STS, 10 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 323/2005, ante la misma pende de resolución, interpuesto por LA UNION PROGRESISTA DE SECRETARIOS JUDICIALES, representada por la Procuradora Dª. María Isabel Torres Ruiz, contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de Septiembre de 2005, aprobatorio del Reglamento 1/2005, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Torres Ruiz en representación de la Unión Progresista de Secretarios Judiciales (UPSJ), se interpuso recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de Septiembre de 2005 a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamento de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: dicte sentencia declarando la nulidad de pleno derecho de los artículos 8.2.b) 8.3, 9, 10.2, 13, 73.3, 79.1º, 79.2º, 91, 103, 104 y 106 del Acuerdo de 15 de Septiembre de 2005 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial por el que se aprueba el Reglamento 1/2005 de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en los términos expuestos a lo largo del presente recurso.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de contestación se opuso a la demanda solicitando dicte sentencia por la que sea parcialmente inadmitido y desestimado en lo demás el recurso interpuesto por la Unión Progresista de Secretarios Judiciales; en su defecto y subsidiariamente, sentencia por la que el mismo sea desestimado en su integridad, al ser plenamente conformes a derecho los arts. 8.2.b), 8.3, 9. 10.2, 13, 73.3, 79, 91, 103, 104 y 106 del Reglamento 1/2005, aprobado por el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de Septiembre de 2005.

TERCERO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 3 de Junio de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Unión Progresista de Secretarios Judiciales interpone este recurso contencioso-administrativo contra los artículos 8º,2,b), 8º.3.9º, 10.2º, 13º, 73º.3, 79º.1 y 2, 91º, 1º03º, 104º y 106º, del Reglamento 1/2005, de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, aprobado por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 15 de Septiembre de 2005.

SEGUNDO

En la contestación a la demanda, la Abogacía del Estado, en la representación con que actúa del CGPJ, opone la excepción de inadmisibilidad parcial del recurso por falta de legitimación de la entidad recurrente respecto de la impugnación de los artículos citados, con la salvedad de los arts. 91º, 103º, 104º y 106º, del citado Reglamento, al entender que aquella carece de interés legítimo para impugnar unos preceptos que no afectan a las funciones que los Secretarios tienen encomendadas, ni a su relación orgánica y de servicio.

La excepción ha de desestimarse, dado que los preceptos a que se dirige la excepción, arts. 8º.2.b), 8º.3.9º, 10º.2, 13º, 73º.3, y 79º.1 y 2, pueden afectar, según los términos en que se formula el recurso, bien al momento en que ha de ser atendida su función por los Secretarios -así arts. 8º, 9º y 10º -, o al modo o contenido de la misma -los demás a que se refiere la impugnación-, que son intereses a proteger por la Asociación actora.

TERCERO

Entrando a conocer del asunto, se impugnan en primer lugar el artículo 8º, apartados 2,b) y 3 del Reglamento citado, que son del siguiente tenor: <<2. Los sábados se considerarán días hábiles para atender los siguientes servicios: b) Oficinas de los órganos jurisdiccionales del orden penal, a los efectos de información y traslado documental al Juzgado de Guardia de los particulares necesarios, en lo relativo a la presentación de sujetos sometidos a requisitoria o busca y captura. 3.- En las oficinas de los órganos judiciales podrán llevarse a cabo en sábado actividades no procesales, inherentes a la información y atención al publico y a funciones gubernativas cuando así lo acuerden el CGPJ, el Ministerio de Justicia o las Comunidades Autónomas con competencias en materia de personal y medios materiales al servicio de la Administración de Justicia>>.

La pretensión anulatoria relativa a estos preceptos debe rechazarse, porque, en primer lugar, y en contra de lo que dice el recurrente, no cabe sostener que el CGPJ, carezca de competencia, por haber actuado, al reglamentar de esa forma, fuera de los límites de actuación normativa concedidos por las leyes, dado que la habilitación legal a la actuación reglamentaria del CGPJ, no se funda solo en el párrafo 2º del art. 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino también en la genérica que se confiere a ese Organo Constitucional en el apartado 2,n del art. 110, LOPJ, para declarar hábiles días y horas. Por otro lado tampoco cabe sostener que el artículo cuestionado atribuya al CGPJ, facultades para regular la jornada laboral (lo que iría en contra de lo establecido en los arts. 438, 439 y 500 de la LOPJ ), pues el precepto a examinar no regula la jornada laboral, ni afecta a su duración en computo anual, o el régimen de la jornada en dedicación especial, sino que simplemente deben coordinarse con lo establecido al respecto en los nombrados artículos de la LOPJ. Tampoco es sostenible que el traslado al Juzgado de Guardia de los particulares necesarios en lo relativo a la presentación de sujeto sometido a requisitorias de busca y captura -apartado 2,b), art. 8º - por poder tener lugar los sábados, puede significar una extralimitación reglamentaria del CGPJ, cuando es claro el carácter puramente instrumental de ese traslado de particulares, respecto de la indudable actividad judicial del Juzgado de Guardia tendente a dilucidar sobre la libertad o detención de los requisitoriados presentados, lo que coloca el precepto reglamentario discutido bajo la cobertura legal del párrafo 2º del art. 182,1, LOPJ

