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC, la parte recurrente alega en el motivo quinto que la demandante aprovechó su escrito de resumen de pruebas para alterar el planteamiento de su demanda, aduciendo solamente entonces que la acción ejercitada era la causal y no la cambiaria derivada del cheque, y en el motivo sexto que la sentencia recurrida adolece de incongruencia por haber fundado la condena de los recurrentes en esa acción causal extemporáneamente ejercitada. Como preceptos infringidos se citan en el motivo quinto el art. 710 (párrafo primero) LEC, en relación con los arts. 670 (párrafos primero y segundo) y 306 de la misma Ley y con el art. 24.1 CE, y en el motivo sexto el art. 359 LEC en relación con el art. 24.1 CE y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla.

Los dos motivos carecen sin embargo de todo fundamento, pues tanto de los hechos como de los fundamentos de derecho y lo pedido en la demanda resulta con toda evidencia que la acción ejercitada no fue la cambiaria por impago del cheque y contra el librador de éste exclusivamente, sino la de reclamación de cantidad en virtud de la transferencia ordenada por los demandados y atendida por la actora en la confianza de que el cheque librado contra su propia cuenta en el extranjero por uno de aquéllos sería atendido, es decir, la acción fundada en todo un conjunto de hechos entre los cuales el libramiento e impago del cheque solamente constituía un episodio más y de los que resultaba una deuda de los demandados para con la actora, planteamiento que inequívocamente se complementaba en los fundamentos de derecho de la propia demanda con la cita de los "artículos 1088, siguientes y concordantes del Código Civil", añadida a la de otros preceptos de la Ley Cambiaria y del Cheque y del Código de Comercio, y del art. 1108 del Código Civil, en lugar del 149-2º de la Ley Cambiaria y del Cheque, en cuanto a los intereses, culminando todo ello en un pedimento declarativo de la "obligación" de los demandados y de condena al pago o cumplimiento de tal obligación.

SÉPTIMO

La desestimación de los dos últimos motivos examinados conlleva necesariamente la de los dos siguientes, el séptimo y el octavo, amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC y fundados en infracción del artículo 157, párrafo primero, de la Ley Cambiaria y del Cheque, el motivo séptimo, y de los artículos 135, 138.1 146.1, 146 y 147 de la misma Ley en relación con el párrafo cuarto del art. 600 LEC, el motivo octavo, ya que en aquel se aduce la prescripción de la acción cambiaria y en éste la falta de los presupuestos para su ejercicio por no haberse presentado el cheque al cobro dentro del plazo de su vencimiento, de suerte que ambos motivos tienen un mismo punto de partida, el ejercicio en la demanda de la acción cambiaria y no de la causal subyacente, rechazado ya en el fundamento anterior al pronunciarse esta Sala sobre los motivos quinto y sexto del recurso.

OCTAVO

El motivo noveno, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y fundado en infracción del art. 1277 CC en relación con el art. 1253 del mismo Cuerpo legal y con la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, tiene un ingenioso planteamiento en el que, a partir de un razonamiento de la sentencia recurrida sobre la presunción de dicho art. 1277 en la medida en que el cheque constituye un instrumento o forma de pago, la parte recurrente aduce que la relación causal solamente podría apreciarse entre la compañía demandada y la Caja de Ahorros demandante, pero no entre ésta y el demandado que a su vez era representante legal de aquella compañía, el cual sería únicamente un obligado cambiario en vía de regreso.

Sin embargo, a poco que se profundice en el motivo se advierte en seguida su artificiosidad: primero, porque a la presunción causal derivada del cheque en sí mismo, como demostrativo de un contrato de cuenta corriente, añade la sentencia recurrida la presunción de existencia de causa al constituir el cheque un instrumento de pago que convierte al tenedor en acreedor del librador; y segundo, porque en el caso examinado se daba una clara inescindibilidad entre la deuda derivada del pago ordenado por el representante legal de la compañía mercantil, con cargo a la cuenta de ésta, y la cobertura de la correspondiente suma mediante el cheque librado por aquél con cargo a su propia cuenta, de suerte que en modo alguno cabía considerar que aquél era un tercero completamente ajeno a la relación causal y que la compañía representada era la única deudora, siquiera sea por la elemental razón de que la transferencia ordenada por la compañía se hizo en virtud de la obligación que en nombre propio contraía su representante legal con la actora y que no fue cumplida.

NOVENO

Finalmente el motivo décimo y último del recurso, amparado también en el ordinal 4º del art. 1692 LEC y fundado en infracción del artículo 153, párrafo segundo, de la Ley Cambiaria y del Cheque en relación con el artículo 65 de la misma Ley y con el artículo 1214 del Código Civil, ha de ser igualmente desestimado, porque se alega que la actora no habría probado el enriquecimiento injusto del recurrente persona física y, sin embargo, basta con leer la sentencia recurrida para comprobar que la condena de dicho recurrente no se fundó en su enriquecimiento injusto sino en los artículos 1254 y 1258 y siguientes del Código Civil, así como, más específicamente, en el artículo 1158 del mismo Cuerpo legal, precepto que sin embargo no llega a citarse nunca como infringido a lo largo de los diez motivos en que se articula el recurso, lo que desde una perspectiva global corrobora, en definitiva, la debilidad de su fundamentación.

DÉCIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo e imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1715.3 LEC 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carlos Alberto de Grado Viejo, en nombre y representación de D. Germán y la entidad GIBEL HOLDINGS LIMITED, contra la sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 1995 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 983/94, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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