STS, 10 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 337/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Fernando frente al Acuerdo de 26 octubre de 2004 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (que resolvió el concurso de méritos, convocado por Acuerdo del Pleno de 21 de julio inmediato anterior, para la provisión del puesto de Jefe de Unidad de Mantenimiento y Conservación) y frente a la actividad seleccionadora de la Comisión de Valoración (del concurso de méritos).

Habiendo sido parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL; y parte codemandada doña Lorenza, que, a pesar de haber sido emplazada por el Consejo General del Poder Judicial, no se ha personado en el actual proceso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Fernando se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la actuación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL (CGPJ) que antes se ha mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) se dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo, se recojan

LOS SIGUIENTES PEDIMENTOS:

PRIMERO

Por imperativo de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999, se declare el doble silencio sobre la corrección de error, formulado en vía de petición y en recurso de alzada (FJ 8.1) como positivo, en los términos que se pidió inicialmente, es decir, se corrija el error existente en el proceso selectivo y en el Acuerdo de Resolución del Concurso.

SEGUNDO

En defecto o complementariamente a lo pedido en el punto Primero -habida cuenta que en perjuicio del actor existió error patente, ostensible y manifiesto con quiebra del principio de igualdad y legalidad, considerando la extrema gravedad de estos vicios conceptualmente delimitados por la jurisprudencia- se declare que la voluntad seleccionadora de la Comisión de Valoración debe ser anulada (aunque nunca sustituida) por lo que debe decaer la preferencia de la Comisión de Valoración por otra divergente procedente de la Sala, en el sentido de adjudicar al actor el puesto de trabajo, "Jefe de Unidad de Mantenimiento Nivel 24, con los efectos económicos y administrativos retroactivos que marca el Acuerdo de 26 de octubre de 2004 (BOE del 30) de resolución del concurso, con sus intereses legales.

TERCERO

En defecto o complementariamente a lo pedido en los punto Primero y Segundo, declarar nulos los Actos expresos y presuntos de la Comisión de Valoración y su Secretario, así como el acto emitido por el Secretario General y el dictado por el Pleno el Consejo General el Poder Judicial".

SEGUNDO

El señor ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con un escrito, en el que, después de realizar las alegaciones que estimó convenientes, suplicó: "(...) dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo".

TERCERO

Hubo recibimiento a prueba y, declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de julio de 2.007 ; pero la deliberación hubo de prolongarse en señalamientos posteriores debido al elevado número de asuntos conocidos por la Sala en la mismas fechas y a la complejidad de las actuaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El estudio de las pretensiones que en el actual proceso contencioso-administrativo ejercita el recurrente don Fernando exige dejar previa constancia de los hechos y actuaciones siguientes;

  1. Don Fernando participó en el concurso de méritos, convocado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) de 21 de julio de 2004, para la provisión del puesto de Jefe de Unidad de Mantenimiento y Conservación.

Esa convocatoria incluía las normas por las que se regiría el concurso y, entre estas, figuraba la siguiente:

Cuarta

La valoración de los méritos para la adjudicación del puesto de trabajo se efectuará de acuerdo con el siguiente baremo:

1) Méritos generales (primera fase).

1.1 Valoración del grado personal: Por tener consolidado y reconocido un grado personal se adjudicarán hasta un máximo de 3 puntos, según la distribución siguiente:

Por la posesión del grado personal 26: 3 puntos.

Por la posesión del grado personal 25: 2,5 puntos.

Por la posesión del grado personal 24: 2 puntos.

Por la posesión del grado personal 23: 1,5 puntos.

Por la posesión del grado personal 22: 1 punto.

Por la posesión de un grado personal inferior a los indicados: 0,5 puntos.

Si no aparece consignado en el certificado el grado se le adjudicará 0,5 puntos.

1.2 Valoración del trabajo desarrollado.

1.2.1 Por el nivel de complemento de destino del puesto actualmente desempeñado se adjudicará hasta un máximo de 2 puntos, distribuidos de la siguiente forma:

Por el desempeño de un puesto de trabajo de nivel superior al del puesto solicitado: 2 puntos.

Por el desempeño de un puesto de trabajo de igual nivel al del puesto solicitado: 1,5 punto.

Por el desempeño de un puesto de trabajo de nivel inferior en uno o dos niveles al del puesto solicitado: 1 punto.

Por el desempeño de un puesto de trabajo inferior en tres o más niveles al del puesto que se solicita: 0,5 puntos.

A estos efectos, quienes no estén desempeñando, o no lo acrediten, un puesto de trabajo con nivel de complemento de destino se entenderá que prestan sus servicios en un puesto de nivel mínimo correspondiente al Grupo de su Cuerpo o Escala, o un complemento de destino mínimo correspondiente a su Cuerpo.