Respecto del apartado 3, del art. 8º del Reglamento, aparte de que en el mismo solo se establece una posibilidad y no un mandato, el propio tenor literal del precepto salva la competencia que en la materia pueda corresponder al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencia en materia de personal y medios materiales, dando a entender que cada uno de los nombrados deberá asumir los que les correspondan. A lo que ha de añadirse lo antes expuesto sobre la habilitación legal resultante del art. 110.2.n) y 182.1.p.2º de la LOPJ.

CUARTO

Por lo que respecta a la impugnación del art. 9º del Reglamento recurrido, el precepto es del siguiente tenor literal <>.

El fundamento de la impugnación lo pone la parte actora en que el precepto reglamentario excede de las competencias reglamentarias del CGPJ, porque puede determinar el momento en que los Secretarios han de realizar sus funciones, y, por tanto a su jornada de trabajo, y la denuncia de una intromisión en la función jurisdiccional, vedada al CGPJ.

Tampoco ha de prosperar esa impugnación, pues ya se dijo que el art. 182.1.p.2º, concede amplias facultades al CGPJ para habilitar días y horas inhábiles a efectos de actuaciones judiciales, calidad que claramente es atribuible a las de tramitación de los procesos, y visto que el tenor literal del precepto remite al art. 184.2, LOPJ cuyo respeto o conformidad exige, en salvaguardia de la función jurisdiccional estrictamente considerada, según puede entenderse. La referencia a la finalidad última de evitar dilación indebida, tiene su encaje en las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, del art. 24 de la Constitución, por lo que, difícilmente puede servir de obstáculo a la validez del precepto.

QUINTO

En cuanto al art. 10.2 del Reglamento, hay que partir de que es del siguiente tenor: <>.

Alega la asociación impugnante que el precepto desborda la competencia del CGPJ, porque los Secretario dependen orgánicamente del Ministerio de Justicia, quien esencialmente es responsable del buen funcionamiento de la Administración de Justicia. Y que la atención al público puede realizarse por los Secretarios en momentos distintos a los de audiencia pública, a la que alude el precepto en su apartado 1º, en la que se desempeñan funciones propias de Jueces y Magistrados.

La impugnación ha de rechazarse, pues parte de un presupuesto exagerado, cual es el de que el CGPJ, sea ajeno al buen funcionamiento de la Administración de Justicia, cuando obviamente esta finalidad es una de las que explican la existencia de este Organo Constitucional, según se infiere del sentido general de su regulación legal. Y porque el que se haga la prevención horaria discutida, no parece que esté fuera de las previsiones legales, cuando el Secretario es un componente imprescindible, por su condición de fedatorio público, de la actuación de los órganos judiciales, de modo que, como bien dice el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, responde a razones de pura lógica que se establezca reglamentariamente un horario tipo de atención a profesionales y al público en la Administración de Justicia, y no se favorezca la posible existencia de tantos horarios de actuación cuantos Magistrados, Jueces o Secretarios puedan existir.

SEXTO

En relación del art. 13º del RAAAJ, el precepto es del siguiente tenor literal: <

Los señalamientos realizados, las horas previstas para los mismos y las partes intervinientes serán comunicados al Decanato o a la Secretaria de Gobierno, donde se llevará un registro informático de los mismos que podrá ser consultado por los órganos judiciales del territorio, a fin de concentrar los señalamientos.

Las audiencias y vistas que requieran la presencia del representante del Ministerio Fiscal, Abogado del Estado, Letrados de la Seguridad Social o de las Comunidades Autónomas, en la medida de lo posible, serán agrupadas, señalándose de forma consecutiva.

