STS, 25 de Febrero de 2009

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2009:818
Número de Recurso375/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 375/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jaime, representado por la Procuradora Dña. Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 24 de abril de 2007 (Información Previa núm. 470/2007).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 30 de abril de 2007, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial notificó a D. Jaime, el archivo de la queja por él presentada (Información Previa núm. 470/2007), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 24 de abril de 2007, por entender ésta que se refería al contenido de cuestiones jurisdiccionales de las que el ahora recurrente discrepa.

SEGUNDO

Por escrito fechado el 3 de julio de 2007 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se adjuntaba la comunicación del Colegio de Abogados por la que se designaba Letrado y Procurador del turno de oficio a D. Jaime, para recurrir ante esta Jurisdicción el Acuerdo del CGPJ de 24 de abril de 2007, por el que se archiva la Información Previa 470/2007. Interpuesto en forma el recurso con fecha 19 de julio de 2007, se admitió a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 8 de octubre de 2007 la Procuradora Dña. Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo, en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, literalmente, que "se dicte resolución por la que se dicte instrucción dirigida a dejar sin efecto el Auto del archivo de 18 de febrero de 2007 y se entre a conocer sobre el fondo del asunto a que dio lugar el recurso 2/61/2004, si es preciso, dirigiendo solicitud de designación a los Colegios de Procuradores y Abogados de Madrid o requiriendo a los ya designados a formalizar el correspondiente recurso".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 3 de diciembre de 2007, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo al tratarse de una discrepancia referida al contenido de la actuación jurisdiccional denunciada y ajena a la competencia del Consejo General del Poder Judicial.

QUINTO

Por Auto de 13 de diciembre de 2007 se denegó el recibimiento del pleito a prueba.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 24 de Febrero de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE CANCER LALANNE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 24 de abril de 2007, por el que se archiva la Información Previa 470/2007, formulada por D. Jaime, por entender que su queja se refería al contenido de cuestiones jurisdiccionales con las que el interesado discrepa.

SEGUNDO

El adecuado entendimiento de la cuestión litigiosa exige tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. Con fecha 30 de marzo de 2007 tuvo entrada en el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, escrito presentado por Don Jaime en el que expone su disconformidad con el auto de 18 de febrero de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que acuerda el archivo de la causa. Según exponía, por Auto de dicha Sala de 5 de junio de 2006, se acordó decretar el archivo de las actuaciones concediéndosele el plazo de 10 días para subsanar el defecto.

  2. Por escrito de 19 de junio de 2006 se le informó del Letrado y Procurador que tenía designados del turno de oficio, a los que se les concedió el plazo de dos meses para formalizar el recurso. Sin embargo, transcurrido el plazo mencionado, su representación jurídica no formalizó el oportuno recurso.

  3. Exponía en su escrito que no era responsabilidad suya que se hubiera nombrado una procuradora no capacitada para ejercer sus funciones, teniéndose que haber nombrado otro procurador por el Tribunal Supremo cualificado en la materia. Consecuencia de lo expuesto, solicitaba se interviniera para corregir la actuación irregular.

  4. El Informe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial concluía que los términos de la queja, revelaban únicamente la disconformidad del denunciante con las resoluciones dictadas por el Órgano Judicial. Con base a este argumento, la Comisión Disciplinaria decide el archivo de la queja formulada.

TERCERO

La parte demandante hace constar de forma muy sucinta en su escrito de demanda, que la decisión de archivo del recurso contencioso administrativo le ha generado indefensión y ha dado lugar a una resolución injusta que podría conllevar una corrección disciplinaria por parte del Consejo General del Poder Judicial y la reapertura del procedimiento por falta de observancia de tutela jurisdiccional y de las garantías constitucionales. Por esa razón, solicita de esta Sala la reapertura de las Diligencias Informativas archivadas por el Consejo y el nombramiento de nuevo Letrado y Procurador.

El Abogado del Estado ha pedido la desestimación del recurso contencioso-administrativo por tratarse de una discrepancia contra actos jurisdiccionales no revisables a través de este recurso

CUARTO

Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones (sentencias de 6 de febrero de 2001, 28 de mayo de 2002, 2 de noviembre de 2005, 25 de octubre de 2006 y 27 de septiembre de 2007, entre otras muchas) que el control del contenido de los actos jurisdiccionales ha de hacerse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales sin que el Consejo General del Poder Judicial pueda pronunciarse sobre el acierto jurídico de las decisiones judiciales.

En este caso, además, se da la circunstancia de que la actuación procesal que censura el recurrente se debe a la procuradora que le fue asignada del Turno de Oficio, pues, requerida por el órgano judicial para interponer el recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses, no lo verificó, careciendo el Consejo General del Poder Judicial de competencia para pronunciarse al respecto (en este sentido, sentencia de 19 de septiembre de 2001 dictada en el rec. 544/1997 ), sin perjuicio de que hiciera ver al recurrente que podía poner los hechos en conocimiento del Colegio profesional correspondiente.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el presente el recurso contencioso-administrativo, sin que concurran razones que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución española

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 375/2007, interpuesto por D. Jaime, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 24 de abril de 2007 (Información Previa núm. 470/2007).

  2. Que no hacemos especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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