1.2.2 Valoración de méritos adecuados al puesto: Por el desempeño de puestos de trabajo que guarden similitud en el contenido técnico y especialización con el convocado, según los méritos que se especifican en el anexo I, se adjudicarán hasta un máximo de 5 puntos.

1.3 Cursos de formación y perfeccionamiento: Únicamente se valorarán aquellos cursos de formación y perfeccionamiento que versen sobre materias directamente relacionadas con las características propias del puesto solicitado, según se ha descrito en el anexo I, hasta un máximo de 4 puntos. Atendiendo a la duración, puntos por curso recibido y de un máximo de 0,6 puntos por curso impartido. 1.4 Antigüedad: Se valorará a razón de 0,2 puntos por año de servicio hasta un máximo de 2 puntos, computándose a estos efectos los reconocidos que se hubieren prestado con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario, siempre que estén debidamente certificados. No se computarán los servicios prestados simultáneamente con otros igualmente alegados.

1.5 Titulación: se adjudicará hasta un máximo de 2 puntos, distribuidos de la siguiente forma:

Licenciado en Derecho, CC. Económicas y Empresariales, Ingeniería o Arquitectura: 2 puntos.

Diplomado en Derecho, CC. Económicas y Empresariales, Ingeniería Técnica o Arquitectura Técnica: 1 punto.

La puntuación máxima correspondiente a esta primera fase es de 18 puntos, debiendo alcanzarse una puntuación mínima de 9 puntos para que la Comisión de Valoración pueda considerar cualquier solicitud en la segunda fase.

2) Méritos específicos (segunda fase): Esta fase consistirá en la comprobación y valoración de los méritos específicos adecuados a las características de los puestos convocados. A estos efectos se considerarán méritos específicos relativos al mismo los que se indican a continuación, con la puntuación máxima que asimismo se señala.

Experiencia en mantenimiento y gestión de los edificios e instalaciones 3 puntos.

Experiencia en la supervisión de las ejecuciones de los contratos de Obras, de Suministros y de Servicios : 2 puntos.

Experiencia en organización y supervisión de equipos de trabajo: 2 puntos.

Experiencia en la prevención de riesgos laborales: 2 puntos.

Experiencia en la tramitación de expedientes de gastos: 2 puntos.

Experiencia como usuario en el entorno Windows de programas de tratamiento de textos, hojas de cálculo, bases de datos, y en correo electrónico e Internet: 4 puntos.

Para la más adecuada comprobación y valoración de los méritos específicos, la Comisión de Valoración convocará a los concursantes para realizar una entrevista y una prueba. La Comisión podrá establecer un número máximo de concursantes para la entrevista y la prueba, que no será inferior al de cinco concursantes, salvo que el número de concursantes que hayan superado la puntuación mínima de la primera fase sea inferior, en cuyo caso se convocará a todos ellos. Para determinar qué concursantes han de ser entrevistados se atenderá a la puntuación obtenida en la primera fase más la que resulte de una valoración inicial y provisional de los méritos específicos alegados y acreditados documentalmente en la forma indicada en la base sexta. Con independencia de la utilización de otras formas posibles de notificación, la convocatoria para la realización de las entrevistas y pruebas se publicará en los tablones de anuncios de la sede en Madrid del Consejo General del Poder Judicial (C/ Marqués de la Ensenada, 8), de la sede en Barcelona de la Escuela Judicial (Antic Camí de Vallvidrera, 43-45) y de la sede en San Sebastián del Centro Documentación Judicial (C/ Manterola, 13).

La puntuación mínima exigida en la segunda fase es de 8 puntos".

El Anexo I de la convocatoria describía el puesto y sus características en estos términos:

"Denominación del puesto: Jefe de Unidad de Mantenimiento y Conservación.

Localización: Madrid.

Nivel de Destino: 24.

Complemento Específico: 12.860,76 euros.

Adscripción: Funcionarios pertenecientes a cuerpos o escalas clasificados en el grupo "B" a que hace referencia el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de las Administraciones Públicas o al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia.

Características:

Experiencia en mantenimiento y gestión de los edificios e instalaciones.

Experiencia en la supervisión de las ejecuciones de los contratos de Obras, de Suministros y de Servicios. Experiencia en organización y supervisión de equipos de trabajo.

Experiencia en la prevención de riesgos laborales.

Experiencia en la tramitación de expedientes de gastos.

Experiencia como usuario en el entorno Windows de programas de tratamiento de textos, hojas de cálculo, bases de datos, y en correo electrónico e Internet.

  1. El Acuerdo de 26 de octubre de 2004 de la Comisión Permanente del CGPJ, adoptado por delegación del Pleno, decidió resolver el concurso en los términos de la propuesta de la Comisión de Valoración designada al efecto, adjudicando el puesto a la funcionaria doña Lorenza .

    Este acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) de 30 de octubre de 2004.

  2. El 4 de noviembre de 2004 el Sr. Fernando presentó un escrito en el Consejo, dirigido a la Comisión de Valoración del Concurso, en el que formulaba esta triple solicitud:

    "PRIMERO.- Se investigue la existencia de error en la apreciación y valoración de los méritos del que suscribe y los de la adjudicataria, presumiendo que los del interesado son superiores, por lo que debe ser corregido el Acuerdo de resolución del concurso, en el sentido de adjudicar la plaza adjudicada.

SEGUNDO

Si ese órgano considera que no procede la investigación ni la corrección que solicito, manteniendo en sus propios términos el Acuerdo de resolución del concurso y la adjudicación del puesto, ruego me sean notificados los siguientes extremos referidos al puesto de trabajo: Jefe de Unidad de Mantenimiento y Conservación, Nivel 24, Complemento Específico de 12.860, 76 euros. (...).

  1. - Fotocopia de la instancia de participación de la adjudicataria (...).

  2. - Fotocopia de la Certificación de la Unidad de Personal (anexo III) expedida a la adjudicataria (...).

  3. - Fotocopias o denominación de los méritos alegados por la adjudicataria, en las dos fases del concurso, con indicación de su valoración por apartados, según baremo, y puntuación total (...).

  4. - Indíquese que méritos de los aportados por Fernando, en las dos fases del concurso, han sido valorados y a qué apartado concreto del Baremo se ha aplicado tal valoración, para poder contrastar los con el Baremo y las bases de la convocatoria (...).

  5. - Justificante, Acta o documento, si existe, donde consten los criterios de valoración de los apartados del Baremo o de las fases del mismo (...).

  6. - Justificante, Acta o documento, si existe, donde consten las medias aritméticas (caso de que se halla utilizado este método de evaluación) de cada uno de los miembros de la Comisión, para los distintos apartados, fases o pruebas realizadas tanto por la adjudicataria como por el aspirante que suscribe (...).

  7. - Fotocopias de las declaraciones escritas, si existen, de los miembros de la Comisión de no hallarse incursos en ninguna de las causas de abstención previstas en la LRJ y PAC (...).

  8. - Fotocopias de las Actas de la Comisión de Selección (...).

  9. - Fotocopia de los listados, si existen, de admitidos y excluidos; listados de aspirantes que han superado la Fase primera y los que han superado la fase segunda.

    SEGUNDO (sic).- Caso de no acceder a lo solicitado en el punto Primero, complementariamente a lo pedido en el punto Segundo, pido, como participante legítimo en un procedimiento ya terminado, vista del expediente y Audiencia, a los efectos de buscar personalmente en el expediente la existencia del error denunciado, rogando se me cite con indicación de la forma, lugar fecha y hora en la que puedo cumplimentar este trámite.

    1. El 19 de noviembre de 2004 el Sr. Fernando presentó un nuevo escrito al Consejo, dirigido al Presidente de la Comisión de Valoración del Concurso, en el que, en su parte expositiva, hacía referencia a su anterior escrito de 4 de noviembre de 2004 y a la inactividad observada sobre lo que en él había sido solicitado, así como a los derechos que consideraba le asistían en relación a lo que había solicitado.

    Terminaba con la siguiente petición:

    "SOLICITO: 1.- Se abstenga esa administración de utilizar el régimen de silencio administrativo ante mis requerimientos y demanda, debiendo resolver y contestar de forma expresa mis escritos.

  10. - Se abra plazo para la "vista y audiencia" solicitadas".

    1. El Secretario General del CGPJ, mediante escrito de 2 de diciembre de 2004, puso en conocimiento del Sr. Fernando la baremación que fue efectuada por la Comisión de Valoración a la solicitud por él presentada; los criterios de valoración que fueron acordados por dicha Comisión de Valoración; que la instancia presentada por la adjudicataria cumplía los requisitos de la base de la convocatoria; y la puntuación total obtenida por dicha adjudicataria.

      En cuanto al resto de las peticiones, se le remitía a la autorización de acceso establecido en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC-.

      Y se le rogaba que para posiblitar ese acceso y con el fin de fijar la hora y fecha oportuna, se pusiera en contacto con el Jefe de la Unidad de Administración de Personal de la Gerencia.

