STS, 11 de Marzo de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:1528
Número de Recurso239/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el nº 239/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Juan Manuel, representado por la Procuradora Doña Elena Galán Padilla, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 28 de febrero de 2001 (Diligencias Informativas núm. 413/2000).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Don Juan Manuel se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte Sentencia, por la que estimando esta demanda, se acuerde revocar la Resolución del Consejo General del Poder Judicial por la que se acuerda archivar la queja interpuesta por mi representado por la actuación del Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Toledo D. Antonio Francisco Mateo Santos".

SEGUNDO

El señor ABOGADO DEL ESTADO, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que suplicó:

"(...) dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

Hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día ocho de marzo de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito fechado el 24 de noviembre de 2000, el demandante en el actual proceso, Don Juan Manuel, se dirigió al Consejo General del Poder Judicial - CGPJ- formulando queja en relación a la actuación seguida por el titular Juzgado de Instrucción núm. 4 de Toledo en el Juicio de faltas núm. 102/2000, al que había comparecido en calidad de denunciante.

El escrito incluía un relato de hechos en el que el demandante alegaba básicamente lo que sigue. Que el Magistrado, al inicio del juicio, le dijo: ¡¡Es que usted denuncia mucho ya nos tiene artos!! (sic). Que dicho magistrado adoptó "una actitud "hostil y prepotente y claramente parcial en contra mía". Que durante el juicio le advirtió de que fuera la última vez que faltaba el respeto a la Letrada del denunciado y a ello respondió: "aquí al único que le han faltado al respeto es a mí". Y que acto seguido fue expulsado de la Sala, autorizándosele la entrada "cuando estaba prácticamente finalizado el plenario.

Terminaba con la petición de que se llamara la atención al Juez.

La denuncia anterior dio lugar a las correspondientes Diligencias Informativas, en las que, tras recabar informe del titular del Juzgado denunciado, fue emitido Informe Propuesta por el Servicio de Inspección.

En este Informe se señalaba que no se había acreditado que se procediese con desconsideración hacia el denunciante y, por el contrario, existía prueba fehaciente (el acta extendía por la Secretario Judicial) de que el Sr. Juan Manuel emitió frases malsonantes hacía el Juzgador y la Letrado asistente a la Vista.

También se decía que ese comportamiento conllevó la expulsión del denunciante, y se señalaba que el Juzgador, en una recta interpretación de los artículos 190 y 191 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y disposiciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procedió en legal forma a mantener el orden en la Sala de Vistas, amonestando hasta en dos ocasiones al reclamante antes de proceder a su expulsión.

Se hacía constar igualmente en que tal potestad jurisdiccional no era susceptible de reproche disciplinario alguno.

Y se acababa con la propuesta de sobreseimiento y ulterior archivo de las Diligencias Informativas.

El Acuerdo de 28 de febrero de 2001 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial acordó el archivo propuesto, asumiendo las razones del Servicio de Inspección.

SEGUNDO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra ese Acuerdo del CGPJ que acaba de mencionarse, y en la posterior demanda formalizada en este proceso se pide que se revoque la resolución combatida.

Esa petición de la demanda va precedida de unos antecedentes de hecho que vienen a reiterar la versión fáctica que se incluyó en el escrito de queja presentado ante el CGPJ, y tras esos antecedentes se invocan dos motivos de impugnación.

En el primer motivo se reprocha principalmente al Consejo no haber valorado debidamente las alegaciones de ambas partes, por haber dado prevalencia a la palabra del Magistrado y negado credibilidad al demandante.

También se cuestiona la medida de expulsión adoptada en aplicación del artículo 191 de la LOPJ, y lo que se aduce con esta finalidad es que en el acta del juicio no constan las palabras malsonantes que se dice fueron vertidas, ni que el demandante fuera amonestado antes de esa expulsión, como tampoco que se faltase al respeto a la Letrada del denunciado.

Se invocan igualmente las faltas disciplinarias tipificadas en los artículos 418.6º y 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Y se termina diciendo que se debió haber investigado más a fondo la queja del demandante.

El segundo motivo lo que viene a denunciar es que el Juicio de Faltas no se celebró con las debidas garantías, porque no fue respetado el derecho de audiencia bilateral que exige el principio de contradicción, y que esto generó indefensión en el demandante.

TERCERO

Esta Sala, en lo que respecta a las denuncias formuladas ante el CGPJ por la actuación de órganos jurisdiccionales, ha sentado una doctrina (expresada en las sentencias de 12 de junio y 7 de noviembre de 2000, 29 de mayo de 2001, 22 de febrero de 2002 y 3 de abril de 2003, entre otras) cuyas ideas básicas son las siguientes:

- 1) El modelo de separación de poderes que consagra nuestro texto constitucional se traduce, en lo que al Poder Judicial se refiere, en los principios de independencia y exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Estos principios aparecen proclamados en los apartados 1 y 3 del artículo 117 de la Constitución; y también en los artículos 1, 2, 12 y 13 de la LOPJ. Y es de resaltar, asimismo, que, dentro del capítulo V (encabezado con la rúbrica "De la Inspección de los Juzgados y Tribunales") del Título III del Libro II de la LOPJ, los artículos 175.2 y 176.2 se preocupan de proclamar, no solo esa exclusividad que corresponde a Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sino la imposibilidad de que alcance a ella la actividad inspectora que corresponde CGPJ y a los demás órganos de gobierno del Poder Judicial.