Los Juzgados y Tribunales acomodarán los sucesivos señalamientos al margen temporal que prevean necesario para asegurar la atención a las partes en las horas fijadas, evitando retrasos y esperas que perjudiquen la calidad en la atención al ciudadano>>.

Entiende la Asociación recurrente que no existe en la LOPJ, previsión alguna que autorice al CGPJ, para establecer criterios respecto del señalamiento de vistas, comparecencias, o audiencia, que al ser materias de naturaleza procesal han de incardinarse directamente en la potestad jurisdiccional.

Tampoco se comparte el criterio del impugnante.

La reglamentación ejercitada por el CGPJ, encuentra su apoyo legal en el tan citado art. 110.2.n), LOPJ, que está concebido en términos amplios; y cuyo sentido se refuerza por lo dispuesto en el art. 188.1, de esa LOPJ, que alude a la competencia del CGPJ, para fijar los límites horarios de las audiencias públicas, y en que en diversas leyes reguladoras de los diferentes tipos de proceso hay concretas referencias a su intervención reglamentaria en los señalamientos. Así en el artículo 800.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el art. 965.2 de esta misma Ley, que citan como razón de ser de sus referencias a la intervención del CGPJ, al art. 110, LOPJ. Del mismo sentido es la Disposición Adicional 5ª, Quinto, segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Añádase a lo dicho, que el examen atento del precepto reglamentario demuestra que en el mismo no se establecen o crean los criterios para el señalamiento de comparecencias, audiencias o vistas, ya que en su apartado primero, se limita a indicar la sujeción a las fechas y horas asignadas en el calendario de señalamientos de actuaciones judiciales, elaborados por las Salas de Gobierno y Decanatos respectivos, y a sugerir la concentración de aquellas en que intervengan las mismas partes o representantes de Instituciones Públicas. En el segundo alude al lógico deber de comunicación a los Secretarios de Gobierno y al Decanato. El apartado tercero, a la conveniencia de señalamiento consecutivo de las audiencias y vistas del Fiscal, Abogado del Estado o Letrados de la Seguridad Social o de las Comunidades Autónomas. Y en el cuarto se limita a incluir una previsión tendente a evitar retrasos y esperas injustificadas. Todo ello encuadrable dentro de la genérica atribución de potestades reglamentarias de los preceptos de la LOPJ, antes citada.

SEPTIMO

El también recurrido art. 73.3 del RAAAJ, establece que: <>.

No se aprecian motivos para la invalidación de este precepto, dado que no cabe decir, como aduce el impugnante, que el CGPJ, al regular el contenido de los boletines de estadística judicial, incluyendo el estado procesal de las peticiones de auxilio judicial, desborda las competencias legalmente conferidas a este Organo Constitucional, por desconocer, según el actor, la previsión del art. 461 de la LOPJ, que atribuye el Comité Nacional de Estadística la competencia para regular todo lo que a estadística judicial se refiere, limitándose la intervención del CGPJ, a participar, como una parte más en la Comisión, pues al razonar así olvida la asociación recurrente, las previsiones de ese mismo artículo 461 LOPJ, que en su apartado 2, declara que la estadística judicial es un instrumento básico al servicio no solo de la Administración Pública, sino también del CGPJ, para el desarrollo de funciones tan típicamente propias de este Organo Constitucional, como las de modernización de la organización judicial, planificación sobre utilización de recursos humanos y medios materiales, o ejercicio de las funciones de inspección. O la del apartado 1, del art. 109, LOPJ, que impone al CGPJ la obligación de elevar anualmente a las Cortes la Memoria sobre el estado, funcionamiento o actividad, no solo del propio Consejo, sino también de los Juzgados o Tribunales. Lo que hace lógico y legal, que se complemente por vía de desarrollo reglamentario cual haya de ser el contenido de los boletines de estadística, en un aspecto tan peculiar para el buen funcionamiento de los Juzgados y Tribunales como es el de la debida realización del auxilio judicial.

OCTAVO

El art. 79, apartado 1 y 2 del RAAAJ, que se citan entre los que en la demanda, según su suplico deben ser invalidados, es del siguiente tenor literal: Los órganos judiciales, reflejarán en la estadística trimestral del Consejo General del Poder Judicial las solicitudes de auxilio judicial internacional remitidas a otros Estados y las recibidas procedentes de paises extranjeros.

Al amparo del art. 438.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se podrán establecer servicios comunes procesales con la finalidad de mejorar las actuaciones relacionadas con la cooperación jurisdiccional internacional>>.