    2. El 20 de diciembre de 2004 se extendió Diligencia del Presidente de la Comisión de Valoración del Concurso, en la que se hizo constar que en ese mismo día, a las 9,45 horas, se personó don Fernando y don Bernardo en la sede central del Consejo, así como lo siguiente:

      "Que atendiendo a la solicitud de los citados, he presentado el archivador correspondiente al expediente del concurso de méritos 2004/11, expediente que ha sido examinado en mi presencia por los mismos, que han solicitado fotocopia de los documentos relacionados en el anexo, fotocopia que les ha sido entregada.

      A las 11,30 horas los señores Fernando y Bernardo han abandonado la sede del Consejo, informando antes al Secretario que va a extenderse diligencia del acto".

    3. El 13 de enero de 2005 el Sr. Fernando presentó ante el Consejo un escrito de recurso de alzada con esta petición:

      "SOLICITO:

Primero

Se me entreguen, previo pago, de su importe, expediente completo del proceso selectivo, para ser analizado y contrastado con las bases de la convocatoria, y poder así manifestar mi acuerdo o desacuerdo con dicho proceso, en general, y con el Acuerdo de resolución del concurso, en particular.

Segundo

Independientemente del punto primero, se investigue la existencia de error en el proceso selectivo y en las puntuaciones, evaluando nuevamente los méritos del que suscribe y los méritos de la adjudicataria y se me informe de los resultados.

Tercero

En el caso de no atender las peticiones de los puntos Primero y Segundo, solicito al Pleno ratifique todos los actos expresos y presuntos llevados a cabo por la Comisión de valoración, el Secretario General y el Secretario de la Comisión de Valoración".

  1. El Acuerdo del Pleno del mismo Consejo General del Poder Judicial de 9 de febrero de 2.005 inadmitió ese recurso de alzada presentado el 13 de enero inmediato anterior.

SEGUNDO

También antes de abordar el examen de la actual controversia judicial, resulta conveniente una referencia a los principales razonamientos que desarrolla el Acuerdo del Pleno del Consejo de 9 de febrero de 2.005 para justificar su pronunciamiento de inadmisibilidad.

El Consejo, en el primer fundamento de derecho de ese Acuerdo plenario, lo primero que hace es delimitar cuál es el objeto del recurso de alzada del Sr. Fernando y, tomando en consideración lo que se indica en el fundamento jurídico del propio recurso de alzada, dice que tal objeto son estas tres cuestiones:

(a) las puntuaciones notificadas por el Secretario General del Consejo en el escrito de 2 de noviembre de 2004; (b) la inactividad del Consejo por no investigar el error que, a juicio del recurrente, se produjo en esas puntuaciones; y (c) la denegación de copia de todo el expediente relativo al concurso de méritos aquí litigioso.

Después de esa delimitación, razona sobre la respuesta que merece cada una de esas cuestiones con unos argumentos que básicamente consisten en lo que se explica a continuación.

Sobre la puntuación [cuestión a)], se dice que el acto del Secretario General del CGPJ es una mera de información, un acto de trámite no cualificado, que como tal no es susceptible de impugnación de conformidad con lo que establece el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJ/PAC. A ello se añade que tampoco el recurrente impugna las valoraciones expresadas en el escrito del Secretario "pues se limita única y exclusivamente a mostrar su desacuerdo con las mismas".

Sobre la inactividad del CGPJ en relación con el error en la valoración [cuestión b)] a que se refería el escrito del recurrente de 5 de noviembre de 2004, el Acuerdo del Consejo manifiesta que en ese escrito se pidió la investigación de un hipotético error que en ningún momento se concreta y, después de haber sido contestado aquel escrito por el Secretario General, se reitera ese presunto error pero continúa la falta de concreción. Hace constar también que el Secretario le proporcionó información al respecto y que debe advertirse que los 7 puntos obtenidos en la segunda fase del concurso de méritos es una valoración inferior a la mínima (8 puntos) que era exigible según las bases de la convocatoria.

Sobre la denegación de copia del expediente [cuestión c)], se le niega trascendencia, y lo que se argumenta con esta finalidad es que el recurrente tuvo acceso al expediente y lo examinó en su comparecencia de 20 de diciembre de 2004. También se subraya que, después de ese acceso al expediente y de haber conocido sus puntuaciones en el concurso de méritos y las de la adjudicataria Sra. Lorenza, el recurrente insiste en que es merecedor del puesto en virtud de un presunto error de la Comisión de Calificación "que en ningún momento concreta".

Más adelante, ese Acuerdo plenario del CGPJ de 9 de febrero de 2005 responde también a la petición del recurrente de que los actos de la Comisión de Valoración sean ratificados por el Pleno del Consejo.

Se recuerda que la resolución del concurso fue decidida por la Comisión Permanente en su Acuerdo de 26 de octubre de 2004 actuando por delegación del Pleno y que tal Acuerdo así lo consignó expresamente. Y a continuación se invoca lo establecido en el artículo 13.4 de la Ley 30/1992 sobre que las resoluciones que se adopten por resolución "se considerarán dictadas por el órgano delegante".

