STS, 29 de Marzo de 2007

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2007:1969
Número de Recurso1299/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por el BANCO BILBAO-VIZCAYA, ARGENTARIA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cayetana Zulueta Luchsinger contra la Sentencia dictada, el día 14 de febrero de 2000, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Bilbao. Es parte recurrida la Compañía Mercantil LOHUR, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Pintado de Oyagüe.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Bilbao, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la compañía mercantil "LOHUR, S.A." contra el BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "... dicte sentencia por la que con íntegra estimación de la demanda, condene a la demandada a que reintegre a "LOHUR, S.L." las cantidades que indebidamente se pagaron a persona no legitimada. Asimismo la entidad bancaria demandada deberá ser condenada al pago de intereses, costas y gastos causados en este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación del BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...en su día dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones ejercitadas en la demanda, absolviendo libremente de las mismas a mi representado, con imposición de las costas causadas a la parte actora ...". la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora."

Contestada la demanda y dados el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual tuvo lugar en el día y hora señalados y compareciendo tanto la parte demandante como la demandada, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 24 de noviembre de 1997 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda que formula la Procuradora Sra. Echebarria en representación de LOHUR, S.L. frente al Banco Bilbao Vizcaya, S.A,. representado por el Procurador Sr. Apalategui Caras, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en la presente demanda. Con imposición de las costas procesales a la parte actora ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación LOHUR, S.L. . Sustanciada la apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia dictó Sentencia, con fecha 14 de febrero de 2000, con el siguiente fallo: " Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Doña Yolanda Echevarria Gabiña en nombre y representación de LOHUR, S,L., contra la sentencia dictada en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 647/95 de que dimana el presente rollo, y revocamos dicha resolución, debemos condenar y condenamos al demandado Banco Bilbao Vizcaya, S.A. a que abone a la parte actora LOHUR, S.L. la cantidad de 15.641.658 pts, más los intereses legales del art. 921 de la LEC, sin hacer expresa condena de las costas procesales de ambas instancias a ninguna de las partes".

TERCERO

BANCO BILBAO-VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Cayetana Zulueta Luchsinger, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico por error en la apreciación de la prueba.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico por error en la apreciación de la prueba.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico por error en la apreciación de la prueba.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico por error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

CUARTO

Admitido únicamente el motivo quinto del recurso formulado y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. María Jesús Pintado, en nombre y representación de LOHUR, S.L., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el catorce de marzo de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos probados necesarios para la comprensión del presente recurso son los siguientes: LOHUR, S.L. demandó al BANCO BILBAO VIZCAYA (BBV) con base a los siguientes hechos:

D. Joaquín había desempeñado el cargo de contable en la empresa LOHUR, S.L. y no estaba autorizado a utilizar la firma social. Entre 1986 y 1991 falsificó una serie de cheques mediante la utilización de una firma estampillada de uno de los dos administradores de la empresa, lo que reconoció en una escritura notarial. Por estos hechos, se siguieron diligencias penales contra el mencionado contable que fueron archivadas. La falsificación causo un perjuicio a la empresa demandante de 15.641.658 ptas. (94.008,26 euros), según se consideró probado en la sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Bizcaia, de 14 febrero 2000 . Estos cheques habían sido cargados en la cuenta que la empresa LOHUR tenía en una sucursal de BBV, quien, según se probó, nunca verificó la autenticidad de las firmas.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao desestimó la demanda, al no atribuír valor a los datos que aparecían en el acta de manifestaciones, puesto que diferían absolutamente de lo declarado por el propio Sr. Joaquín en el procedimiento penal seguido a instancias de LOHUR del que fue absuelto y que los cheques no fueron firmados por quien aparecía en ellos, el administrador Sr. Hugo, por tratarse de una estampilla. La sentencia de la sección 3ª Audiencia provincial de Bizcaia, de 14 febrero 2000, revocó la sentencia apelada y estimó el recurso, por considerar que las diligencias penales no son significativas, porque aunque se observa "una cierta negligencia del librador en su conducta", ésta no tuvo entidad suficiente para erigirse en la causa del pago indebido de los cheques y exonerar al Banco de responsabilidad, porque le es exigible la diligencia de un comerciante experto y el que los cheques estuviesen firmados con una estampilla debe calificare como conducta gravemente negligente del banco. Contra esta sentencia se formula el presente recurso de casación

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar el único motivo del recurso debe señalarse que el auto de admisión de esta Sala, de fecha 7 mayo 2003, excluyó los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, por estar basados en error en la apreciación de la prueba, materia que no tiene acceso a la casación a partir de la reforma de la Ley procesal, por ley de 30 abril 1992, por lo que sólo se admitió el motivo quinto .

