STS, 17 de Febrero de 2009

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2009:579
Número de Recurso98/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 98/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Silvio y Dª Montserrat, representados por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 1 de febrero de 2006 (Información Previa núm. 773/2005).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 15 de febrero de 2006, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial comunicó a D. Silvio el archivo de la queja presentada por él y por Dª Montserrat (Información Previa núm. 773/2005), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 1 de febrero de 2006, "porque de la documentación aportada, se deduce que no ha existido retraso ni irregularidad susceptible de reproche disciplinario.

En ambos casos, la tardanza que se ha producido en el mes de agosto en la práctica de los señalamientos encuentra su explicación en que se trata de la época estival en la que las jueces titulares estaban disfrutando de su periodo vacacional.

Creemos que lo que realmente subyace bajo la queja es una disconformidad de los denunciantes con las decisiones judiciales que se han ido adoptando. Sin embargo, tales desacuerdos deben hacerse valer a través del sistema de recursos establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico, y no por la vía disciplinaria."

SEGUNDO

Por escrito fechado el 22 de marzo de 2006 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se interpuso, frente al citado Acuerdo, recurso contencioso administrativo que fue admitido a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándola que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 20 de junio de 2006 el Procurador Sr. Alvarez Real en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, literalmente, que "dicte sentencia por la que estimando el recurso en todas sus partes declare no haber lugar al archivo decretado estimando fundada la queja presentada frente a las titulares de los Juzgados de Instrucción nº 3 de Oviedo y Primera Instancia nº 7 de Oviedo e imponiendo las sanciones disciplinarias que procedan."

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 25 de julio de 2006, y solicitó que se dicte sentencia por la que se inadmita, por falta de legitimación activa de la recurrente y, subsidiariamente se desestime el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 10 de Febrero de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE CANCER LALANNE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se enjuicia en el presente recurso la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 1 de febrero de 2006, en la que se acuerda el archivo de la queja formulada por D. Silvio y Dª Montserrat, "porque de la documentación aportada, se deduce que no ha existido retraso ni irregularidad susceptible de reproche disciplinario.

En ambos casos, la tardanza que se ha producido en el mes de agosto en la práctica de los señalamientos encuentra su explicación en que se trata de la época estival en la que las jueces titulares estaban disfrutando de su periodo vacacional.

Creemos que lo que realmente subyace bajo la queja es una disconformidad de los denunciantes con las decisiones judiciales que se han ido adoptando. Sin embargo, tales desacuerdos deben hacerse valer a través del sistema de recursos establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico, y no por la vía disciplinaria."

SEGUNDO

Son hechos de interés para la resolución del presente litigio los siguientes:

  1. Con fecha 16 de Septiembre de 2.005, tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial la queja formulada por Don Silvio y Dª Montserrat, en la que denunciaban las actuaciones desarrolladas por las Magistradas titulares de los Juzgados de Instrucción nº 3 y de Primera Instancia nº 7 de Oviedo en sendos procedimientos.

En el Juzgado de Instrucción n° 3 las denunciantes tenían en trámite el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 31/04 para la entrega de su nieta de la que son acogedores permanentes por Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de 15 de Enero de 2.002, si bien la niña no les había sido entregada todavía.

El 29 de junio de 2.005, la titular del Juzgado dictó un auto acordando la suspensión de la entrega de la menor a sus acogedores, dándose un plazo de diez días a las partes para que señalasen un régimen de visitas de la menor con ellos.

Así presentaron un escrito el 12 de julio, indicando el régimen de visitas que interesaban sin que hasta la fecha se hubiera dado trámite alguno.

Las personas que tenían con ellas a su nieta interesaron que se les privase de cualquier contacto con la niña y en un auto de 25 de Julio se acordó dar traslado a las partes para alegaciones. Ellos solicitaron que se aplicase el régimen que habían señalado y pidieron la habilitación del mes de Agosto para poder tener a la niña con ellos. El Juzgado no había resuelto nada.

