STS, 27 de Abril de 2007

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2007:3214
Número de Recurso197/2003
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 197/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Eloy, representado por el Procurador don Raúl Martínez Ostenero, contra el Acuerdo de 2 de julio de 2003 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (actuando en virtud de delegación conferida por el Pleno).

Habiendo sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Eloy se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, finalizó con esta petición:

"SUPLICO A LA SALA: tenga por presentado este escrito con los documentos que a él se acompañan, por formalizada la demanda por el Procurador que suscribe en nombre y representación de D. Eloy, sin prejuicio de proceder a su ampliación una vez se complete el expediente administrativo de conformidad con la solicitud presentada por esta parte, y, tras la tramitación del Recurso por sus cauces legales, dicte en su día Sentencia en la que estimando el presente Recurso:

  1. - Proceda a la anulación parcial del acuerdo de fecha 2 de julio del 2.003 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (BOE 9 de julio del 2003), por el que se resuelve el concurso convocado por Acuerdo del Pleno de 28 de enero de 2003 para la provisión de plazas de Magistrado Suplente y de Juez sustituto en el año 2003/2004, anulación que se solicita respecto de los nombramientos efectuados en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Jueces sustitutos de los Partidos Judiciales de Elche/Elx, Orihuela y Torrevieja, por no ser conforme a Derecho.

  2. - Proceda como situación jurídica individualizada, al nombramiento del recurrente como Juez sustituto en el ámbito, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, para los Partidos Judiciales de Elche/Elx, Orihuela y Torrevieja.

  3. - Proceda a imponer las costas de este Recurso a la Administración demandada en el caso de oponerse al mismo".

SEGUNDO

Tras completarse el expediente se le dio nuevo traslado para que completara la demanda inicial, y así lo hizo con otro escrito que después de sus alegaciones terminaba así:

"SUPLICO A LA SALA: tenga por presentado este escrito, lo admita, y teniendo por completada la demanda en su día presentada en nombre y representación de D. Eloy, tras a tramitación del presente recurso por sus cauces legales, dicte en su día Sentencia en la que estimando el presente Recurso: 1.- Declare contrario a Derecho el acuerdo de fecha 2 de julio del año 2.003 de la Comisión Permanente del Poder Judicial, por el que resuelve el concurso convocado por acuerdo del Pleno de 28 de enero del año 2.003 sobre convocatoria a plazas de Magistrado Suplente y de Juez Sustituto para el año 2.003/2004 en cuanto a los nombramientos efectuados, en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de Jueces sustitutos para los Partidos Judiciales de Elche, Orihuela y Torrevieja, en cuanto a la exclusión y consecuente no nombramiento de D. Eloy como Juez sustituto para esos Partidos Judiciales.

  1. - Se reconozca como situación jurídica individualizada el nombramiento, de mi representado como Juez Sustituto para los Partidos Judiciales de Elche, Orihuela y Torrevieja para el año 2.003/2004, con los correspondientes efectos administrativos y económicos desde dicho nombramiento, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias inherentes a la misma, tomando como criterio para la determinación de esos efectos administrativos y económicos, salvo mejor criterio de la Sala, el promedio de las sustituciones realizadas por todos y cada uno de los jueces sustitutos nombrados para los Partidos Judiciales de Elche, Orihuela y Torrevieja o, caso de estimarlo, la Sala más oportuno, tomando como criterio las sustituciones realizadas por el Sr. Eloy en el año judicial anterior, esto es, el año judicial 2.002/2003.

  2. - Procede imponer las costas de este Recurso a la Administración demanda en el caso de oponerse al mismo".

TERCERO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda inicial y a la posterior ampliación con sendos escritos en los que, tras alegar cuanto consideró conveniente, suplicó que se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

Hubo recibimiento a prueba y, una vez declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de abril de 2007 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo interpone don Eloy contra el acuerdo de 2 de julio de 2003 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-, que resolvió el concurso convocado por el anterior acuerdo del Pleno del CGPJ de 28 de enero de 2003 sobre plazas de Magistrado suplente y Juez sustituto para el año judicial 2003/2004 y efectuó el nombramiento de varios Jueces sustitutos para los partidos judiciales de Elche/Elx, Orihuela y Torrevieja (Alicante), sin que entre ellos figurara el recurrente a pesar de haber participado en el mencionado concurso.