Este motivo, al amparo del artículo 1692, LECiv, denuncia la infracción del artículo 156 LCCh y la jurisprudencia que se alega: las sentencias de 18 julio 1994 y 9 marzo 1995 . La parca argumentación señala que al no haberse dado cuenta la empresa demandante y ahora recurrida de la utilización por uno de sus empleados de una estampilla conteniendo la firma de uno de los administradores, concurrió una negligencia por su parte que debería haber producido una compensación de culpas.

El motivo no puede ser admitido por este fundamento.

El artículo 156 de la Ley 19/1985, de 16 de julio Cambiaria y del cheque (LCCh), establece que "El daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiera procedido con culpa".

Esta Sala ha venido manteniendo la responsabilidad del librado en el pago de cheques falsos o falsificados, como afirma la sentencia de 3 enero 1994, que aun referida a la legislación anterior a la ley 19/1985, proclamó que el principio había sido ya aceptado en la jurisprudencia: "[C]onstituye una muy constante doctrina jurisprudencial en torno a la responsabilidad económica que puede surgir del abono de talones y de cheques falsificados, la de proyectar ésta sobre los Bancos que les hubieran satisfecho, actuando negligentemente, o por error, y aun cuando hubiere sido de buena fe, responsabilidad que se mantiene incluso en los supuestos de falsificación de dichos libramientos de pago, [...]", de manera que "[n]o puede olvidarse que ya con mucha antelación y con base en el artículo 1162 CC y en los 534 y 536 del Código de comercio, se venía manteniendo por la doctrina de esta Sala el criterio de que el librado había de guardar la debida diligencia a fin de evitar perjuicios al librador abonando talones a terceros en perjuicio del mismo, responsabilidad que se extiende al abono de cheques falsos[...]". En virtud de esta doctrina, esta Sala ha considerado responsable al Banco cuando ha pagado cheques falsificados por medio del sistema de truncamiento "[q]ue implica la inmovilización del título en la oficina bancaria donde se ha presentado para su cobro, de manera que se hace llegar al librado sólo la información en soportes electrónicos gestionados de forma centralizada por toda la Banca[...]" (sentencia de 9 febrero 1998 ); también cuando el Banco conocía las irregularidades que ocurrían en la oficina y no tomó las medidas adecuadas para impedirlo (sentencia de 24 marzo 2003 ) y en la disposición de fondos por una persona no autorizada, de lo que no se enteró la afectada, porque no había un buen sistema de información, lo que significa la vulneración del deber de diligencia (sentencia de 25 noviembre 2003 ).

De aquí ha mantenido esta Sala que, según determina la sentencia de 9 febrero 1998, con cita de la de 15 julio 1988, "[l]a diligencia exigible al Banco no es la de un buen padre de familia, sino la que corresponde al demandado como Banco, comerciante experto que, normalmente, ejerce funciones de depósito y comisión, por lo cual, según establecen los artículos 255 y 307 del Código de Comercio, se le exige un cuidado especial en estas funciones[...]".

TERCERO

Esta obligación de especial diligencia deriva, al mismo tiempo, del cumplimiento del contrato de cuenta corriente. En efecto, para la validez del cheque, el artículo 106 LCCh establece los requisitos que debe contener, entre los que se encuentran, por lo que se refiere al presente recurso, "la firma del que expide el cheque, denominado librador". A tal efecto, la sentencia de 17 mayo 2000 consideró que el Banco librado había actuado negligentemente cuando pagó "[d]istintos y numerosos talones, en los cuales la firma del antes mencionado apoderado no aparece manuscrita sino estampillada, y que no se había pactado entre la compañía mercantil «Anatronic, SA» y el «Banco Bilbao Vizcaya, SA», ni se permitió en ningún momento por aquélla a la entidad bancaria el dar por buena y como auténtica otra firma que no fuera la manuscrita por el mencionado apoderado, es evidente que el Banco ha abonado, como válidos, cheques nulos[...]" y ello porque el artículo 107 LCCh establece que el título que carezca de alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente (el 106 ), no se considera cheque. De esta manera, sigue diciendo la mencionada sentencia que "[L]a entidad bancaria está obligada a mantener una actitud diligente respecto al pago de cheques y debe verificar que el título está correctamente firmado por el librador, de manera que ha de realizar una labor de comprobación de los requisitos intrínsecos y extrínsecos del talón, y en el supuesto de que mantenga una conducta negligente en las labores de comprobación incurrirá en responsabilidad contractual, sin que sea aplicable aquí la regla del artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que hace referencia a los cheques falsos o falsificados pero no a los nulos".