Formulaban asimismo queja contra la titular del Juzgado de primera Instancia nº 7 de Oviedo en los siguientes términos:

En dicho Juzgado y concretamente el 3 de mayo de 2005 la Consejería de Vivienda y Bienestar social presentó escrito interesando la cesación del acogimiento que ostentamos sobre nuestra nieta y solicitó se acordase cautelarmente atribuir a las personas que tienen en su poder a la niñas la guarda de esta, hasta que se resuelva la cesación interesada. En fecha 16 de mayo de 2005 y sin oír a nadie ni tan siquiera al Ministerio Fiscal dictó un Auto adoptando la medida cautelar interesada por la Consejería. Frente al que el Ministerio Fiscal insta la nulidad y que en la actualidad se encuentra en fase de oposición, sin estar resuelto de forma definitiva. Por nuestra abogada y dada la delicadeza del asunto se intereso que para no dilatar más el procedimiento se señalase en el mes de agosto, siendo alegado por el Ministerio Fiscal que dicho mes era hábil, pese a todo se celebro la vista el 6 de septiembre.

El expediente de cesación de Acogimiento sigue paralizado y la única diligencia de la que tenemos conocimiento es que a través del Juzgado de Pravia mediante exhorto se nos oiga, sin embargo el exhorto nunca ha llegado y nosotros sin nuestra nieta.

Siendo los acogedores permanentes de nuestra nieta por sentencia y no existiendo desamparo presentamos un expediente de Tutela el 3 de junio de 2005, que no empezó a tramitarse hasta el 24 de junio y se dio traslado al Ministerio Fiscal mediante diligencia de ordenación de esa fecha notificada a esta parte el 5 de julio, sin que hasta el día de hoy se nos halla vuelto a notificar nada al respecto.

Sin perjuicio de lo que se resuelva en todos los procedimientos, significar que no entendemos la demora y falta de tramitación de unos asuntos tan delicados en los que el tiempo corre en contra nuestra y de nuestra nieta y que solo son achacables al Juzgado.

Solicitado informe a los Órganos Judiciales mencionados, los remitieron el 21 y el 19 de Octubre respectivamente, siendo del siguiente tenor:

"Juzgado de Instrucción nº 3:

"En relación con el procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguido en éste Juzgado a mi cargo con el número 31/04, adjuntando al mismo testimonio íntegro del procedimiento.

En fecha 29 de Junio de 2.005 y a la vista de lo actuado en la causa se dictó Auto en cuya virtud se decreta la suspensión cautelar de la entrega de la menor a sus abuelos maternos en tanto se mantenga la medida cautelar dictada por el Juzgado de Familia de Oviedo (Primera Instancia número 7) en procedimiento 521/05 sobre cese del acogimiento familiar a favor de los abuelos maternos instado por la Consejería correspondiente, recabándose de dicho Juzgado de Familia puntual comunicación sobre la vigencia o modificación de medida que viene acordada, requiriendo a las partes a fin de que en el término de 10 días indiquen los términos en que deberán en adelante realizarse las comunicaciones y estancias de la menor con sus abuelos maternos.

La resolución de 29/06/05 es recurrida en reposición por los ahora promotores de la queja en su escrito presentado el 30/06/05 con traslado del recurso interpuesto a las demás partes por término de 5 días según se acordó como diligencia de ordenación de 5/07/05, evacuándose el traslado por la Consejería de Asuntos Sociales,.contraparte y Ministerio Fiscal en escritos respectivos de fechas 12, 14 Y 18 de Julio de 2.005, acordándose en diligencia de ordenación de 22 de Julio de 2.005 pasar las actuaciones para resolución del recurso de reposición interpuesto así como sobre el escrito de fecha 13 de Julio de 2.005 de los promotores de la queja sobre régimen de estancias y visitas de la menor.

Debe señalarse en este punto que la que -suscribe, comienza a disfrutar su período vacacional anual en fecha 16 de Julio de 2.005 por período continuado de treinta días.

