STS, 17 de Febrero de 2009

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2009:801
Número de Recurso122/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 122/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por DON Luis Enrique representado por la Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de Enero de 2006, sobre archivo de la Información Previa nº 577/2005.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Luis Enrique, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente al acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamento de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución que se recurre ordenándose la incoación de expediente disciplinario para la depuración de las responsabilidades en que pudieran haber incurrido el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Ángel y la Secretario Judicial Sra. Doña Olga, Juez Sustituto y Secretario Judicial, respectivamente, del Juzgado de Instrucción Unico de Ripoll.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de contestación se opuso a la demanda solicitando se dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto por D. Luis Enrique contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de Enero de 2006, al ser el mismo plenamente conforme a Derecho.

TERCERO

Por auto de 8 de Marzo de 2007 se dio traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones, que evacuaron las partes con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 10 de Febrero de 2009, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE CANCER LALANNE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación de D. Luis Enrique del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo general del Poder Judicial, de 18 de Enero de 2006, que de conformidad con el informe del Servicio de Inspección, decidió archivar la información Previa nº 577/2007, relativa a actuaciones ocurridas en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Ripoll, y la remisión de fotocopias de las mismas al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en cumplimiento del art. 201.5.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 152 del mismo texto, que establece la competencia de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia para, en su caso, la practica de información sumaria por si procede el cese del Juzgado Sustituto de dicho Juzgado D. Jose Ángel, si su conducta durante aquellos hechos, se entendiera reveladora de falta de idoneidad o aptitud para desempeñar cargo judicial, interesando de su Presidente la comunicación de la resolución que se adopte.

SEGUNDO

En el acuerdo recurrido se exponen como antecedentes y consideraciones: << con fecha 24 de Junio de 2005, Don Luis Enrique, Letrado del Itre. Colegio de Abogados de Barcelona, remitió al Servicio de Inspección escrito en el que denuncia los hechos ocurridos el 8 de Marzo de 2005 en el Juzgado de Instrucción único de Ripoll.

Los hechos que refiere tuvieron lugar cuando acudió a dicho Juzgado a fin de ejercitar la defensa del Sr. Enrique en el juicio de faltas número 703/2004, procedimiento que se sigue ante el Juzgado de Instrucción de Ripoll, momento en el que se le requirió que se identificase, negándosele el acceso al interior del edificio del Juzgado y siendo empujado en dos ocasiones por el agente de seguridad.

Posteriormente, en el acto del juicio, prosiguieron los incidentes, que culminaron con la incoación al Letrado ahora denunciante de las Diligencias Previas 92/05, "por los graves hechos que su conducta ha provocado en el Juzgado el día de hoy" y en concreto porque "cuando se le ha dado el acta para firmarla, se ha puesto en contra del consentimiento tanto de S.Sª como de la Sra. Secretaria, a escribir en la misma manifestaciones que según el no se habían recogido correctamente".

Entiende el interesado que concurría causa de abstención en el Magistrado y en la Sra. Secretario Judicial por interés indirecto en el pleito y, por este motivo, en fecha de 10 de Marzo de 2005 interpuso incidente de recusación contra el citado Sr. Magistrado.

Formulado el incidente el propio día 10 de Marzo en la oficina judicial del Juzgado de Instrucción y Primera Instancia de Ripoll, habiendo tenido el Juez conocimiento del mismo, en fechas 17 y 18 de Marzo de 2005, dictó sendas providencias por las cuales ordenaba la practica de diferentes diligencias instructoras, notificadas por fax a esta asistencia letrada el día 18 de Marzo de 2005.

En fecha de 21 de Marzo de 2005, interpuso sendos recursos de reforma y subsidiarios de apelación contra las indicadas providencias en las que constituía su alegación mas destacada la incompetencia funcional del Juzgado para continuar la instrucción dado el tenor literal del artículo 225.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial y la formulación del incidente de recusación.

Solicita se acuerde la incoación del expediente disciplinario contra el Sr. Juez Jose Ángel y contra la Sra. secretario del Juzgado de Instrucción número 1 de Ripoll y, previos los trámites oportunos, se impongan las sanciones disciplinarias que cupiesen en derecho.