CUARTO

Finalmente, debemos referirnos a la alegada concurrencia de culpas entre la entidad bancaria y la titular de la cuenta corriente contra la que se libraron los cheques por cuyo pago se reclama. Ciertamente, las sentencias de 18 julio 1994 y 9 marzo 1995 citadas como infringidas por el banco recurrente, contienen declaraciones en el sentido de que puede existir también una culpa compartida cuando ambos hayan actuado de forma negligente, pero debe recordarse aquí: a) que la sentencia recurrida declara que se ha probado que la negligencia de LOHUR, S.L. no tuvo la entidad suficiente como para producir este efecto; b) Que la sentencia de esta Sala de 3 enero 1994 entiende que sólo cuando se haya acreditado la culpa de la libradora, puede exonerarse al librado de la obligación de responder, y c) que no se ha probado, ni tan sólo se ha discutido, que el Banco estuviese autorizado para aceptar cheques estampillados, sin la firma autógrafa del librador. Por todo ello debe concluirse que la aplicación de la excepción contenida en el artículo 156 LCCh para exonerar o hacer compartir la responsabilidad por la falsificación de un cheque debe ser probada de forma exacta, porque la norma general es la de que el librado responde, como se comprueba del examen de la jurisprudencia de esta Sala, que ha aplicado de forma constante este principio y sólo ha aceptado que se comparta cuando se ha probado que la culpa o negligencia del librador era de tal entidad que minimizaba la del librado en el pago del cheque. Porque como afirman las sentencias de esta Sala de 15 julio 1988 y 9 febrero 1998, el Banco en el contrato de cuenta corriente en que se inserta el cheque, debe comprobar la firma del cliente y si está autorizada o no y no se ha probado en el caso actual que se hubiese pactado la admisión del tipo de firma que se utilizó.

Por todos los anteriores razonamientos, debe rechazarse el único motivo admitido del recurso de casación presentado por Banco Bilbao Vizcaya.

QUINTO

La desestimación del único motivo admitido del recurso de casación formulado por el recurrente BANCO BILBAO VIZCAYA determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1715.3 Lecv .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de fecha catorce de febrero de dos mil, en el recurso de apelación número 718/97.

  2. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

40 sentencias
  • SAP Madrid 374/2020, 20 de Noviembre de 2020
    • España
    • 20 Noviembre 2020
    ...puede obviarse que, en aquel caso, no aparecía actuación alguna negligente del titular de la cuenta. El apelante invoca también la STS de 29 de marzo de 2007, que igualmente responsabiliza al banco del pago de los cheques falsif‌icados. En ese caso, la falsif‌icación provino también de un e......
  • STS 729/2016, 20 de Diciembre de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 20 Diciembre 2016
    ...Comercio. Fundamenta el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en las SSTS de 17 de mayo de 2000 y 29 marzo de 2007. El motivo debe ser En el presente caso, la entidad demandada actuó como una intermediaria o domiciliataria para el pago del citado pagaré......
  • SAP Lleida 72/2012, 23 de Febrero de 2012
    • España
    • 23 Febrero 2012
    ...conducta negligente en las labores de comprobación incurrirá en responsabilidad contractual. En el mismo sentido se pronuncia la STS de 29 de marzo de 2007 insistiendo en que debe apreciarse la responsabilidad de banco librado en aquellos casos en que no actúa con la diligencia de un comerc......
  • SAP Madrid 104/2021, 2 de Marzo de 2021
    • España
    • 2 Marzo 2021
    ...puede obviarse que, en aquel caso, no aparecía actuación alguna negligente del titular de la cuenta. El apelante invoca también la STS de 29 de marzo de 2007, que igualmente responsabiliza al banco del pago de los cheques falsif‌icados. En ese caso, la falsif‌icación provino también de un e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-2, Abril 2009
    • 1 Abril 2009
    ...del salario que cabe atribuir a las indemnizaciones que conforman el crédito objeto de la presente tercería de mejor derecho. (STS de 29 de marzo de 2007; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la HECHOS.-Entre el Banco SCH, S. A., y don J. L. se concertaron dos pólizas ......
  • Las nuevas tecnologías en la estrategia comercial de la empresa
    • España
    • Revista de Contratación Electrónica Núm. 106, Julio 2009
    • 1 Julio 2009
    ...inherente al tráfico bancario, tal y como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1988, 9 de febrero de 1998 y 29 de marzo de 2007.” Finalmente, cabe reseñar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Murcia de 30 de marzo de 2007 como ejemplo de que en ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR