STS, 23 de Diciembre de 2008

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2008:7353
Número de Recurso39/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 39/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jose Antonio, representado por el Procurador don Raúl Martínez Ostenero, contra el Acuerdo de 25 de enero de 2006 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se convocaban plazas de Magistrado Suplente y de Juez Sustituto, para el año 2006/2007, en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Aragón, Principado de Asturias, Las Islas Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra, País Vasco y la Rioja.

Habiendo sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Jose Antonio se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, finalizó con este SUPLICO A LA SALA:

"que tenga por presentado este escrito, así como sus copias, y por devuelto el expediente administrativo entregado, lo admita y tenga por formalizado ESCRITO DE DEMANDA en nombre de mi mandante; y previo los trámites oportunos, estime el recurso contencioso-administrativo, dictando una resolución por la que se declare no conforme a Derecho y nulo de pleno derecho - subsidiariamente anulable-, el Acuerdo de 25 de enero de 2006 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se convocan plazas de Magistrado Suplente y de Juez Sustituto, para el año 2006/2007 en el ámbito, del los Tribunales Superiores de Justicia de (...) País Vasco (...) -BOE de 30 de enero de 2006- en todo caso, que se supla por Acuerdo que contemple expresamente el establecimiento y determinación de méritos para el acceso a las plazas, el criterio regulado para el nombramiento y en particular el establecimiento de un orden de los nombrados, del que igualmente resulte el orden de llamamiento de los mismos; e igualmente, que en este Acuerdo se contemple expresamente una concreción del número de plazas necesarias, con previa evaluación objetiva y real de las necesidades en el modo expresado, todo ello en relación con la convocatoria realizada para los Partidos Judiciales correspondientes a la Audiencia Provincial de Bizkaia en particular, y por extensión, en cuanto aplicable, al resto de nombramientos de Jueces sustitutos y Magistrados Suplentes en los ámbitos de los Tribunales Superiores de Justicia a que se refiere el Acuerdo recurrido".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con un escrito en el que, tras alegar cuanto consideró conveniente, pidió lo siguiente:

"dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto por D. Jose Antonio contra el Acuerdo de 25 de enero de 2006, al ser el mismo plenamente conforme a Derecho".

TERCERO

Hubo recibimiento a prueba y, una vez declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de diciembre de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto por don Jose Antonio contra el acuerdo de 25 de enero de 2006 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-, por el que se convocaron plazas de Magistrado suplente y Juez sustituto para el año judicial 2006/2007 en el ámbito de varios Tribunales Superiores de Justicia, entre ellos el del País Vasco.

El escrito de interposición delimita la impugnación planteada señalando que está referida a lo siguiente: al número de plazas de Juez Sustituto convocadas para los Partidos Judiciales correspondientes a la Audiencia Provincial de Bizkaia; a la determinación de méritos y criterio para el nombramiento y orden de este; y derivado de ello, al régimen de llamamientos.

La pretensión deducida en el suplico de la demanda formalizada en el actual proceso (transcrito en los antecedentes), expuesta aquí en lo esencial, consiste en la nulidad del Acuerdo recurrido y su sustitución por otro que subsane estas dos clases de omisiones existentes en el criterio del recurrente: (1) el establecimiento de los méritos y el criterio para los nombramientos y, particularmente, el establecimiento de un orden de los nombrados del que también resulte el orden de sus posteriores llamamientos; y (2) la concreción de las plazas necesarias con previa evaluación objetiva y real de las necesidades existentes en Bizkaia.

Para apoyar esa pretensión dicha demanda, en su apartado de FUNDAMENTOS DE DERECHO, desarrolla dos grupos de argumentaciones que están referidas a esas dos denunciadas omisiones cuya subsanación se reclama.

En relación con la primera omisión, se invoca lo establecido en los artículos 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 143 del Reglamento de la Carrera Judicial sobre el orden que ha de establecerse en los nombramientos y del que, posteriormente, deben derivar los llamamientos.

