STS 298/2002, 15 de Febrero de 2002

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2002:1044
Número de Recurso1368/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución298/2002
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Victor Manuel , contra la sentencia dictada el día 11 de Marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Lugo, por delito de falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Herranz, y como parte recurrida el Banco Pastor, S.A., representado por la Procuradora Sra. Oliva Collar.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Vivero, incoó Procedimiento Abreviado nº 33/98, contra Victor Manuel , por delito de falsedad en documento mercantil, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo que con fecha 11 de Marzo de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1º. Se declara probado. que Victor Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, como empleado del Banco Pastor en la localidad de Burela (Lugo), en fechas no concretamente determinadas, pero en el transcurso del año mil novecientos noventa y uno, realizó en letras de cambio, las siguientes alteraciones: a) En la nº NUM000 sustituyó su cuantía inicial de diez millones de pesetas por la de vente millones, así como las fechas de libramiento y vencimiento, siendo descontada y abonada en la cuenta corriente nº 101781 que en la citada sucursal tenía la entidad PORFESCO S.A. con fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y uno.- b) En la nº NUM001 , por importe de treinta millones de pesetas, estampó firma en el libramiento, creando la apariencia de contrato cambial inexistente, y la letra fue descontada y abonada en la cuenta corriente nº NUM002 que en la sucursal tenía Humberto , con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y dos.- c) En la nº NUM003 por importe de veinte millones de pesetas, realizó la misma operación, estampando firma en el libramiento y en la aceptación, y la letra fué descontada y abonada en la cuenta corriente nº 101781 que en la sucursal mencionada tenía PORFESCO S.A., con fecha díez de diciembre de mil novecientos noventa y uno.- Como efecto de las anteriores manipulaciones y disposiciones de dinero que realizó el acusado, el Banco Pastor sufrió un quebranto económico por valor de setenta millones de pesetas, sin que, a pesar de los ingresos anteriormente indicados se haya podido determinar qué otras personas o entidades resultaron finalmente beneficiadas con las actuaciones realizadas por el acusado, quien realizó múltiples operaciones ficticias en las cuentas corrientes de Humberto y PORFESCO S.A.- 2º.- Que por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de sendos delitos continuados de falsedad en documento mercantil como medio para cometer delito de estafa de los arts. 390-1º, y , 392, 248.2, 249, 250-3º y y 77.2 del Código Penal vigente por estimarse más beneficioso para el reo.- De los expresados delitos es responsables el acusado Victor Manuel , en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y 28 Código Penal.- No concurren circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal.- Procede imponer al acusado la pena de cuatro años de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de 1.000 ptas.- El acusado indemnizará, por el quebranto económico sufrido y tiempo transcurrido desde la fecha de producción de los hechos, a la entidad Banco Pastor S.A. en la cantidad alzada de 71.000.000 de pesetas.- 2º.- Por el Letrado de la acusación particular en sus también conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivo de sendos delitos continuados de falsedad en documento mercantil para cometer un delito de estafa de los artículos 390-1º, , , 392, 248-2º, 249, 250-3º, y y 77-2 del Código Penal vigente por estimarse más beneficioso para el reo.- De los expresados delitos es responsable el acusado Victor Manuel en concepto de autor conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.- No concurren circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal.- Procede imponer a dicho acusado la pena de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses con una cuota diaria de 4.000 ptas.- El acusado indemnizará por el quebranto económico sufrido y tiempo transcurrido desde la producción de los hechos a la entidad Banco Pastor en la cantidad de 94.500.000 pesetas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS. Que debemos condenar y condenamos a Victor Manuel como autor de sendos delitos continuados de falsedad en documento mercantil para cometer un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cuatro años de prisión y multa de ocho meses, con una cuota diaria de mil pesetas, y a que indemnice al Banco Pastor S.A con setenta y un millones de pesetas. Para la pena de prisión se le abona todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, y se aprueba el auto pro el se declara insolvente al condenado". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Victor Manuel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO Y

SEGUNDO

Al amparo del artículo 850.1 de la LECriminal por falta de medios de prueba propuestos por la defensa y por la vía del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del artículo 24 de la C.E.