La demanda deducida en el actual proceso, tal y como fue finalmente completada en el traslado que se confirió al recurrente con esta finalidad, ejercita estas principales pretensiones: la nulidad de la exclusión del recurrente decidida por el acto recurrido y el reconocimiento a su favor de los derechos administrativos y económicos correspondientes al cargo de Juez sustituto del que a su entender fue indebidamente excluido.

El alegato principal de la demanda es que el recurrente venía siendo nombrado Juez sustituto desde el año judicial 1998/1999 y, a causa de ello, en el ejercicio de funciones judiciales tenía más antigüedad que siete de los que fueron nombrados por el acto recurrido y solo tres de ellos le superaban por este mismo concepto.

Invoca también lo establecido en la base séptima de la convocatoria:

"Tendrán preferencia para ser nombrados los concursantes que hubieran desempeñado funciones judiciales o de Secretarios judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con aptitud demostrada, siempre que estas circunstancias no resulten desvirtuadas por otras que comporten su falta de idoneidad. Quienes aleguen estos méritos, deberán acompañar un informe del Presidente del Tribunal Supremo, del Presidente de la Audiencia Nacional, del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, del Presidente de la Audiencia Provincial o del Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia en que hayan ejercido con anterioridad funciones judiciales, de Secretarios judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, que acrediten su aptitud.

Asimismo tendrán preferencia los concursantes que hayan ejercido profesiones jurídicas o docentes en estas materias, siempre que estas circunstancias no queden desvirtuadas por otras que comporten su falta de idoneidad'.

Con base en todo lo anterior valora que su exclusión está incursa en infracción del artículo 23.2 de la Constitución y en arbitrariedad. Lo que argumenta para ello es, de un lado, que no se ha respetado esa preferencia que le correspondía por su mayor experiencia jurisdiccional, a pesar de que no existían informes que demostraran objetivamente su falta de idoneidad; y, de otro, que la propuesta de la Sala de Gobierno, asumida o ratificada por el Consejo, utilizó un elemento de evaluación, consistente en los expedientes académicos, que no figuraba en la convocatoria ni tampoco está amparado por la normativa que rige los nombramientos de Jueces sustitutos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado no ha negado esos alegatos fácticos del recurrente relativos a su mayor antigüedad en el desempeño de funciones judiciales, y su principal oposición ha consistido en invocar la discrecionalidad técnica que ha de ser reconocida al Consejo General del Poder Judicial en esta clase de nombramientos.

En esa línea, ha sostenido también que la valoración inherente a la discrecionalidad técnica no queda limitada a la experiencia profesional que significa la antigüedad y puede abarcar otros factores.

Con ese punto de partida, se viene a defender la actuación administrativa aquí litigiosa fue correcta porque se ajustó a dichos parámetros valorativos, y se dice que tal actuación estuvo representada por la propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que posteriormente fue aprobada por el propio Consejo.

Se señala también que dicha propuesta, realizada en sesión de 21 de mayo de 2003, invocaba el artículo 132.2 del Reglamento 1/1995 de la Carrera Judicial, afirmaba que se atendió a los criterios de haber desempeñado el cargo en años precedentes, valorando los informes de los Presidentes de Audiencia y Jueces Decanos, y también añadía lo siguiente:

"(...) habida cuenta de la alta educción en el número plazas convocadas, se ha seguido un criterio distributivo en función del número de Jueces sustitutos que cada Partido Judicial venía teniendo en años anteriores, valorando la antigüedad en el desempeño de la función, junto con los expedientes académicos y partiendo del hecho de respetar lo dispuesto en el citado artículo sobre la preferencia".

La contestación del Abogado del Estado añade también lo siguiente:

"(...) la Sala de Gobierno -y así lo dice expresamente su Acuerdo- tuvo en cuenta para la propuesta, y entre otros extremos, los informes de los Presidentes de Audiencia y Jueces Decanos de los correspondientes Partidos Judiciales, sin perjuicio de que no se incorporaran al expediente administrativo por no existir ninguno de carácter negativo".

TERCERO

Los propios términos de la contestación del Abogado del Estado son los que imponen que la impugnación de la parte recurrente deba ser acogida.

No habiéndose discutido esa mayor antigüedad en el desempeño de funciones judiciales alegada por el recurrente, ni existiendo tampoco un informe negativo sobre dicha experiencia jurisdiccional, la preferencia correspondiente a esta circunstancia le debía haberle sido reconocida al demandante.

Así procedía en aplicación de lo establecido en esa base séptima de la convocatoria que antes quedó transcrita, por ser la norma directamente ordenadora del concurso litigioso. Pero procedía sobre todo en aplicación de lo regulado en los artículos 201.3 y 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-, pues estos preceptos, en lo que se refiere a los cargos de Magistrado suplente y Juez sustituto, otorgan una preferencia para ser nombrados a quienes hayan desempeñado funciones judiciales con "aptitud demostrada".

La preferencia así dispuesta por la LOPJ desplaza a cualquier otro elemento de evaluación. Por lo cual, no se puede compartir esa tesis sugerida por el Abogado del Estado de que la discrecionalidad técnica inherente a estos nombramientos permite, a los efectos de su valoración, colocar en un plano de igualdad el mérito consistente en la experiencia judicial y otros méritos formativos o profesionales diferentes.

Por lo que en concreto hace a esa "aptitud demostrada" a que el mismo texto legal condiciona la eficacia de la preferencia correspondiente al desempeño jurisdiccional, hay que decir que su reconocimiento procede en todas aquellas personas cuyo desempeño jurisdiccional no haya merecido una valoración negativa en los informes que han de ser emitidos por los Presidentes de las Audiencias y los Jueces Decanos.

Finalmente, no puede dejar de aludirse a la siguiente salvedad que el artículo 201.3 de la LOPJ incluye respecto de esa preferencia de que se viene hablando: "siempre que estas circunstancias no resulten desvirtuadas por otras que comporten su falta de idoneidad"; y hay que referirse a ella para declarar que dicha salvedad tampoco justifica esa amplitud de valoración preconizada por el Abogado del Estado. La anterior expresión legal no quiere decir que la preferencia correspondiente al desempeño judicial puede ceder ante méritos de índole distinta que puedan acreditar otros aspirantes al cargo de Juez sustituto que carezcan de experiencia judicial o la posean con menor duración temporal. Significa otra cosa. Significa que al titular de esa experiencia judicial le podrá ser denegada la preferencia cuando, respecto de él mismo, consten otras circunstancias que revelen su falta de idoneidad; es decir, la preferencia la neutralizan circunstancias del propio interesado, no méritos de otros aspirantes.

CUARTO

Todo lo que se ha razonado hace procedente acoger las pretensiones que en este proceso han sido deducidas por el recurrente, pero con estas matizaciones que siguen, ya hechas por esta Sala en otro litigio parecido al presente.

La primera consiste en señalar que, habiendo ya transcurrido el año judicial 2003/2004 al que estaba referido el nombramiento objeto controversia, lo que ha de reconocerse al demandante son los derechos administrativos y económicos correspondientes al reclamado cargo de Juez sustituto para los partidos judiciales de Elche/Elx, Orihuela y Torrevieja (Alicante); y, como se reclama, los económicos en un importe equivalente al promedio de las retribuciones que fueron percibidas por quienes efectivamente desempeñaron dicho cargo como consecuencia de lo decidido por el acto aquí impugnado.

La segunda matización procedente es esta otra: si durante ese mismo año judicial 2003/2004 el recurrente tuvo percepciones económicas por actividades que serían incompatibles con el cargo judicial, los derechos económicos anteriores se limitarán a la diferencia existente entre esas percepciones y las retribuciones correspondientes al cargo de Juez sustituto.

QUINTO

No son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eloy contra el Acuerdo de 2 de julio de 2003 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (actuando en virtud de delegación conferida por el Pleno) y anular dicho acuerdo, por no ser conforme a Derecho, en lo que decidía sobre el no nombramiento del demandante como Juez sustituto de los partidos judiciales de Elche/Elx, Orihuela y Torrevieja (Alicante) para el año judicial 2003-2004.

  2. - Reconocer al mismo recurrente los derechos administrativos y económicos a percibir las retribuciones correspondientes al cargo correspondientes al cargo y período mencionados en el apartado anterior, con el alcance y límite que se expresan en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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