El art. 175.2 de la LOPJ establece: "Las facultades inspectoras se ejercerán sin merma de la autoridad del Juez, Magistrado o Presidente". Y el art. 176.2 de este mismo texto legal dispone: "La interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces o Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección".

- 2) De lo anterior se deriva que, por lo que a la actuación de Jueces y Magistrados se refiere, la labor inspectora que legalmente corresponde al Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- ha de tener por objeto la indagación de conductas que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, y tiene vedado el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes que encarna el núcleo de la función jurisdiccional.

Lo cual viene a significar esto:

  1. en los Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos, el de empleado público, sometido a un determinado estatuto profesional, y el de titular de la potestad jurisdiccional;

  2. la potestades de inspección y disciplinaria que corresponden al CGPJ están referidas a la comprobación del funcionamiento burocrático de la Administración de Justicia y a la vigilancia de las obligaciones que, según su estatuto profesional, incumben a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos; y

  3. esas potestades tienen como límite el respeto a la exclusividad de la función jurisdiccional, y, por ello, los órganos de gobierno del Poder Judicial carecen de atribuciones para revisar el ejercicio de esa potestad jurisdiccional que por mandato constitucional corresponde en exclusiva a Jueces y Magistrados.

- 3) La observancia de las normas de procedimiento, según lo establecido en el artículo 117 3 de la Constitución, es una exigencia directamente referida a la potestad jurisdiccional, y, por esta razón, es también distinta a las obligaciones estatutarias que incumben al Juez en su faceta de empleado público.

- 4) La revisión de la actuaciones realizadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional solo es posible a través de los recursos que las leyes establezcan.

Y la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir los Jueces y Magistrados, con ocasión del ejercicio de dicha potestad jurisdiccional, tampoco corresponde declararla al Consejo General del Poder Judicial, sino a los diferentes órganos jurisdiccionales que, según los casos, tienen atribuida esta competencia en los artículos 53 y siguientes de la LOPJ.

- 5) El orden contencioso-administrativo tiene una naturaleza revisora. Esto determina que, cuando una actuación administrativa sea impugnada ante esa jurisdicción, la validez de la decisión que esa actuación haya adoptado sobre las peticiones deducidas por los interesados habrá de ser enjuiciada en función de los alegatos fácticos que, en apoyo de sus peticiones, tales interesados hayan realizado en la vía administrativa.

CUARTO

Lo que se acaba de razonar en el fundamento anterior pone de manifiesto que no pueden acogerse los motivos de impugnación de la demanda que vienen a criticar que el CGPJ no revisara la medida de expulsión que fue adoptada en el Juicio de Faltas, ni tampoco la falta de garantías procesales que pudo comportar esa medida.

La expulsión, como bien afirma el CGPJ (asumiendo lo que antes dijo el servicio de Inspección), es una potestad jurisdiccional que no es susceptible de reproche disciplinario; y la manera de hacer valer la posible falta de garantías y la indefensión que pudiera haberse producido en dicho Juicio de Faltas era, primero, a través del correspondiente recurso procesal contra la sentencia, y, posteriormente, mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Por otro lado, en las actuaciones no hay prueba que permita apreciar que el Juez denunciado realizó manifestaciones de menosprecio o falta de respeto hacia el demandante que puedan tener encaje en algún tipo disciplinario, ya que sobre este punto no hay más elemento que las alegaciones de dicho demandante.

Y tampoco se le puede censurar al CGPJ que haya realizado una investigación incompleta, o que sobre los hechos denunciados haya formado la convicción que expresó en su resolución.

El CGPJ recabó todos los elementos de conocimiento que estaban a su alcance, pues no se limitó a pedir un informe al Juez sino que reclamó también el testimonio del acta de juicio; y es infundado entender, como pretende el demandante, que se dio una injustificada prevalencia a la versión del Juez denunciado frente a la ofrecida por el aquí demandante. Lo que el CGPJ hizo fue acoger la versión que resultaba más conforme con lo expresado en el acta del juicio y esto es correcto: porque la fe pública que legalmente tiene reconocida quien autoriza la referida acta obliga a tener o como cierto su contenido, y porque la repetida acta, con independencia de que pudiese haber sido redactada con mayor detalle, no ofrece duda sobre que el demandante no observó en sus manifestaciones la corrección que le era obligada hacia el órgano jurisdiccional y la Letrada interviniente.

Debe decirse, finalmente, que la prueba testifical practicada en este proceso, a solicitud del demandante, tampoco permite acoger una versión de los hechos diferente a la que fue aceptada por el CGPJ.

QUINTO

Lo antes razonado hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Juan Manuel contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de veintiocho de febrero de 2001 (Diligencias Informativas núm. 413/2000), al ser conforme a Derecho en lo aquí discutido.

  2. - No efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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