En virtud de Auto de 25 dé Julio de 2.005 dictado en la causa por la Sra, Magistrado-Juez correspondiente por sustitución se desestima el recurso interpuesto y se da traslado a las partes por término de cinco días para alegaciones sobre el régimen de comunicaciones y estancias de la menor con su familia así como sobre la petición de suspensión de las mismas instada por la representación de D. Clemente y Da. María Teresa, evacuándose el traslado otorgado por la representación procesal de D. Silvio y Montserrat en escrito presentado el 27 de Julio de 2.005 por el que se insta la habilitación del mes de Agosto, mientras que por la representación procesal de la Consejería correspondiente y Ministerio Fiscal se evacua el traslado en sus escritos de 29 de Julio de 2.005, acordándose en diligencia de ordenación de 5 septiembre de 2.005 la unión de los escritos referidos a los-autos de su razón pasando las actuaciones a S Sª. para resolución.

.'

En fecha 6 de Septiembre de 2.005 se dicta resolución señalando el régimen de visitas y estancias siendo notificada la misma a las partes a medio de sus representaciones procesales en fecha 12 de Septiembre de 2. 005.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 informaba lo siguiente:

Como quiera que los hechos que sirven de base a la denuncia formulada por D. Silvio y Dña. Montserrat, tiene su reflejo en los procedimientos tramitados ante este Juzgado, en concreto, procedimiento de Medidas Cautelares nº 521/05 y expediente de Tutela 646/05, más que informar o relatar todos los trámites realizados teniendo en cuenta el volumen de señalamientos y de trabajo que soporta el Juzgado de Familia, se remite testimonio de los actuado en ambos procedimientos en cuanto fiel reflejo de la tramitación realizada, sin añadir otra cosa, sino dejar constancia de que en el mes de Agosto es cuando ha disfrutado de sus vacaciones estivales la informante. Constituyendo los hechos base de la denuncia o queja, salvo superior criterio, una cuestión puramente judicial a resolver a través de los recursos previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

A la vista de lo expuesto y de la documentación aportada, el Servicio de Inspección emitió informe proponiendo el archivo de la queja por entender que no había existido retraso (la tardanza en los señalamientos se debía al disfrute de las vacaciones estivales) ni irregularidad susceptible de reproche disciplinario pues la queja de los denunciantes evidenciaba su rechazo de las decisiones judiciales.

Así lo dispuso la resolución que ahora se recurre.

TERCERO

En su escrito de demanda la parte actora explica que el motivo de la queja presentada en relación con la titular del Juzgado de Instrucción n° 3 de Oviedo se centró expresamente en los Autos 31/04 en los que se trataba de ejecutar la sentencia de 15 de enero de 2002 que nombraba a ambos acogedores permanentes de su nieta cuya entrega definitiva prevista para el 30 de junio de 2005 fue suspendida por Auto de 29 de junio de 2005 en el que se otorgaba un plazo de 10 días para establecer un régimen de visitas que fue solicitado el 12 de julio y no fue resuelto hasta el 12 de septiembre.

Cuestiona que aunque la titular del Juzgado estuvo de permiso vacacional desde el 16 de julio al 16 de agosto de 2005 no resolvió el régimen de visitas hasta el 6 de septiembre de 2005 a pesar de que se dilucidaba el régimen de visitas en las vacaciones de la menor. Y destaca la incoherencia que, a su juicio, supone que la Magistrado Juez sustituta resolvió el recurso de reposición frente al Auto de 29 de junio de 2005 pero no fijó el régimen de visitas.

Respecto del Juzgado de Instrucción nº 7 de Oviedo, la parte recurrente aduce que en mayo de 2005, la Consejería de Servicios Sociales instó un nuevo procedimiento judicial ante el Juzgado de Familia (1ª Instancia nº 7) de Oviedo en que solicitaba el cese del acogimiento judicial constituido por la Sentencia de la Audiencia Provincial de 15 de enero de 2002 y la titular de dicho Juzgado dicto un auto en fecha 16 de mayo de 2005, medidas Cautelares 521 /05 bis y acordó la suspensión de la entrega de la menor.Dicha resolución no fue notificada a los recurrentes, con copia hasta el 5 de julio de 2005. (folio 65 del expediente).

Frente a esta resolución la parte actora utilizó los recursos que la Ley les otorga y en diciembre de 2005 la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, revocó el Auto de 16 de mayo de 2005, declarando nulo el mismo entre otros motivos, por falta de competencia funcional de este órgano judicial.