Nada se dice en la demanda en relación a alegaciones que apoyen la nulidad del apartado 1, del precepto reglamentario discutido, por lo que la pretensión anulatoria que sobre ese particular solicita el demandante ha de ser rechazada.

En cuanto al apartado segundo, la nulidad deriva de que, siendo el diseño, creación y organización de los servicios comunes procesales, competencia del Ministerio de Justicia o de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, según el art. 438.3 LOPJ, entiende el recurrente que el CGPJ, no puede reglamentar una materia que no es de su competencia.

No comparte este Tribunal la alegación del actor. El tenor literal del precepto priva de sentido a dicha alegación, pues el mismo no crea al margen de las competencias del Ministerio de Justicia o de las Comunidades Autónomas, servicios común procesales con la finalidad de mejorar la cooperación jurídica internacional, sino que simplemente se limita a prever la posibilidad de su establecimiento, dando por supuesto que si se utiliza la posibilidad legal, ello habrá de realizarse sin excluir la intervención de los citados órganos ministeriales o de la Comunidad Autónoma.

NOVENO

Respecto del art. 91, RAAAJ, su literalidad es la que sigue: <>.

La invalidez viene a argumentarla la Asociación recurrente en que teniendo la capacidad de revisión el Juez o Presidente, de las decisiones que adopte el Secretario en materia de acceso, rectificación o cancelación, según disponen los arts. 93 y 94 del Reglamento, no puede hacerse, según establece el precepto recurrido, al Secretario responsable del fichero o tratamiento de datos, pues con esto viene a desconocerse lo previsto en el artículo 3,d) de la Ley Orgánica 15/1999, sobre protección de datos personales, que al regular la condición de responsable del fichero lo hace refiriéndose a la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que decide sobre la finalidad, contenido o uso del tratamiento de datos. Añade que el precepto recurrido es contra los Reales Decretos 1332/94 y 994/1999, que atribuyen al responsable funciones que no son propias de las que estatutariamente se atribuyen a los Secretarios.

Tampoco ha de estimarse tal pretensión, pues el contenido del precepto recurrido si se interpreta en relación con lo que se establece en los antes citados arts. 93 y 94 del Reglamento recurrido, y lo que se dice en la Exposición de Motivos respecto al papel del Juez o Tribunal en la decisión última de las impugnaciones planteadas contra las previas decisiones de quien actúa como responsable del fichero, puede entenderse válido, si se da a la declaración reglamentaria empleada por el Reglamento respecto de las actuaciones del secretario, la simple significación de encargado material del servicio, y de responsable primero de su uso frente a terceros, pero ello sin desconocer el carácter de responsable último del Juez o Tribunal, a quien definitivamente compete la decisión final de los posibles conflictos.

DECIMO

Finalmente la parte recurrente impugna los arts. 103, 104 y 106 del RAAAJ, que respectivamente establece lo que sigue: <

art. 104. Cada servicio común procesal estará dirigido por un secretario judicial, que, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas y decisiones pertinentes para dar cumplimiento a las órdenes y circulares de sus superiores jerárquicos, y dictará las resoluciones precisas para hacer cumplir las decisiones adoptadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional.

El resto de secretarios judiciales y los funcionarios que ocupen los puestos de trabajo previstos en la respectiva norma de creación de cada servicio común procesal dependerán funcionalmente de aquel.

art. 106. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial podrá dictar las instrucciones que considere necesarias para garantizar la correcta coordinación, conexión e interrelación entre las unidades procesales de apoyo directo y los servicios comunes procesales, y la homogeneidad en las actuaciones de los servicios comunes de la misma clase en todo el territorio nacional.

Las referidas instrucciones en ningún caso podrán incidir en el ejercicio de la función jurisdiccional o en las competencias de las Administraciones Públicas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Para garantizar la adecuada coordinación de los servicios comunes podrán constituirse comisiones de seguimiento integradas por miembros de las Administraciones Públicas y representantes de los órganos de gobierno del Poder Judicial. En estas comisiones se integrará el Juez Decano de los órganos jurisdiccionales del Partido Judicial donde radique el servicio común>>.