No obstante lo expuesto, se comprueba que el Juzgado al que nos referimos carece de titular, estando servido por Sustituto, por lo que, por ello se propone el archivo de la presente queja y su remisión al TSJ de Cataluña a los efectos del art. 201,5 d) LOPJ en relación con el art. 152 del mismo Texto, que establece las competencias de las Salas de Gobierno de los TSJ para que en su caso la práctica de la información sumaria por si procede el cese del Sustituto del Juzgado Unico de Ripoll, Don Jose Ángel.

TERCERO

En la demanda suplica D. Luis Enrique la nulidad de pleno Derecho del acuerdo impugnado, ordenándose la incoación de expediente disciplinario para la depuración de las responsabilidades en que pudieren haber incurrido D. Jose Ángel y la Secretaria Judicial Dª Olga ; Juez Sustituto y Secretaria Judicial, en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción único de Ripoll, en el momento que ocurrían los hechos a que se refiere el acuerdo del Consejo del que deriva este proceso.

En esencia la fundamentación jurídica del demandante se argumenta en que, según el actor, las facultades disciplinarias de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, respecto de los jueces y magistrados sometidos a su gobierno, han de ejercitarse en los términos legales -art. 156.6. LOPJ de modo que como el art. 421.1.c) y d) de la LOPJ -, no habilita de competencia a dichas Salas de Gobierno para la imposición de sanciones correspondientes a faltas graves y muy graves, que es como deben calificarse los hechos relativos a las quejas del demandante y de su defendido D. Enrique contra el Juez Sr. Jose Ángel, y el art. 423, LOPJ, declara que el inicio del expediente disciplinario se efectúe por acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ, y en el art. 421.1.c) de la misma Ley que sea esa misma Comisión, y, en su caso el Pleno, quienes tienen competencia para imponer esa clase de sanciones, es por lo que el demandante estima que se produjo la infracción de esos preceptos, al considerar improcedente la remisión a la Sala de Gobierno el curso de las actuaciones.

También alude a la aplicabilidad al caso del apartado e) del art. 62.1 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, 30/1992, para fundar la nulidad del acuerdo recurrido, pues según afirma está documentalmente acreditado que el Juez Sr. Jose Ángel dictó en el juicio de faltas núm. 703/2004 y en las Diligencias Previas núm. 92/2005, seguidas ante el Juzgado de Ripoll, no solo sentencia el 10 de Enero de 2005, sino también las providencias de 17 y 18 de Marzo de 2005, en el segundo, antes de haberse resuelto el incidente de recusación planteado contra el Juez, en ambos procesos.

Añade la vulneración del art. 24 de la Constitución, por cuanto que, según viene a decir, el acuerdo recurrido tiene una motivación insuficiente y no justificada, al no aludir a todos los hechos denunciados, ni haber expuesto razones suficientemente fundadas en Derecho para justificar la no aplicación de los arts. 205.1 y 421 y 423, de la LOPJ. Motivo que relaciona con el apartado a) del citado art. 62.1, Ley 30/92.

CUARTO

La Abogacía del Estado en la contestación a la demanda suplica se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones del demandante. Para fundarla, alude en primer lugar a que el CGPJ, carece de potestades disciplinarias respecto del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

En segundo lugar, expone que el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de Febrero de 2006, folios 195 y 196 del expediente da respuesta a la solicitud de informe de la Comisión Disciplinaria del CGPJ, contenida en el acuerdo recurrido, en relación con el carácter de Juez Sustituto del Sr. Jose Ángel, principal imputado en la queja. Y a que no se aprecia causa de inidoneidad o falta de aptitud para desempeñar cargo judicial, al amparo de los arts. 201.5.d) y 152 de la LOPJ.

Y, en último término que el objeto de la queja, demuestra que en el asunto a resolver, lo que en realidad se aprecia es una discrepancia del Abogado denunciante, con las resoluciones judiciales adoptadas por el Juez Sr. Jose Ángel, en el transcurso del juicio de faltas 703/2004 y de la Diligencia Previa 92/2005, cuya solución no es competencia del Consejo.