Por último, el tan repetido Acuerdo Plenario del CGPJ de 9 de febrero de 1995 razona que todo lo anterior permite sentar las conclusiones que se exponen a continuación.

Que el recurrente, a través de una impugnación de concretas actuaciones de mero trámite y que son posteriores a la finalización del proceso selectivo, lo que combate realmente es la adjudicación de la plaza que fue decidida por el Acuerdo de 26 de octubre de 2004, publicado en el BOE del día 30 de ese mismo mes.

Y que ese acuerdo, al haber sido dictado por delegación del Pleno del CGPJ, únicamente sería susceptible de recurso de reposición en la vía administrativa; y el plazo de un mes para este recurso (artículo 117.1 de la Ley 30/1992 ), computado desde el día siguiente al de esa publicación, había transcurrido sobradamente en la fecha de 13 de enero de 2005 en que se interpuso el recurso de alzada.

TERCERO

Después de todo lo anterior, procede precisar también cuáles son los actos administrativos directamente impugnados en el actual recurso contencioso-administrativo y cuáles las concretas pretensiones que, en relación a esos actos recurridos, son ejercitadas por el recurrente en el actual proceso jurisdiccional y sobre las que ha de pronunciarse esta Sala en la actual sentencia.

Los actos impugnados, según se hace constar en el escrito de interposición, son el Acuerdo de 26 de octubre de 2004 de la Comisión Permanente del CGPJ (adoptado por delegación del Pleno) y "la actividad seleccionadora de la Comisión de Valoración".

Las pretensiones ejercitadas se expresan en el "Suplico" de la demanda que ha sido transcrito en los antecedentes y, expuestas aquí en lo esencial, son estas tres:

(1) Que se declare que ha operado un doble silencio a favor del recurrente en cuanto a la corrección que por él fue solicitada del error del proceso selectivo y el Acuerdo resolutorio del concurso y, como consecuencia de ello, sea asignado al actor el puesto de trabajo que fue ofertado (en el concurso de méritos litigioso).

(2) Que, en defecto de lo anterior, y debido también a la existencia de error patente, ostensible y manifiesto, se anule la voluntad seleccionadora de la Comisión de Valoración, "otorgándose preferencia a otra divergente proveniente de la Sala, en el sentido de adjudicar al actor el puesto de trabajo (...) con los efectos económicos y administrativos que marca el Acuerdo de 26 de octubre de 2004 (BOE del 30) de resolución del concurso, con sus intereses legales".

(3) Que, también en defecto de lo anterior, se declaren nulos los actos expresos y presuntos de la Comisión de Valoración y su Secretario, así como los actos del Secretario General y del Pleno del Consejo General del Poder Judicial. El cuerpo de la demanda tiene un apartado de "hechos" que son coincidentes con los que se han reseñado en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, y es seguido de un apartado de "fundamentos jurídicos" que es donde se desarrolla toda la argumentación con que se pretenden justificar

esas pretensiones que son ejercitadas en la demanda.

Ese apartado de "fundamentos jurídicos" de la demanda consta, a su vez, de 14 puntos que versan sobre lo siguiente.

El punto 1 destaca los datos de la convocatoria que se consideran relevantes.

El punto 2 sostiene la nulidad de la adjudicación porque, al entender del recurrente, la adjudicataria debió ser excluida del concurso.

El punto 3 invoca la nulidad del "Acuerdo de resolución del concurso" mediante la denuncia de un amplio elenco de infracciones que son imputadas a dicha resolución (opacidad; falta de motivación; infracciones del RD 364/1995, la Ley 30/1992 y la Constitución; inseguridad jurídica por divergencias entre las puntuaciones notificadas y las existentes en las actas; abuso de la discrecionalidad técnica por parte de la Comisión de Valoración; negación del derecho de defensa del actor; e incumplimiento del principio de tutela).

Los puntos 4 a 8 son comentarios y valoraciones sobre la denuncia de error efectuada en los escritos 4 y 19 de noviembre de 2004, sobre las puntuaciones comunicadas y las existentes en las actas, sobre el trámite de vista del expediente, sobre el recurso de alzada y sobre el acuerdo plenario de 9 de febrero de 2005.

El punto 9 defiende la existencia de un error que se califica de ostensible, patente y manifiesto, con desviación de poder, indefensión, incongruencia, falta de tutela y contradicción; y el error intenta derivarse de la falta de justificación por la adjudicataria, del requisito de titulación y conocimientos técnicos exigidos por la convocatoria, así como de la discrepancia existente entre las puntuaciones notificadas y las existentes.