La impugnación del art. 103 y 104, la viene a argumentar el recurrente, en que al fijar este precepto la definición de los servicios comunes procesales, agrupa los dos primeros apartados del art. 438 de la LOPJ, pero omite la referencia legal a que el servicio común no está integrado en un órgano judicial concreto del apartado 1. Por otro lado sostiene la Asociación actora, que el art. 104 del reglamento, sigue el mismo sistema unificador, respecto a los diferentes ámbitos de actuación de los secretarios establecidos por el apartado 6 del art. 438, LOPJ, referidos, uno al ámbito organizativo y funcional, y otro al jurisdiccional <>, y al actuar así viene a imponer a los Secretarios Judiciales, la obligación de dar cumplimiento, por un lado a las ordenes o circulares de sus superiores jerárquicos, y por otro la de cumplir la decisión de los Jueces y Tribunales en el ámbito jurisdiccional, y, según dice, no es eso lo que se establece en el art. 438, LOPJ. Afirma el actor que según resulta del art. 438.6, de la LOPJ, el Secretario únicamente tiene que hacer cumplir las instrucciones de sus superiores jerárquicos en el ámbito organizatorio o funcional, nunca en otro ámbito. En el ámbito jurisdiccional el Secretario ha de responder del estricto cumplimiento de las actuaciones y decisiones adoptadas por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus competencias, sean o no jurisdiccionales, bien dictando las resoluciones que procedan, bien sin dictarlas, llevando a cabo la actuación que proceda cuando así sea necesario.

La pretensión impugnatoria reseñada debe ser rechazada. En efecto, la validez del art. 103, RAAAJ, descansa en que su dicción literal no es obstáculo a que, en lo que no dice este precepto, sea de directa aplicación el apartado 1 del art. 438 LOPJ, respecto a la no integración de los servicios comunes procesales en un concreto órgano judicial.

La legalidad del art. 104 RAAAJ, deriva de que parece artificiosa la construcción argumental que al respecto realiza la asociación actora, pues en absoluto dice este precepto reglamentario que los Secretarios deban cumplir las instrucciones dadas por los Jueces o Tribunales en materia jurisdiccional, sino que el CGPJ, al reglamentar se atiene al sentido de ese precepto de la LOPJ, cuya literalidad prácticamente viene a reproducir.

Respecto del art. 106, RAAAJ, estima la Asociación recurrente que se extralimita el CGPJ, al contradecir su párrafo 1º y 2º los artículos 438.6 y 7 de la LOPJ y 467.5, de esta misma Ley. Para argumentar esas infracciones aduce el recurrente, que el CGPJ no tiene potestad para dictar instrucciones para garantizar la correcta coordinación, conexión e interrelación entre unidades procesales de apoyo directo y de los servicios procesales comunes, y asimismo para garantizar la homogeneidad de las actuaciones de los servicios comunes de la misma clase en todo el territorio nacional, según dice el apartado 1 de ese art. 106, RAAAJ, ya que el art. 438.7 de la LOPJ, solo le legitima para establecer criterios generales que permitan dicha homogeneidad de actuación de los servicios como procesales. Añade que deban también tenerse en cuenta que según el apartado 3 del art. 438, LOPJ, la competencia para el diseño, creación y organización de los servicios comunes procesales corresponden al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, y que, por otro lado, la dirección y responsabilidad del funcionamiento del servicio común corresponde al Secretario Judicial, que no depende orgánica, ni funcionalmente del Consejo.

Tampoco se considera estimable esta pretensión, pues el examen de los preceptos legales y reglamentarios contrastados demuestran que el CGPJ, no se ha extralimitado en sus competencias reglamentarias. Y ello porque es innegable que el correcto funcionamiento de las unidades procesales de apoyo directo y de los servicios comunes procesales, es presupuesto ineludible para el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia, y por tanto no deben encontrase obstáculos para que el Organo constitucional de Gobierno del Poder Judicial, a quien se reconoce con carácter genérico la competencia para reglamentar los aspectos accesorios de la Actuación Judicial, pueda dictar instrucciones (que es figura que encaja en los amplios términos utilizados por la LOPJ, al referirse a criterios generales), encaminadas a garantizar la coordinación entre aquellas unidades de apoyo y los servicios comunes procesales, con mayor razón cuando el CGPJ ha de ajustarse a los dos límites que se señalan para dichas instrucciones en el párrafo segundo de dicho art. 106 RAAAJ.

UNDECIMO

Por lo expuesto procede la desestimación de este recurso contencioso administrativo.

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

1) Rechazamos la excepción de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado.

2) Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad <>, contra el Reglamento 1/2005, sobre Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, aprobado por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 15 de Septiembre de 2005.

3) No se hace una expresa declaración sobre las costas de este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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