QUINTO

Para dilucidar la cuestión planteada en este proceso es de tener en cuenta que el alcance del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ, de 18 de Enero de 2006, contra el que se dirige este recurso contencioso-administrativo, no podía entenderse, como así parece hacerlo el actor, en el sentido de una desestimación de las quejas por éste suscitadas, sino que se presentaba como una decisión de archivo de las quejas, condicionada a lo que se informara por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a la vista de que el Sr. Jose Ángel, objeto sustancial de las quejas, en el momento de los hechos ostentaba la calidad de Juez Sustituto, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, información que se pedía con la finalidad de determinar si por las circunstancias de los hechos denunciados, venía a demostrarse la falta de idoneidad del Sr. Jose Ángel para el desempeño del cargo judicial. Y así se infiere del acuerdo de la citada Sala de Gobierno, recogido en los folios 195 y 196 del expediente, que reflejaban el acuerdo de esa Sala del 21 de Febrero de 2006, en que se decía que tras el examen de los hechos no se apreciaba que concurriera causa de inidoneidad para el cargo de Juez Sustituto por parte de D. Jose Ángel. Acuerdo que recibido por la Comisión Disciplinaria del CGPJ, determinó el acuerdo de 15 de Marzo de 2006, que, a su vista decretó el archivo de las actuaciones (sin duda referidas a la Información Previa nº 577/2005, abierta con ocasión de la queja del actor).

Igualmente debe considerarse que según se infiere de los preceptos reguladores del estatuto de los Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes -arts. 200.1.2 y 3 art. 201, 1 a 5, art. 298.2, en relación con los arts. 152, 2 y 6, 160.8 y 172, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Título V bis, del Reglamento de la Carrera Judicial, aprobado por acuerdo del Pleno del CGPJ, de 7 de Junio de 1995 -, entre las características definidoras de dicho estatuto, para el caso que ahora se resuelve, tiene especial relieve la intensa intervención que para su designación y remoción tienen las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, y la nota de inamovilidad temporal -art. 298.2, LOPJ - con que aquellos desempeñan sus funciones. Lo que explica la razonabilidad de que en el acuerdo impugnado se ordenara la remisión de la fotocopia de las actuaciones a la Sala de Gobierno del TS de Cataluña, para, en su caso, tras la practica de la información sumaria a que alude el art. 201.5.d), LOPJ, proceder al cese del Juez Sustituto denunciado, de evidenciarse falta de idoneidad para el desempeño de cargo judicial. Así mismo el que no se acudiera a las reglas procedimentales propias del ordinario procedimiento disciplinario de los Jueces y Magistrados de Carrera, dado que claramente, la reseñada nota de inamovilidad temporal, hace imposible que les puedan ser aplicadas la mayoría de las sanciones de suspensión temporal de funciones previstas para las faltas muy graves, en el art. 420, LOPJ, y visto que la generalidad de los hechos susceptibles de ser encuadrados en las faltas definidas por los arts. 417 a 419, LOPJ, para Jueces y Magistrados, son reveladoras de falta de aptitud o idoneidad para el desempeño de cargos judiciales. Aptitud o idoneidad que de acreditarse, inexorablemente determina el cese del Juez o Magistrado sustituto.

SEXTO

Las anteriores consideraciones privan de efectividad a las alegaciones del demandante relativas a la supuesta infracción de los arts. 421 y 423 de la LOPJ, al no ser estos preceptos de aplicación al caso.

Igualmente debe desestimarse la alegación relativa a la aplicabilidad del art. 62.1.e) de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, 30/1992, ya que el acuerdo de la Comisión Disciplinaria contra el que se dirige el recurso contencioso-administrativo, no contiene afirmación alguna sobre si el Juez Sustituto denunciado, había dictado sentencia en el juicio de faltas 703/2004, o providencias en las Diligencias Previas 92/2005, después de conocer la existencia de una recusación presentada contra él por el Abogado demandante y su cliente. Esa circunstancia quedaba a resultas de lo que decidiera la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña, en la información sumaria a realizar, por lo que, si acaso, era la decisión que a su final se adoptase -la de 21 de Febrero de 2006- o la subsiguiente de la Comisión Disciplinaria del CGPJ -15 de Marzo de 2006-, las que debían soportar la carga impugnatoria que ahora se dilucida.

Es, en último término, por demás inconsistente la invocación de infracción del art. 24 de la Constitución, pues el acuerdo recurrido tenía formal y materialmente, motivación suficiente para justificar lo que decretaba, vistas las consideraciones que antes se han hecho sobre la intervención de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia en el régimen de designación y cese de los Jueces sustitutos.

SEPTIMO

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo objeto de esta resolución judicial.

OCTAVO

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Enrique contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 18 de Enero de 2006, sobre archivo de la Información Previa nº 577/2005, relativa a actuaciones judiciales ocurridas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ripoll.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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