Esa invocación se hace junto a los alegatos de que las convocatorias anteriores fueron resueltas sin establecer dicho orden y tampoco la aquí litigiosa contiene una referencia expresa a dicha previsión legal; a la que se añaden estas puntualizaciones: que se pretende evitar que se considere ha habido una conformidad tácita a una resolución que contemple un listado tan sólo ordenado alfabéticamente; y que por ello tal pretensión ha sido también deducida en el recurso 40/2006 que el mismo demandante tiene planteado ante esta misma Sala contra la desestimación un recurso de alzada que interpuso ante el Consejo General del Poder Judicial.

Lo anterior se completa -en el fundamento segundo- exponiendo el criterio de que sería conveniente la determinación de una puntuación preestablecida respecto a los méritos evaluables, aunque fuera de forma orientativa o determinable, para que los interesados puedan valorar sus expectativas; y que se expliciten los criterios de los nombramientos y el orden de estos dada la relevancia que ello debe tener en los llamamientos.

Por lo que se refiere a la segunda omisión, se invoca expresamente lo dispuesto en el artículo 131 del Reglamento de la Carrera Judicial y, con ese presupuesto, se aduce que no existe una evaluación cabal (...) no sólo de las necesidades de provisión, sino de las implicaciones del nombramiento.

Sobre esa evaluación de las necesidades, lo que se viene a sostener es que han sido tenidas en cuenta las informaciones requeridas acerca de esta cuestión a los Decanos de los distintos Partidos Judiciales y habría sido más correcto atender a los datos reales de ocupación, constatables en cualquier registro de llamamientos de que se dispone y, en último término, en el que puede facilitar el Ministerio de Justicia.

En cuanto a las implicaciones del nombramiento como sustituto, se subrayan especialmente las importantes incompatibilidades que ello comporta para personas sobre las que recae ese nombramiento, y se viene a apuntar como idea principal que, para evitar que esas limitaciones operen gratuitamente, hay que procurar un acompasamiento entre el número de nombrados y las posibilidades de ser llamado realmente durante el periodo a que se contrae el nombramiento. Esta idea se explica señalando que, de producirse el nombramiento de un número excesivo en relación a las necesidades reales, este dato, unido a la inexistencia de un orden objetivo para efectuar los nombramientos y a la discrecionalidad que pueda darse en razón de ello, puede traer consigo lo siguiente: "que sean llamadas habitualmente algunas de las que no acreditaban mayores méritos, y que con un estricto control de las necesidades no habrían obtenido nombramiento, y por el contrario apartar por razones que no se objetivan en su desempeño (...) a otros determinados nombrados".

El último y cuarto fundamento de derecho de la demanda termina concluyendo que, al entender de la parte recurrente, en la actuación impugnada concurren la infracción de esos artículos que antes fueron citados de la LOPJ y del Reglamento de la Carrera Judicial y también de los artículos 23 (en relación con el 9), 14, 22, 24, 28 y 103 de la Constitución; y que por ello procede la declaración de la nulidad de pleno derecho del acto recurrido, por aplicación de lo establecido en el artículo 62.1, a) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, o, subsidiariamente, su anulabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de este último texto legal.

SEGUNDO

Del planteamiento del litigio que ha quedado expuesto dos son las cuestiones que aquí han de decidirse.

La primera es si es exigible a la convocatoria para cubrir plazas de Jueces sustitutos que establezca o anticipe la puntuación con que serán ponderados los méritos evaluables y, así mismo, disponga la necesidad de que la resolución que decida esa convocatoria exprese el orden con que son realizados los correspondientes nombramientos en función de la puntuación obtenida por los interesados.

La segunda viene referida a si es de acoger la tesis preconizada por recurrente sobre el criterio o método que ha de ser seguido por las Salas de Gobierno en el ejercicio de la competencia que tienen asignada de evaluar las necesidades de provisión de Jueces sustitutos que han de determinar el número de plazas que han de ser objeto de convocatoria (según lo dispuesto en el artículo 131 del Reglamento de la Carrera Judicial ).