Denuncian que la cesación del acogimiento sigue sin resolverse a la fecha de la demanda, y el expediente de tutela instado por ellos suspendido en su tramitación desde el 11 de octubre de 2005.

Rechazan por ello la afirmación de la resolución recurrida en la que se funda para acordar el archivo pues la discrepancia con cualquier resolución siempre ha sido resuelta a través de los correspondientes recursos conforme a derecho. En realidad, lo que se ha denunciado es la tardanza en la resolución de cuestiones puntuales, dilatadas en el tiempo, y que les ha causado perjuicios irreparables, (como el de no haber podido tener a su nieta en su compañía en el verano de 2005).

Concluye la demanda pidiendo en el Suplico de la misma que se "dicte en su día Sentencia por la que estimando el mismo en todas sus partes declare no haber lugar al archivo decretado, estimando fundada la queja presentada frente a las titulares de los Juzgados de Instrucción nº 3 de Oviedo y Primera Instancia nº 7 de Oviedo e imponiendo las sanciones disciplinarias que procedan."

El Abogado del Estado ha pedido la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa de la actora a la vista de pretensión de imposición de una sanción a las titulares de los Juzgados que expresamente formula en el Suplico de la demanda. Subsidiariamente, solicita su desestimación por entender que frente a la apreciación del Consejo avalada por los informes y documentación aportada de la inexistencia de retraso o irregularidad alguna susceptible de reproche disciplinario los demandantes no esgrimen argumento alguno que desvirtúe dicha conclusión.

CUARTO

Hemos de comenzar examinando el motivo de inadmisibilidad del recurso que, al amparo del art. 69.b) de la Ley Jurisdiccional formula el Abogado del Estado por falta de legitimación activa de la parte recurrente.

Esta Sala tiene declarado que «el interés determinante de la legitimación de un denunciante se concreta en que el Consejo General del Poder Judicial desarrolle las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la Administración de Justicia o la actuación de los Jueces y Magistrados, pero no comprende, por todo lo que se ha razonado con anterioridad, que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador» Así las sentencias de 13 de octubre de 2004 (recurso 568/01), 19 de octubre de 2006 (recurso 199/03), 22 de diciembre de 2005 (124/04), 16 de octubre de 2006 (recurso 104/2002) y 18 de enero de 2008 (recurso 3003/04 ).

En el presente caso, aunque las demandantes indican en el Hecho Quinto de su escrito de demanda que "el objeto del presente recurso es determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del CGPJ de fecha 1 de febrero de 2006 que resuelve el archivo de la queja" en realidad, el Suplico de la demanda no ofrece duda cuando solicita la imposición de las sanciones disciplinarias que procedan que la parte recurrente identifica al precisar dentro del apartado "Fondo del asunto" el art. 418.11 de la LOPJ, precepto que tipifica como infracción grave "el retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca el juez o magistrado en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave."

Siendo esto así, y, con independencia de que lo que motiva la queja de los ahora recurrentes no es la discrepancia con las decisiones judiciales adoptadas en el proceso sino el retraso, a su juicio injustificado, a la hora de resolver la solicitud de medidas que afectaban a las vacaciones de la menor hemos de acoger el motivo de inadmisibilidad que invoca el Abogado del Estado.

Efectivamente, la pretensión ejercitada por la parte recurrente no va dirigida a satisfacer ese interés que podría dar soporte a la legitimación del denunciante. Porque no se denuncia que la actividad investigadora o inspectora del CGPJ no se haya desarrollado y porque la censura que más concretamente se hace al CGPJ es no haber dado significación disciplinaria a los hechos que fueron denunciados pretensión para la que la parte recurrente carece de legitimación pues el éxito de lo así solicitado no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte recurrente, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

QUINTO

Procede en consecuencia declarar inadmisible el presente recurso contencioso-administrativo, sin que a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se aprecie en las partes la existencia de circunstancias de mala fe o temeridad, que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo nº 98/2006 interpuesto por la representación procesal de D. Silvio y Dª Montserrat contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 1 de febrero de 2006 (Información Previa núm. 773/2005), sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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