El punto 10 habla de quiebra del principio de igualdad y de asignación de puntuaciones arbitrarias.

El punto 11, bajo la rúbrica "estrategia del demandado", denuncia que el proceder observado por el Consejo, al negarse a investigar y corregir el error denunciado, al denegar determinadas copias del expediente y al inadmitir el recurso de alzada, ha sembrado en el actor la sospecha de que detrás de tales silencios, trabas e irregularidades, se escondía una estrategia encaminada a dejar fuera al actor, único candidato que cumplía los requisitos y perfiles del puesto de trabajo y que, en buena lid, ya había obtenido la máxima puntuación en la parte primera.

El punto 12 realiza un análisis de los documentos que componen el expediente.

Y el punto 13 sienta la conclusión de que los vicios que denunciados son suficientes para invalidar los actos que son objeto de impugnación.

CUARTO

Todo lo que se ha venido exponiendo con anterioridad pone de manifiesto que lo que en el presente litigio han de resolverse son estas tres cuestiones: (1) si la pasividad en orden a esa tarea investigadora puede generar el efecto de silencio positivo reclamado por el recurrente, consistente en que se reconozca su derecho a que le sea adjudicado el puesto que fue objeto de la convocatoria litigiosa; (2) si procede que esta Sala valore directamente los méritos que en el concurso litigioso fueron aportados por la adjudicataria y el recurrente y, como consecuencia de ello, reconozca también el derecho del demandante a la directa adjudicación del puesto de trabajo a cuya provisión estaba destinado el concurso; y (3) si son de apreciar vicios invalidantes en la actuación administrativa aquí controvertida que impongan su subsanación mediante la retroacción a una determinada fase del procedimiento administrativo.

Y unas consideraciones previas son necesarias para abordar todas esas cuestiones.

La primera es que, tratándose del procedimiento de provisión de un puesto de trabajo en una Administración pública (el CGPJ tiene esta consideración a los efectos de lo que se discute en el actual proceso jurisdiccional), la actuación administrativa que tiene el significado de resolución final del procedimiento, en los términos y con el alcance que establece el artículo 89 de la Ley 30/1992, es el acto que decide esa provisión y dispone la adjudicación del puesto a favor de una persona determinada.

La segunda es que ninguna Administración está obligada a investigar denuncias de irregularidades o errores de actuación que sean formuladas en términos puramente genéricos y sin concretar unos mínimos datos que indiciariamente apunten su verosimilitud. Así lo impone el elemental respeto que, como toda persona, merecen los intervinientes en cualquier procedimiento administrativo, que es incompatible con imputaciones gratuitas; y así resulta también de la presunción de validez legalmente proclamada para los actos administrativos [artículo 57.1 de la Ley 30/1992 ] y del constitucional principio de eficacia administrativa del artículo 103 CE (que impone evitar actuaciones innecesarias).

QUINTO

Las consideraciones previas que han quedado expuestas imponen esta inicial conclusión: que, siendo el acto final resolutorio del concurso litigioso ese Acuerdo de 26 de octubre de 2004 del CGPJ de que se viene hablando, la impugnación planteada en relación a ese concreto acto en el actual proceso debe considerarse admisible, porque la publicación de tal Acuerdo tuvo lugar el 30 de octubre inmediato posterior y el actual recurso jurisdiccional se presentó el siguiente 21 de diciembre.

Así mismo determinan que deba considerarse correcta la actuación que fue seguida por el Consejo en relación al escrito de 4 de noviembre de 2004 del recurrente. La falta de concreción en dicho escrito de cualquier posible irregularidad del procedimiento liberaba al Consejo de iniciar una actividad investigadora, y sólo le era obligado facilitar al recurrente, como así hizo, la información y el acceso al expediente que pudiera serle útil para la impugnación que quisiera iniciar en defensa de sus intereses.

SEXTO

Entrando ya en el estudio de esa primera pretensión del reconocimiento de los efectos del silencio positivo que es ejercitada en la demanda, la respuesta a ella no puede ser afirmativa o favorable al recurrente por lo que se explica a continuación.

Aquí no se está ante la modalidad de procedimiento iniciado a solicitud del interesado, que es a la que el artículo 43 de la Ley 30/1992 circunscribe la posibilidad de que opere el silencio positivo que regula cuando la Administración no da respuesta a esa solicitud; pues ante lo que realmente se está es ante un procedimiento de provisión de un puesto de trabajo que había sido iniciado de oficio por la Administración que acordó esa convocatoria y fue decidido de manera expresa a través de la resolución que efectuó la adjudicación de ese puesto.