TERCERO

Al amparo del artículo 851.1 de la LECriminal, se denuncia predeterminación del fallo.

CUARTO

Por la vía del artículo 850 nº 2 de la LECriminal.

QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO: Al amparo del artículo 489 nº 1 de la LECriminal se consideran infringidos los artículos 392, 248, 249, 74, 77, 27 y 28.

OCTAVO Y

NOVENO

Al amparo del artículo 849.2 de la LECriminal, en relación con el 24 de la C.E. y artículos 248, 249, 390, 392, 27 y 28 del C.P.

DECIMO

En base al artículo 849 nº 2 de la LECriminal se estiman infringidos los artículos penales aplicados.

UNDECIMO

Por la vía del artículo 5.4 de la LOPJ se denuncia vulneración del artículo 24 del C.P. en relación a los preceptos sustantivos aplicados.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 11 de Febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada el día 12 de Marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Lugo, condenó a Victor Manuel como autor de sendos delitos continuados de falsedad en documento mercantil para cometer un delito de estafa a la pena de cuatro años de prisión y multa de ocho meses en cuota diaria de mil ptas., con los demás pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia.

Contra la misma, se ha formalizado recurso de casación desarrollado a través de once motivos.

Previamente a su estudio, con el fin de mejor comprender las denuncias efectuadas, recordemos los hechos. Estos se refieren a que el recurrente-condenado Victor Manuel , a la sazón empleado del Banco Pastor en la localidad de Burela --Lugo-- a lo largo del año 1991 efectuó las siguientes alteraciones:

  1. En la letra de cambio NUM000 sustituyó la cuantía inicial de diez millones de ptas. por la de veinte, así como las fechas de libramiento y descuento, siendo abonada en la c/c que PORFESCO tenía en la indicada sucursal el día 24 de Diciembre de 19991.

  2. En la letra de cambio NUM001 creó la apariencia de un contrato cambial inexistente, por importe de treinta millones de ptas. efectuando el descuento y abonándola en la c/c que tenía Humberto con fecha 10 de Febrero de 1992 y

  3. Con idéntico procedimiento descontó y abonó en la c/c de Porfesco en la citada sucursal por un importe de veinte millones de ptas. con fecha 10 de Diciembre de 1991.

No ha podido determinar qué personas o entidades resultaron beneficiadas como consecuencia de las manipulaciones efectuadas. En todo caso, el Banco Pastor tuvo un quebranto económico de setenta millones de ptas.

Segundo

Estudiaremos en diferente orden del propuesto los once motivos del recurso, algunos de ellos de forma agrupada.

Comenzaremos estudiando los motivos primero, tercero y cuarto, todos por Quebrantamiento de Forma, con apoyo en los artículos 850-1º, 851-1º y 850-2º, respectivamente.

Las concretas denuncias casacionales son las siguientes:

  1. Denegación de prueba propuesta en tiempo y forma constituida por la Documental de la letra D de la calificación provisional, que tenía como finalidad que el Banco Pastor aportase los formularios conocidos como "3335" utilizados en el Banco para el descuento de efectos, en el que se debe hacer constar la persona que autoriza el descuento. La prueba fue aceptada pero no se cumplimentó, denegando la Sala la suspensión de la vista solicitada por la representación del recurrente.

  2. En el factum consta la frase "....múltiples operaciones ficticias...." que según el recurrente tiene un inequívoco carácter jurídico predeterminante del fallo.

  3. En el presente procedimiento no se han citado a otros posibles responsables de los hechos imputados.

Pasamos a estudiar tales vicios procedimentales.

