STS, 25 de Febrero de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:779
Número de Recurso587/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/587/2007, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de Don Tomás, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 26 de septiembre de 2007 (información previa número 1061/2007), que acuerda el archivo de la queja formulada relativa al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008 se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de Don Tomás, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 26 de septiembre de 2007 (información previa número 1061/2007), que acuerda el archivo de la queja formulada relativa al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, termina suplicando de esta Sala que "...Y siguiendo el juicio por sus trámites, dicte en su día Sentencia por la que estimando la demanda, declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida, acordando reformar la misma, en el sentido de iniciar la tramitación de expediente disciplinario de conformidad con la denuncia interpuesta". Por segundo Otrosí Digo se interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Por escrito de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 26 de junio de 2008, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Por Auto de 23 de julio de 2008, se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del presente proceso.

CUARTO

Habiéndose evacuado los escritos de conclusiones por las partes, por providencia de 17 de noviembre de 2008, se declararon conclusas las actuaciones y por providencia de 12 de febrero de 2009, se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el día 30 de julio de 2007, Don Tomás presentó una denuncia relativa a las Secciones Segunda y Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Exponía el entonces denunciante un total de hasta diez irregularidades cometidas por el citado órgano judicial en el seno del procedimiento contencioso administrativo nº 1644/2002 que, posteriormente, devino en el nº 379/2006, cuyo objeto era debatir la legalidad del acuerdo recaído en un expediente de expropiación, procedimiento que finalizó con sentencia de 22 de marzo de 2007, recurrida en casación. El procedimiento expropiatorio afectaba a bienes calificados como zona verde de carácter metropolitano y zona privada de verde protegido. Denunciaba, en esencia, la incongruencia de la sentencia al posibilitar la expropiación de su domicilio como parque urbano, cuando es un bien catalogado que no se puede utilizar para tal uso; ilegalidad del Auto de 23 de diciembre de 2004, revocatorio de otro anterior, por el que se accedía a la adopción de la medida cautelar de suspensión del acuerdo recurrido; arbitrariedad y falta de motivación de algunas decisiones judiciales recaídas en el seno del procedimiento de la medida cautelar y del de ejecución provisional de la sentencia y la permisividad del Tribunal ante el derribo de edificaciones llevado a cabo por el Ayuntamiento de Badalona.

Por todo ello, interesaba del Consejo que se investigaran los hechos, al objeto de determinar si posibilitaban la incoación de un expediente sancionador o disciplinario a los Magistrados que habían adoptado las referidas resoluciones, así como que se corrigiera su actuación a fin de que sus decisiones se ajustaran a Derecho.

- Formada la información previa nº 1061/2007, emitió informe el Servicio de Inspección del Consejo, en el que proponía el archivo, al considerar que el motivo de la queja era la disconformidad del interesado con las resoluciones adoptadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 26 de septiembre de 2007, de conformidad con el informe del Servicio de Inspección, acordó archivar el escrito de queja.

En su demanda, la parte actora reitera que, aun cuando la sentencia de 22 de marzo de 2007 no ha adquirido firmeza por haber sido recurrida en casación por todas las partes litigantes, el objeto de la denuncia que se formula reside en la negligencia o error muy grave en que incurrió la Sección Segunda del órgano judicial al revocar, mediante Auto de 23 de diciembre de 2004, la medida cautelar previamente concedida por el de fecha 21 de octubre de 2004, además de incorporar en el referido Auto afirmaciones que no se ajustan a la realidad de lo acaecido. Asimismo, califica nuevamente de negligencia o error muy grave la no adopción de medidas por parte de dicha Sección que protegieran, una vez recaída sentencia, la efectividad de su fallo, con lo que no se impidió, el derribo de determinadas edificaciones efectuado por el Ayuntamiento de Badalona, solicitando en el SUPLICO que se dicte sentencia "que se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida, acordando reformar la misma, en el sentido de iniciar la tramitación de expediente disciplinario de conformidad con la denuncia interpuesta".

SEGUNDO

La cuestión a resolver se ciñe a determinar si la actuación de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia podría ser merecedora de reproche disciplinario y, por tanto, si el acuerdo de archivo del Consejo resulta o no conforme a Derecho.

La respuesta que se ha de dar tiene que ser contraria a la pretensión ejercitada en la demanda, toda vez que, en primer lugar, no se aprecian en los hechos denunciados trazas de conductas susceptibles de encajar en las infracciones tipificadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino meros desacuerdos de la parte actora con el contenido de determinadas resoluciones judiciales, dado que las actuaciones incorporadas en el presente proceso revelan, frente al alegato de arbitrariedad y ausencia de motivación expuesto en la demanda, que las decisiones judiciales objeto de la queja incorporaron las razones en que se fundamentaron los Magistrados para adoptarlas. Cuestión distinta es que el recurrente no las comparta.

Por ello, la decisión de archivo del Consejo basada en la limitación que, en el ejercicio de esa potestad disciplinaria, ha de representar necesariamente la naturaleza jurisdiccional de las cuestiones que le fueron planteadas, se ajusta plenamente a Derecho.

Esta Sala viene reiteradamente declarando (sentencias de 10 de mayo de 2006 (Rec. 204/04), 18 de junio de 2007 (Rec. 197/97) 15 de abril y 17 de junio de 2008 (Rec. 345/04 y 95/05 ) que el control de la tarea de enjuiciamiento que encarna el núcleo de la potestad jurisdiccional, está fuera del marco de las competencias que la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial asignan al Consejo.

En consecuencia, la decisión de archivo fue acertada, puesto que acceder a lo pretendido por el hoy recurrente en su escrito de queja hubiera supuesto un acto de interferencia del Consejo en la potestad jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Era al citado órgano judicial a quien, únicamente, correspondía decidir sobre la procedencia o improcedencia de adoptar o revocar la medida cautelar interesada por el recurrente, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, estando vedado al Consejo revisar o controlar el acierto o no de las valoraciones efectuadas por el citado órgano judicial para llegar a las decisiones que adoptó, ya que el único control posible sobre ellas es el de los recursos jurisdiccionales tal y como reiteradamente ha venido afirmando esta Sala, pero nunca el cauce disciplinario elegido por el Sr. Tomás.

TERCERO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de Don Tomás, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 26 de septiembre de 2007 (información previa número 1061/2007).

  2. Sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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