SÉPTIMO

Debe analizarse seguidamente la segunda pretensión ejercitada en la demanda, dirigida, como antes se hizo, a que esta Sala valore directamente los méritos de los concursantes y, como consecuencia de esa valoración, anule la adjudicación que fue efectuada por el impugnado Acuerdo del CGPJ de 26 de octubre de 2004 y la decida en favor del demandante.

Y ha de significarse que, aunque la demanda expone conjuntamente sus motivos de impugnación, ha de entenderse que los directamente destinados a dar apoyo a esta pretensión son esas denuncias que se hacen de abuso de discrecionalidad, error ostensible, patente y manifiesto, quiebra del principio de igualdad y asignación de puntuaciones arbitrarias.

Tampoco esta pretensión puede ser acogida.

Esa valoración, por la materia específica sobre la que versa, es encuadrable dentro de las denominadas actuaciones de discrecionalidad técnica y corresponde hacerla al órgano calificador, de esa misma naturaleza técnica, normativamente previsto para dicha finalidad. Y el dictamen así emitido, en lo que se refiere a su contenido, en principio goza de la presunción de acierto por la especialización y neutralidad que ha de suponerse en el órgano calificador, de forma tal que, en caso de contienda jurisdiccional, solamente podrá ser sustituido por el juez o tribunal cuando en el correspondiente proceso se hayan practicado pruebas, procedentes de especialistas con suficiente rango académico, científico o profesional, que revelen la existencia de un claro error en dicho juicio especializado.

Esto último no ha ocurrido en el presente proceso. El patente error que denuncia el demandante es una mera apreciación personal suya, que no ha ido acompañada por una prueba especializada que permita llegar a la segura convicción de que sus méritos necesariamente eran superiores a los de la adjudicataria de la plaza litigiosa. Lo cual impide aceptar tanto la existencia del denunciado error, como esas consecuencias de arbitrariedad que la demanda intenta derivar de su denuncia.

Otra cosa será el análisis sobre si ese juicio técnico y especializado observó las formalidades que le son exigibles para tenerlo, en su aspecto formal, por válidamente emitido, que es lo que más adelante va a ser abordado.

OCTAVO

Queda por dilucidar la tercera pretensión ejercitada en la demanda, limitada a reclamar la nulidad de la actuación administrativa y sin postular la adjudicación a favor del actor.

Lo cual significa decidir si procede declarar la nulidad pedida y ordenar una nueva actuación que subsane los vicios invalidantes que al respecto hayan sido alegados.

La lectura de la demanda permite apreciar que lo vicios invalidantes aducidos para intentar justificar esta pretensión, expuestos aquí en lo esencial, vienen a ser éstos: (1) la indebida admisión como aspirante de la adjudicataria, cuando debió ser excluida por no reunir los requisitos que le resultaban necesarios;

(2) opacidad, inseguridad jurídica e indefensión en el procedimiento selectivo litigioso;

(3) desviación de poder y

(4) falta de motivación.

No tiene razón la demanda en lo que aduce, para intentar apoyar ese vicio 1 que acaba de enunciarse, sobre que la adjudicataria, por no ostentar ninguno de los títulos que figuran en la base 1.5 de la norma cuarta de la convocatoria, carecía de los requisitos que resultaban necesarios para ser admitida. Los títulos que en dicha base 1.5 figuran tienen el carácter de méritos generales valorables en la primera fase del concurso y no el de requisitos necesarios para participar en el concurso. Estos requisitos son los que aparecen en la norma primera de la convocatoria, consistentes en ser funcionario de los Cuerpos y Escalas que en ella se indican y en encontrarse en las situaciones que igualmente expresa.

Los vicios que han quedado enunciados como 2 y 3 igualmente deben ser rechazados, porque el examen de las actuaciones no permite apreciar que realmente se hayan producido.

Con independencia del juicio que desde otro punto de vista pueda merecer el proceso selectivo, lo cierto es que, de un lado, la actuación seguida por la Comisión Calificadora está claramente documentada en el expediente administrativo y, de otro, al recurrente se le fue facilitada la información que le resultaba precisa para plantear la impugnación que pudiera convenir a sus intereses (mediante copia o dándole vista de las actuaciones, como resulta de la reseña de las actuaciones que se hace en el primer fundamento). Por tanto, no hay razón para compartir esa inseguridad jurídica, opacidad e indefensión que son denunciadas.

Y tampoco las actuaciones ofrecen elementos bastantes para llegar a la convicción de que la Administración demandada dirigió su actuación a favorecer indebidamente a la persona que resultó adjudicataria.

NOVENO

Sin embargo, la falta de motivación que se denuncia sí merece ser acogida por todo lo que se explica a continuación en este y en el siguiente fundamento.