En relación a la denuncia primera, debemos recordar la consolidada doctrina existente entre prueba pertinente y prueba necesaria, que tiene declarado que sólo la prueba necesaria puede integrar la denuncia que se efectúa, tanto de la perspectiva del Quebrantamiento de Forma, como desde la óptica constitucional del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, según la cual es preciso que desde un punto de vista formal se haya efectuado temporáneamente, la oportuna protesta, y desde un punto de vista material, que el recurrente haya justificado en su demanda la indefensión material producida, o lo que es lo mismo, que haya argumentado razonablemente que la solución final del caso había sido diferente de haberse practicado la prueba indebidamente denegada --SSTS nº 1516/98 de 30 de Noviembre, 1290/98 de 22 de Enero y 642/2000 de 19 de Abril, así como del TC ss. 217/98 y 219/98, entre otras muchas.

En el presente caso, el control casacional verifica que la prueba fue aceptada y su no práctica motivó la protesta por no haber accedido a la suspensión de la Vista --folio 123 Rollo de la Audiencia--: sin embargo desde el punto de vista, sin duda más relevante, de la necesidad de la prueba, nada ha argumentado con consistencia el recurrente, pues si se quería cuestionar su autoría con el modelo "3335", porque allí debe hacerse constar la identidad de la persona que hace el descuento, es claro que dicho formulario no es relevante en la medida que en efecto se hizo el descuento, y la autoría no queda desvirtuada por la ausencia en los autos de tales formularios, pues pudo efectuarse el descuento con otro modelo, y en todo caso lo relevante es que la Sala tuvo pruebas de la autoría del recurrente que no queda cuestionada por la hipotética presencia en los autos de tales formularios.

En relación a la denuncia de predeterminación del fallo, la frase acotada "....múltiples operaciones contables ficticias...." ni supone la descripción de un tipo penal ni integran conceptos jurídicos. Son términos descriptivos del uso normal del lenguaje, precisos para que la Sala pueda expresar la certeza o verdad judicial alcanzada.

En relación a la falta de citación a las partes del procedimiento, el recurrente, lamentablemente, confunde el contenido del vicio in procedendo denunciado. Este se refiere cuando una parte del proceso no fue citada al Plenario --ad exemplum, el responsable civil subsidiario, lo que impide su condena pues no fue oído--. Nada que ver con la pretensión del recurrente que a pretexto de este motivo trata de desviar la responsabilidad penal en otras personas no juzgadas ni condenadas, lo que en modo alguno puede tener acogida a través de este motivo casacional.

Los tres motivos conjuntamente estudiados, deben ser desestimados.

Tercero

Pasamos al estudio conjunto de los motivos segundo y undécimo, ambos por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales en denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia.

Tal afirmación equivale a decir que se ha condenado con un total vacío probatorio y exige de esta Sala casacional la verificación del "juicio sobre la prueba" del que queda extramuros la valoración de la existente por corresponderle al Tribunal de instancia de acuerdo con el art. 741 de la LECriminal y en virtud de la inmediación de que dispuso. Sólo en supuestos de falta de motivación o de conclusiones no razonadas ni razonables, en garantía de la efectividad de la interdicción de toda arbitrariedad --art. 9-3º C.E.-- podría esta Sala incluir dentro del ámbito del control casacional las conclusiones alcanzadas.

Desde esta doctrina, pasamos a estudiar ambos motivos.

No hubo vacío probatorio, ni la autoría queda cuestionada por la ausencia en los autos del formulario "3335". La propia sentencia razona en el primero de los Fundamentos la prueba de cargo tenida en cuenta, citando a tal efecto el extenso documento manuscrito del recurrente que reconoce y explica las falsedades y movimientos contables efectuados, coincidente con la realidad observada en las letras de cambio citadas y todo ello corroborado por la pericial caligráfica acreditativa de ser del recurrente las grafias dubitadas de las cambiales "....alta probabilidad...." se dice en el informe, y, finalmente, la realidad del perjuicio económico causado al Banco.

En este control casacional se verifica la existencia de tal prueba de cargo y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, que en modo alguno pueden estimarse como arbitrarias, a pesar de las declaraciones adversas del propio recurrente en el sentido de que no fue libre de redactar el escrito obrante a los folios 8 a 16 de las actuaciones.

A pretexto de inexistencia de prueba, lo que se cuestiona es la valoración de la prueba efectuada.

Procede la desestimación de ambos motivos.

Cuarto

Pasamos seguidamente al estudio de los motivos quinto, sexto y séptimo, todos por Infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 27, 28, 392, 248, 249, 77 y 74 del vigente Código Penal.

Las concretas denuncias casacionales efectuadas son:

  1. No hay un engaño antecedente motivador de un desplazamiento patrimonial en perjuicio de uno mismo o de tercero, ya que según el propio factum, falta la determinación del sujeto beneficiario del engaño, aún admitiendo que el recurrente sea el autor del engaño. Por lo demás, faltaría la nota del engaño bastante, porque la alteración es tan evidente que la detectaría cualquier empleado de banca, y finalmente no existe quebranto patrimonial porque la sociedad Porfesco una de las beneficiarias del descuento efectuado, tenía concedida en el Banco una línea de descuento de letras, por lo que en definitiva los problemas de impago tendrían una naturaleza estrictamente civil, todo ello le lleva a estimar que no existiría el delito de estafa.

  2. Existiría sólo un delito de falsedad documental, por lo que sería imposible la aplicación del art. 77 sobre el concurso medial, y singularmente no sería de aplicación la regla de imposición de la mitad superior de la pena correspondiente al delito más grave, siendo por el contrario aplicable el art. 74 pues se estaría en presencia de un único delito de falsificación al darse los elementos de la continuidad delictiva, se concluye afirmando que los hechos deberían sancionarse con una pena de año y medio de prisión, o dos como máximo y multa.

La tesis del recurrente expuesta y desarrollada en los tres motivos que se estudian conjuntamente no puede prosperar.

De entrada, debemos recordar que no se respeta el factum, que actúa como presupuesto para la admisibilidad del cauce casacional escogido. En efecto, se cuestiona la existencia de perjuicio y con claridad se reconoce en los hechos probados que el Banco Pastor tuvo un quebranto económico de setenta millones de pesetas a consecuencia de las acciones falsarias y engañosas. Hubo engaño y engaño suficiente, la peculiaridad del mismo estriba en que el autor del mismo fue el recurrente que con las anotaciones y descuentos relativos a las tres cambiales, generó el engaño en la propia entidad bancaria de la que era empleado, y tan suficiente fue el engaño que este fue real.

Ciertamente falta la determinación del sujeto beneficiario, pero esta determinación no le exige el tipo penal que se refiere a la realización de un acto de disposición en perjuicio propio o de un tercero.

Los hechos están bien calificados como constitutivos de un concurso medial de delitos continuados, continuidad delictiva que debe predicarse tanto del delito de estafa como del de falsedad, bien que, dentro del marco de examen que permite el delito debemos efectuar una corrección legal sin trascendencia en el campo de la pena.

La situación del delito de estafa cometido a medio de cheque, pagaré o letra de cambio, ha tenido tres respuestas por parte de la jurisprudencia de esta Sala en orden a determinar su punición, sin que al día de hoy exista una doctrina dominante.

Doctrina de la consunción, según la cual, se estaría ante un concurso aparente de normas entre el delito de falsedad y la estafa cometida a través de cheque, pagaré o letra de cambio, que debe resolverse de acuerdo con el art. 8-3º del Código Penal en favor del tipo de estafa agravado del art. 250-1-3º, SSTS 20 de Junio de 2001, nº 1501/2001 de 26 de julio.

Doctrina del concurso medial entre la falsedad y la estafa agravada del art. 250-1-3º a resolver por la aplicación de las reglas del concurso medial entre ambas figuras y con aplicación del art. 77 del Código Penal, SSTS de 27 de Marzo y 26 de Julio de 2000.

Doctrina de la autonomía de ambas figuras y en particular, manteniendo el disvalor específico de la falsificación, independientemente de su posterior uso para estafar. En tal caso se estaría en un concurso medial entre la falsedad y la estafa básica del art. 248, sin aplicación del supuesto del nº 3 del art. 250 porque el disvalor de la falsificación ya queda sancionado con la autónoma punibilidad de la falsedad, SSTS de 15 de Marzo y 4 de Mayo de 2001.

La sentencia sometida al presente control casacional, mantiene la tesis del concurso medial entre falsedad y estafa agravada, sancionando sólo esta última e imponiendo la pena de cuatro años de prisión y ocho meses de multa, de acuerdo con el art. 77 párrafo 2º que determina la imposición de una sola pena --la mitad superior de la pena correspondiente para la infracción más grave-- pena que partiendo de la señalada a las estafas agravadas del art. 251 se situaría entre los tres años y seis meses a los seis años de prisión y multa de nueve a doce meses. La sentencia condena a cuatro años de prisión y ocho meses de multa, pena que debe mantenerse no obstante el error, en menor, en cuanto a la pena de multa. No obstante se constata en este control casacional que la sentencia recurrida, a pesar de calificar los delitos de falsedad y estafa como de delitos continuados, olvida la aplicación del art. 74-1º del Código Penal que establece la imposición de la pena en su mitad superior. En efecto, en casos como el presente, de continuidad delictiva y de concurso medial, deben aplicarse sucesivamente las reglas de los artículos 74-1º y 77-2º, lo que, por decirlo gráficamente, llevaría a la aplicación de la mitad superior, de la mitad superior de la pena correspondiente al delito más grave --SSTS 219/99 de 12 de Febrero, 11 de Abril de 2000. Es evidente que en el marco del presente recurso de casación formalizado por el condenado, no va este a resultar perjudicado en relación a la situación acordada en la sentencia recurrida, por respeto al principio de interdicción de la reformatio in peius, por lo que la reflexión antedicha se agota en sí misma.

Procede la desestimación de los tres motivos.

Quinto

Pasamos seguidamente a los motivos octavo, noveno y décimo, los tres por el cauce del error facti. Son dos las cuestiones abordadas.

Alega el recurrente que a la sazón, presentaba sus servicios en la oficina de Vivero con cita de los documentos que así lo acreditan, y luego en Lugo, por lo que era imposible que fuera él quien efectuase las falsificaciones pues ya no estaba en la sucursal de Burela, de ello, extrae la conclusión que se le ha condenado sin pruebas por lo que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia.

También se refiere a la documental referente a la Sociedad Porfesco S.A. y Humberto , según la cual, el importe de las letras referidas en el factum fue descontado e ingresado en la c/c que ambos tenían en la sucursal del Banco Pastor de Burela.

Ninguno de los documentos acredita error alguno, y en todo caso, debemos recordar que la Sala de instancia valoró como prueba de cargo el texto manuscrito del propio recurrente obrante a los folios 8 a 16. Por ello, los documentos citados como presupuesto del pretendido error carecen de literosuficiencia o de potencia acreditativa propia, al estar desvirtuados por otras pruebas que fueron sobre las que el Tribunal motivó el juicio de certeza alcanzado.

En relación al ingreso del importe descontado de las letras falseadas en las cuentas de la Sociedad Porfesco y Humberto , tales datos están incluidos en el factum por lo que no existe ningún error, cuestión diferente es que los beneficiarios finales no hayan podido identificarse, pero en todo caso el perjuicio económico lo tuvo el Banco Pastor; del desconocimiento de los beneficiarios no puede derivarse la inexistencia de ilícito penal. Se está en presencia de una verdad judicial fragmentaria y parcial en relación a todo el desarrollo de lo realmente acontecido. Ello no es sino una manifestación, frecuente, de la fragmentariedad que recorre todo el sistema de justicia penal.

Los motivos deben ser desestimados.

Sexto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, debemos imponer al recurrente las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Victor Manuel contra la sentencia dictada el día 11 de Marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Lugo, con imposición de las costas causadas al recurrente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, recurrente y recurrido y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Lugo, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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