STS, 4 de Febrero de 2009

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2009:724
Número de Recurso30/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 30/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Arturo, representado por el Procurador don Silvino González Moreno, frente al Acuerdo de 4 de octubre de 2005 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (dictado en la Información Previa núm. 299/2005).

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de don Arturo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó así:

"SUPLICO A LA SALA que admitiendo este escrito, tenga por interpuesta demanda contencioso-administrativa y, previos los trámites pertinentes, dicte sentencia por la que declare no ser conforme a derecho la Resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 4 de octubre de 2005".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de enero de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. NICOLÁS MAURANDI GUILLÉN, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Arturo, recurrente en el actual proceso contencioso-administrativo, presentó el 11 de marzo una denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), referida al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Valencia por el retraso en la tramitación del recurso contra la tramitación de grado y por el cambio de centro.

El Acuerdo de 4 de octubre de 2005 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, que es el acto impugnado en el presente proceso jurisdiccional, resolvió archivar las actuaciones, asumiendo para ello el Informe emitido por el Servicio de Inspección.

Este Informe justificó su propuesta en el informe que, a su vez, había sido remitido por el órgano denunciado, y decía lo siguiente:

"(...) Que el denunciante.tiene aperturados tres expedientes en ese Juzgado, datando la incoación del primero de ellos en fecha 7 de marzo de 2005, consistiendo todos ellos en quejas ordinarias que nada tienen que ver con lo que expone en el escrito de queja.

Asimismo, parace desprenderse de su reclamación que, no denuncia dilación alguna de este Juzgado, sino de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, a la hora de revisar su clasificación penitenciaria y destino, cuya determinación es competencia exclusiva de aquella Dirección General, conforme al artículo 31 del Reglamento Penitenciario ".

SEGUNDO

La demanda formalizada en el actual proceso comienza con un apartado de HECHOS en el que se limita a dejar constancia de la queja presentada y de la actuación que fue seguida por el Consejo, consistente en reclamar informe a la titular del Juzgado denunciado, en la emisión del suyo por el Servicio de Inspección y en el Acuerdo que aquí es objeto de impugnación.

Luego, el apartado de FUNDAMENTOS DE DERECHO, esgrime dos motivos de impugnación sustantivos. Uno señala la vulneración del artículo 432.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por haber limitado el Consejo su actividad a pedir informes a la Juez y decidir sólo en función del que así fue emitido, pero sin exigir un detalle de la tramitación de los tres expedientes existentes en el Juzgado que este mencionaba en su informe. El otro reprocha falta de motivación, con cita del artículo 423.3 de la LOPJ, por considerar que la resolución recurrida se limita a transcribir la propuesta que le fue trasladada sin añadir el más mínimo argumento.

La pretensión ejercitada en el SUPLICO es, como ya se ha expresado en los antecedentes, que se declare no conforme a derecho la resolución recurrida.

TERCERO

Los criterios seguidos por el Consejo para justificar su decisión de archivo fueron acertados, por lo que se explica seguidamente.

El CGPJ no está obligado a iniciar su actuación investigadora ante cualquier denuncia que impute una posible responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados, sino únicamente cuando los términos y el contenido de dicha denuncia ofrezcan datos suficientes que demuestren razonablemente la conveniencia de la investigación por exteriorizar los mismos unos mínimos indicios sobre su verosimilitud.

Así lo imponen, de un lado, el principio de eficacia administrativa (art. 103 CE ), que conlleva la necesidad de evitar actuaciones gratuitas o innecesarias; y, de otro, el derecho al honor reconocido a todas las personas, incluidas las que forman parte de la Administración de Justicia (art. 10 CE ), que aconseja evitar actuaciones que puedan comprometer públicamente su buen nombre personal y profesional si no existe para ello la debida justificación.

Lo anterior es plenamente aplicable al actual caso litigioso. El Consejo actuó correctamente, porque recabó información al órgano denunciado y sólo archivo cuando este le señaló que sobre la materia objeto de queja no había ningún expediente en el juzgado, al versar los existentes sobre otras materias. Y decimos que actuó correctamente porque, sin indicarse en la denuncia que le fue presentada datos precisos sobre concretos procedimientos referidos a esa materia de clasificación de grado que era objeto de queja, los principales elementos de conocimiento que se podían tomar en consideración eran los suministrados por la Juez, y no había razones para desconfiar de la exactitud de dicha información.

Por otra parte, tampoco la demanda formalizada en el actual proceso ha ofrecido detalles o circunstancias que pudieran revelar una posible irregularidad en esa materia de clasificación de grado a la que estuvo circunscrita la queja presentada ante el Consejo.

La impugnación de falta de motivación es igualmente injustificada. Porque el Informe de la Inspección ofrece razones para apoyar el archivo que propone y, siendo estas suficientes para explicarlo, no era necesario completarlo con otras consideraciones.

CUARTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Arturo frente al Acuerdo de 4 de octubre de 2005 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (dictado en la Información Previa núm. 299/2005), al ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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