La motivación, tratándose de procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva, requiere, según establece el artículo 54.2 de la Ley 30/1992 LRJ/PAC, que, en todo caso, queden "acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte"; texto legal que es aplicable a los procedimientos tramitados por el Consejo General del Poder Judicial en virtud de lo que dispone el artículo 142.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, por su parte, en su artículo 137.5 también establece lo siguiente: "Los acuerdos de los órganos del Consejo siempre serán motivados".

Partiendo de ese presupuesto normativo, lo que seguidamente procede es determinar cuál es el contenido que en el procedimiento litigioso deberá ofrecer ese requisito de motivación para que pueda considerarse debidamente observado.

La solución debe buscarse tomando en consideración, como primera premisa, que en el concurso aquí litigioso hay dos clases de méritos valorables: unos cuya constatación y puntuación no permiten margen de apreciación para el Tribunal calificador, por estar definidos y cuantificados de una manera taxativa; y otros que sí permiten ese espacio de apreciación, al estar enunciados en la convocatoria a través de conceptos indeterminados necesitados de ser individualizados en cada caso y porque para su cuantificación se permite recorrer un tramo de puntuación hasta el máximo establecido.

A esta segunda modalidad pertenecen los méritos generales que figuran en la norma cuarta de la convocatoria en sus puntos 1.2.2 (desempeño de puestos de trabajo que guarden similitud en el contenido técnico y especialización con el convocado) y 1.3 (Cursos de formación y perfeccionamiento); y la experiencias que como mérito específico aparecen en el punto 2) de esa misma norma cuarta.

Mientras que los méritos restantes son encuadrables en la primera modalidad.

La segunda premisa que deberá tenerse en cuenta es que la convocatoria, en el último inciso de esa norma cuarta, permite, después de una valoración inicial y provisional de los méritos, resultante de la documentación presentada, que los aspirantes sean convocados para realizar una entrevista y una prueba que decidirá la puntuación definitiva que habrá de otorgárseles.

DÉCIMO

Desde esas premisas anteriores, habrá de convenirse que una adecuada motivación lo que exigirá es que en el expediente figure una explicación, por parte del Tribunal de Calificación, de cuales fueron los pasos seguidos y las razones ponderadas para llegar a las cifras finales en que hayan sido cuantificadas las valoraciones atribuidas a los méritos de cada concursante; pues sólo así podrá comprobarse si el juicio de valoración que fue realizado, dentro de ese margen de apreciación que permitía la convocatoria, estuvo guiado por razones dirigidas a buscar las capacidades, conocimientos y experiencias que mejor se adaptaban al puesto convocado; y si, paralelamente, debe quedar descartada la existencia de arbitrariedad (artículo 9.3 CE ).

Esta explicación, en el caso aquí enjuiciado, debía comprender, al menos, lo siguiente:

(1) Criterios que fueron preestablecidos por la Comisión para la ponderación y valoración de los méritos que no tenían tasada su puntuación en la convocatoria (los méritos generales de los puntos 1.2.2 y 1.3 de la norma cuarta y los méritos específicos del punto 2 de esa misma norma cuarta).

(2) Expresión de los méritos generales y específicos que les fueron considerados y valorados a los aspirantes de entre los que hicieron constar en la instancia de participación en el concurso y en la documentación acompañada a ella; y expresión también de aquéllos otros que no lo fueron y de la razón de dicha exclusión.

(3) Puntuación otorgada a cada uno de los méritos ponderados y explicación, en su caso, de cuál fue el criterio preestablecido que fue aplicado para llegar a esa concreta puntuación.

(4) Descripción del resultado de la entrevista realizada y razón considerada, con base en ese resultado, para modificar la inicial valoración de los méritos y efectuar la valoración definitiva.

El examen del expediente administrativo remitido a este proceso jurisdiccional no permite constatar una explicación que cumpla con todo lo que acaba de exponerse, por lo que, como ya se avanzó, no cabe tener por debidamente observado el requisito de motivación y procede un pronunciamiento anulatorio para que sea subsanado dicho incumplimiento.

UNDÉCIMO

Procede la parcial estimación del recurso contencioso-administrativo en los términos que resultan de lo antes razonado y se precisarán en el fallo, y no median circunstancias para hacer un pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el don Fernando frente al Acuerdo de 26 de octubre de 2004 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (adoptado por Delegación del Pleno), que se anula parcialmente, por no ser conforme a Derecho, al efecto siguiente: la retroacción de las actuaciones al momento en que la Comisión de Valoración del concurso debe formular su propuesta de adjudicación del puesto convocado, para que, previamente a la elevación de esa propuesta al Pleno del Consejo General del Poder Judicial, se consigne en el expediente una motivación en los términos que se indican en el Fundamento de Derecho Décimo de esta sentencia.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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