TERCERO

Comenzando por la primera de esas cuestiones, ya debe decirse que la pretensión que sobre ella plantea el recurrente no merece una respuesta afirmativa por lo que se expone a continuación.

La exigibilidad de ese orden de nombramientos según la puntuación otorgada a los aspirantes nombrados, siguiendo la tesis del propio recurrente, sería una exigencia de la regulación contenida en la LOPJ y el Reglamento de la Carrera Judicial y no una consecuencia de lo dispuesto por la propia Convocatoria.

Por tanto, lo realmente decisivo será que la resolución que decida la convocatoria y acuerde el nombramiento se ajuste a lo que según dichas normas resulte de obligada observancia; y, en cuanto a la Convocatoria, bastará, como aquí ha sucedido, que deje claro que es esa regulación y no otra la que regirá la decisión del concurso por ella anunciado.

Tampoco puede ser compartida la necesidad sugerida de que la convocatoria preestablezca el baremo o puntuación con que se valoraran los méritos.

No lo exige así la regulación que antes ha sido mencionada como la aquí aplicable y, por otro lado, debe en parte reiterarse lo que antes se ha expuesto: que la obligación de efectuar los nombramientos según la puntuación aplicable a los méritos incumbiría a la resolución que decida el concurso y no a la convocatoria.

También debe subrayarse que la constancia formal que permita comprobar que para los nombramientos han sido observados unos criterios respetuosos con los mandatos constitucionales de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad (artículos 14 y 9.3 CE ) deberá resultar del procedimiento administrativo que, iniciado a partir de la convocatoria, debe terminar con la resolución final que decida los nombramientos; y procede así mismo resaltar que las carencias formales con entidad invalidante que pueda presentar ese procedimiento podrán hacerse valer utilizando los medios de impugnación legalmente previstos para esa resolución final.

CUARTO

Tampoco es justificada, a juicio de esta Sala, la tesis preconizada por el recurrente sobre el método que debe ser seguido por la Sala de Gobierno para evaluar las necesidades que deben determinar el número de plazas de Jueces sustitutos que deben ser objeto de provisión en cada convocatoria.

La demanda no cuestiona en realidad que el concreto número que figuró en la convocatoria sea necesariamente erróneo en cuanto a su coherencia o correspondencia con las necesidades existentes a este respecto en Bizkaia. Lo que viene a suscitar es otra cosa: que para constatar esas necesidades será más fiable lo que resulte de cualquier registro sobre la ocupación real de Jueces sustitutos y sus llamamientos, como puede ser el existente en el Ministerio de Justicia, que lo que hayan informado los Jueces Decanos.

Pues bien, debe decirse que para apreciar esas necesidades no basta con una estadística numérica de los llamamientos que hayan sido realizados en años anteriores (extremo que, por otra parte, también conocen los Jueces Decanos), es también conveniente ponderar otros datos, como las circunstancias personales de los titulares de los Juzgados (bajas médicas, interés en solicitar licencias, traslados, asistencia a cursos, etc.), la carga de asuntos que soporta cada órgano jurisdiccional y el estado en que se encuentran, pues todos estos últimos datos son los que permitirán realizar con una mayor aproximación la estimación de las ausencias o producción de vacantes que pueden generar la necesidad de llamamiento de los Jueces sustitutos.

Y el conocimiento de todos estos datos quienes mejor lo poseen son los Jueces Decanos. Por tanto, la prioridad dada a estos efectos a los Informes de tales Jueces Decanos no merece ser considerada desacertada.

QUINTO

Procede, de conformidad con lo que antes ha sido razonado, desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Antonio contra el Acuerdo de 25 de enero de 2006 del Pleno, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se convocaban plazas de Magistrado Suplente y de Juez Sustituto, para el año 2006/2007, en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Aragón, Principado de Asturias, Las Islas Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra, País Vasco y la Rioja, al ser dicho Acuerdo conforme a Derecho en lo que ha sido objeto de discusión en el presente proceso jurisdiccional.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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